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STC3995-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC3995-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00994-00
(Aprobado en sesión virtual de catorce de abril dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Santiago García Sánchez y Romelia Sánchez Durango1 contra el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados a las partes e intervinientes en el juicio de radicado 05001-60-00206-2018-28161.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores procuran la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al interior del proceso anteriormente referenciado.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. El 17 de octubre del 2018, fue detenido e imputado el señor Santiago García Sánchez por el presunto delito de hurto calificado y agravado en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El 05 de diciembre siguiente, la Fiscalía 26 Seccional de Medellín presentó escrito de acusación en los mismos términos y, además, le adicionó el delito de uso de menores de edad en la comisión de delitos.
2.2. El 16 de enero del 2019, al momento de instalarse la audiencia preparatoria ante el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, la Fiscalía manifestó que se llegó a un preacuerdo con el accionante. En efecto, se comunicó que el acusado había aceptado los cargos imputados y, a cambio, se eliminaron los agravantes del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
2.3. Aceptada la negociación, el 22 de enero del mismo año se profirió sentencia condenatoria e impuso sanción de quince años de prisión. Sin embargo, al estar inconforme con la dosificación de la pena, la defensa interpuso recurso de apelación.
2.4. El 21 de junio del 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió confirmar el proveído cuestionado. Sin embargo, modificó la pena a doce años y seis meses.
2.5. El actor impetró recurso extraordinario de casación. Sin embargo, la demanda fue inadmitida por auto del 18 de noviembre del 2020 por la Homóloga Penal de esta Corporación.
2.6. A juicio del actor, las sentencias de primer y segundo grado «dosifican mal la pena, lo que genera un defecto sustancial en la misma susceptible de ser enmendado vía acción de tutela».
Para el promotor, la primera sentencia «incurre en el error advertido por la Corte en la sentencia de la referencia (Exp. 18856 del 24/04/2003) y es ratificado por el tribunal cuando no modifica el error cometido, cuando para determinar el delito con pena más grave, el delito de Hurto Calificado y Agravado (…) le aplica la circunstancia modificadora de la punibilidad contemplada en el artículo 269 del C.P., siendo éste un fenómeno postdelictual que no opera al momento de la dosificación punitiva, sino para efecto de su reducción una vez establecida la pena a imponer».
Tras evidenciar lo que para él constituía la forma correcta de dosificar la pena, arguyó que «la conducta punible con la pena más grave, atendiendo el preacuerdo celebrado, es el delito de Hurto Calificado y Agravado, a la que, aplicada la rebaja de pena por pago de indemnización de perjuicios, conforme los planteamientos ya esbozados, nos da una pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión». Y, además, «a esta pena determinada se le hacen los aumentos por las otras conductas punibles, que sería de tres (3) años por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios o Municiones y que sea un (1) año por el delito de Uso de Menores de Edad para la Comisión de Delitos, para un total de pena de ocho años (8) de prisión».
3. Pide, en consecuencia, que se declare «la revocatoria de la providencia del 22 de enero de 2019 emitida por el juzgado 15 penal del circuito con función de conocimiento de Medellín sentencia No. 001 y el fallo que la confirma y modifica disminuyendo la pena del 21 de junio de 2019 y en su lugar se haga la dosificación de la sanción como se dejó sentado atrás (…)».
4. En principio, la acción de tutela fue repartida a la Homóloga Penal de esta Corte. Sin embargo, en proveído ATP324-2021, la Sala resolvió remitir «por competencia el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín precisó que «el planteamiento que hoy sustenta la acción de tutela, fue el disenso que conllevó en su momento a interponer y sustentar el recurso de alzada ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, con el resultado ya mencionado en acápite anterior».
Por su parte, sentenció que ningún «quebranto a los derechos fundamentales del actor se ha realizado por este despacho, pues en aplicación a la celeridad del proceso y el respeto de las garantías procesales, se avaló la terminación abreviada del proceso, aceptando el hoy actor de manea libre, consciente y voluntaria los beneficios y consecuencias que acarrea la figura del preacuerdo, aceptación que conllevó a que este despacho interpusiera la pena impuesta».
2. La Sala Penal de esta Corporación aludió a las razones de hecho y de derecho consignadas en el auto C.SA-56165 que la llevaron a inadmitir la demanda de casación presentada.
Explicó que, al resolver la alzada, «el Suscrito no encontró acertados los argumentos de la defensa y en su lugar se determinó que en el caso concreto la sanción privativa de la libertad que debía ser impuesta al ciudadano Santiago García Sánchez era de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, ello siguiendo los lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico para la tasación de la pena en eventos de concurso de conductas punibles y en consonancia con la jurisprudencia especializada vigente».
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. El actor accionó en búsqueda de la revocatoria de las sentencias del 22 de enero del 2019, que condenó al accionante a los delitos imputados y dosificó la pena y la proferida el 21 de junio del mismo año, que modificó la primera en cuanto a la estimación de la sanción.
2. De entrada, de advierte que el estudio se circunscribirá al proveído del ad quem, pues pese a que ambas providencias son cuestionadas, fue la última la que dirimió la controversia.
Además, se advierte que el estudio de fondo se circunscribirá a los derechos fundamentales del señor Santiago García Sánchez, toda vez que es el titular de los derechos fundamentales reclamados. En tal sentido, la súplica elevada por Romelia Sánchez Durango, quien dijo actuar como agente oficioso, no puede estudiarse de fondo en atención a la falta de legitimación en la causa por activa para tal efecto.
Memórese que de conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, es claro que este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales puede ejercerse de manera directa por el afectado, o por intermedio de apoderado. Para que un sujeto diferente al titular de garantías esenciales que se estiman conculcadas se encuentre legitimado para interponer esta acción es indispensable que esté debidamente habilitado por la ley o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre y cuando acredite debidamente la calidad de abogado o bien, que actúe como agente oficioso, debiendo demostrar, siquiera sumariamente, la «limitante física o psíquica» que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
«(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)» (CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en CSJ STC2732-2020, Mar. 12 de 2020, rad. 2019-03791-03).
Sin embargo, se observa que en el caso en particular no existe razón para que la señora Sánchez Durango presente la acción como agente oficioso, cuando es el mismo titular de los derechos quien concomitantemente presentó la tutela.
3. Ahora bien, analizado el recuento fáctico, en lo que toca a la queja enfilada contra el Tribunal convocado, prontamente advierte la Sala que la protección invocada no puede prosperar.
En toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en cuanto a los aludidos proveídos, debido a que el promotor no hizo uso idóneo del «recurso extraordinario de casación». Indubitablemente, el cargo expuesto en la demanda de casación, en el que se esbozaron precisamente las mismas alegaciones que por esta vía constitucional se ventilan, no cumplió con los requisitos técnicos para ser estudiado por el órgano de cierre.
Con todo, esa superioridad estimó que no se advertía «de la demanda y de la revisión de la actuación, no se percibe la necesidad de hacer uso del mecanismo oficioso de enmienda para garantizar los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, menos en lo que a la tasación de la pena efectuada por el juez de instancia en este caso se refiere, al no advertirse configurados los reparos denunciados por el casacionista».
Tal desatención impide la revisión de la providencia refutada, máxime si se tiene en cuenta que no se acudió a la insistencia establecida en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, aclaradas en AP-3481-2014.
La Sala en un asunto similar precisó que:
«[s]i bien no existió un pronunciamiento de fondo respecto a la problemática en litis, ello aconteció, concretamente, porque el ahora querellante, a través de su apoderado, formuló deficientemente la demanda de casación, la cual, por su carácter excepcional, exige unas especialísimas pautas en su elaboración.
Es pertinente indicar, ese recurso extraordinario impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito del ataque; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al impetrar los cargos para demostrar los errores en la sentencia recurrida, no es tarea superable en esta sede, porque no se instituyó para suplir la ineptitud del remedio.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de prerrogativas irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial» (STC3924-2018, citada en CSJ STC3461-2020 May. 27 de 2020, rad. 2020-00910-00).
4. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Quien dice actuar como agente oficioso.