STC3781 2021

ABRIL

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STC3781-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC3781-2021  

Radicación  n.°  11001-02-30-000-2021-00253-00  

(Aprobado  en sesión  virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

Se  procede a decidir la tutela impetrada por Wendy Camila Delgado Ospina  frente al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  promotora exige  el amparo de las prerrogativas de petición y a “(…)  elegir  profesión u oficio (…)”,  presuntamente  conculcadas por la autoridad convocada.  

2.        En  apoyo de su reparo, sostiene que, terminados sus “estudios  de Derecho”  en la Universidad del Meta, inició la judicatura ad  honorem en  el Juzgado Sesenta y Uno de Instrucción Penal Militar,  adscrito a la Séptima Brigada de Villavicencio, práctica  realizada entre el 1° de octubre y el 24 de marzo de 2020.  

Advierte  que el 20 de enero de 2021 radicó, ante la  accionada, vía correo electrónico, “(…) la  documentación requerida para el reconocimiento de la  judicatura (…)  para  acceder al título de Abogada (…)”.  

Indica  que el 5 de febrero siguiente, le informaron de la remisión de  su solicitud “al  profesional encargado”;  sin embargo, a la fecha, no ha recibido ninguna notificación  sobre su trámite.  

Señala  que llamó en múltiples  ocasiones al teléfono de la Unidad de Registro querellada,  empero no le contestaron; además, remitió peticiones al  “profesional  encargado”  de su demanda y a dicha Unidad, pero, de igual modo, omitieron  contestarle.  

Tras  referir que en el sistema del  ente querellado figura como “(…) estado  actual [de  su] solicitud:  radicada sin ninguna otra especificación (…)”,  acota que “(…) hay  postulaciones a grado [para  su carrera] (…) del  7 al 17 de mayo y sin [el]  (…) documento  [pretendido,  le] es  imposible hacer dicha postulación (…)”  

3.        Exige,  en concreto, se conteste de manera “inmediata”  su reclamo.  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

La  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  se opuso a la prosperidad del resguardo porque, “(…)  [d]ebido  al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas  jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de  abogados (…)”,  su capacidad “operativa”  ha sido sobrepasada; no obstante, indica, ha atendido tales demandas  “(…) en  el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto  y, por ese mismo, notifica las decisiones (…)”.  Sobre el caso de la tutelante, expuso:  

“(…)  [C]on  todos los documentos e información solicitada (…)  [expidió]  la Resolución No.1978 de 2021, por medio de la cual (…)  le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica  a la Egresada Wendy Camila Delgado Ospina, cuya copia se adjunta. Así  mismo, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de  marzo de 2020, se remitió el oficio No. 1978 de 2021, con el  cual se le notificó al correo electrónico de la  solicitante, la citada Resolución (…)”.  

“Ahora  bien, en relación con las diferentes solicitudes de respuesta  presentadas por la accionante, se informa que a cada una de ellas se  le dio respuesta en su debida oportunidad (…)”.  

En  consecuencia, reclamó denegar la protección incoada por  acaecer un hecho superado.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja y las pruebas adosadas, se establece  el  fracaso del auxilio demandado, por configurarse un hecho superado,  pues, como lo indicó la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el trámite de esta  salvaguarda, atendió lo exigido por la peticionaria.  

En  efecto, se constata,  mediante “Resolución  No. 1978 de 2021”,  del 7 de abril de esta anualidad, se le reconoció a la  querellante “la  práctica jurídica establecida como requisito  alternativo para optar al título de abogada (…)”,  notificándosele de ello en la misma fecha, a través de  su correo electrónico.  

Así  las cosas, como la reclamación de la promotora ya fue definida  por la autoridad denunciada, de acuerdo con lo antes acotado, la  intervención de esta especial jurisdicción, en tal  aspecto, se torna inane.  

Sobre  la figura reseñada, esta Sala ha indicado:  

“(…)  [L]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)”.  

“(…)  El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)”1.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19693,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

2.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada  herramienta le permite a los Estados materializar el deber de  garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico,  a través de la verificación de la conformidad de las  normas y prácticas nacionales, con la Convención  Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que  según la Corte Interamericana se surte no sólo a  petición de parte sino ex  officio5.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que  la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de  libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

2.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-6,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías8.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención  Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente,  le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar  las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación  con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía  informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus  garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el  marco del sistema americano de derechos humanos.  

3.        El  auxilio impetrado será desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad  de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Wendy Camila Delgado Ospina frente al Consejo Superior de la  Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de  la Justicia-.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ STC de          13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros          en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

2          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

3          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

4          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

5          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

6          Corte IDH, Caso          Vélez          Restrepo y familiares Vs. Colombia,          Excepción preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre          de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

7          Corte IDH, Caso          de          la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,          Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

8          Corte IDH, Caso          Furlan          y familiares Vs. Argentina,          Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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