STC4157 2021

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STC4157-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4157-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01043-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Dirime la Corte la  tutela que María Elisa Mattos Liñan le instauró  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla, extensiva al  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico,  y demás intervinientes en el consecutivo nº  08-638-3189-001-2016-00113-00-  

ANTECEDENTES  

1.- La libelista,  a través de apoderado, reclamó la protección de  los derechos al «debido  proceso», «defensa»  y «acceso  a la administración de justicia» y,  en consecuencia, se dejara sin valor ni efecto la sentencia emitida  el 4 de marzo de 2021 y se ordenara a la Sala convocada que «profiera  una nueva decisión debidamente motivada, soportada en la o las  pruebas (…) periciales practicadas en el proceso (…),  por ser (…) [el] fundamento para estimar el monto de la  indemnización pendiente de pago (…), así como  (…) [en] la totalidad de las pruebas obrantes en el  expediente».  

En sustento narró  que la Corporación Eléctrica de la Costa (Corelca)  demandó la imposición de servidumbre contra Rafael  Villareal Echaona sobre una franja de terreno de su propiedad (M.I.  nº 045-7821); trámite al que fue vinculada como parte  pasiva junto con Electricaribe S.A. E.S.P. que ingresó a la  activa, y respecto de la cual se dio una sucesión procesal a  favor de Air-E S.A.S. E.S.P. (rad. nº 2016-00113).  

Señaló  que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga admitió  el libelo (28 nov. 1997) y practicó inspección judicial  (9 dic). Luego, remitió el expediente al Primero Promiscuo del  Circuito de esa municipalidad, quien rechazó la contestación  del escrito genitor por extemporáneo y designó  avaluadores  «expertos del IGAC y auxiliares de la justicia»,  en atención a que Corelca omitió aportar el inventario  de perjuicios que exigía el Decreto 2580 de 1985 (22 ag.  2016).  

Expresó que  rendido el informe que arrojó como valor a indemnizar  1.693.440.000  (19  sep. 2017), dictó fallo decretando la «imposición  de la servidumbre», fijando como compensación económica  la suma de 1.500.000.000  (5 sep. 2018), determinación que fue apelada por Electricaribe  S.A. E.S.P.  

Indicó que  el ad  quem  decretó la nulidad de todo lo actuado para que se realizara  una «inspección  judicial»  con intervención de peritos y se identificara «plenamente  el inmueble sirviente, la titularidad del dominio, el avalúo  para la época de la autorización de la servidumbre y la  consecuente indemnización»  (12 jun. 2019). El a  quo,  adelantó tal diligencia y nombró nuevo perito (9 ag.  2019) que calculó la «compensación  económica»  en 2.374.354.500  y,  después, accedió a las pretensiones y dispuso el pago  de esa cantidad de dinero (13 feb. 2020).  

Manifestó  que ambos extremos de la litis  «apelaron»,  Electricaribe  S.A. E.S.P. controvirtiendo la experticia y la contraparte  solicitando que no se condenara en costas, pero el Tribunal accionado  se apartó de los dictámenes, mantuvo la servidumbre y  modificó el veredicto en relación con el monto  resarcitorio, que estableció en 12.410.808  (4 mar. 2021).  

Afirmó que  tal pronunciamiento estructura una vía de hecho, en la medida  que «antojadizamente  aplicó a criterio subjetivo (…) una metodología  de cálculo indemnizatorio»,  y procedió a «establecer  el quantum indemnizatorio fundándose en el precio de compra,  mediante el cual la señora  (…) Mattos Liñan (en  el año de 1990) adquirió el bien, indexándolo  hasta el año 1998»,  para luego colegir «el  valor del metro cuadrado en 657 pesos y multiplica[rlo] por el área  única y exclusiva de la zona afectada, como si todo el predio  no sufriera como cuerpo cierto que es (…)»,  sin:  i)  «valorar  las experticias»  en conjunto con las demás pruebas, pese a que eran adecuadas  para apreciar objetivamente dicha «compensación  económica»  (art. 29 de la Ley 56 de 1981), ii)  Decretar  otra pericia de oficio, ni iii)  Tener en cuenta que el inmueble fue catalogado como «urbano»  en  los Decretos 156 de 1995 y 165 de 1996.  

2.-  El  Tribunal Superior de Barranquilla pidió despachar desfavorable  el amparo, debido a que ante «la  ausencia de elementos probatorios adosados por la parte demandada (…)  y las innumerables imprecisiones de las pruebas periciales (…)»,  relacionadas con no revelar las fuentes en que se fundaron e  inobservar lo normado en la Resolución 620 de 2008 del IGAC,  calculó  «la  indemnización» «con base en un hecho cierto, [a  saber] el precio por el que la señora (…) Mattos Liñan  adquirió el predio sirviente (…)».  

Air-E S.A.S.  E.S.P. solicitó el despacho desfavorable del resguardo, en  razón a que los medios suasorios «obrantes  en el proceso fueron valorados de manera racional y bajo los  principios de la sana crítica»,  y lo que realmente  busca  la querallante es «imponer  un dictamen pericial que no cumple con los requisitos mínimos  de credibilidad y certeza».  

Electricaribe S.A.  E.S.P. requirió su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  forma reiterada, se ha dicho que la salvaguarda no es, en rigor, la  vía idónea para reprochar las resoluciones  jurisdiccionales, cobijadas como se encuentran por el principio de  «autonomía  judicial»,  previsto en el artículo 228 de la Constitución  Política; empero, también es incuestionable que este  límite desaparece «en  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o  antojadizo»,  donde, a no dudarlo, se impone la intervención  superlativa «con  el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no  cuenta con otro medio de protección judicial»  (CSJ  STC4726-2015; citada en STC13387-2017, STC4800-2019 y STC3718-2020).  

2.-  La revisión de la causa sometida al escrutinio de esta Corte  muy pronto pone en evidencia la necesidad de conceder la guarda  rogada por María  Elisa Mattos Liñan,  cuya crítica frente al Tribunal reprochado se encuentra  plenamente fundada en cuanto al fallo proferido el 4 de marzo de  2021.  

En  efecto, ubicado el debate en la «cuantificación  de la compensación económica»  inherente a la «imposición  de servidumbres  públicas de conducción de energía eléctrica»,  debe tenerse en cuenta que la Corporación atacada para  mantener el gravamen concedido por el a  quo y  modificar el «quantum  de  la indemnización»  a cargo de la demandante en $12.410.806, analizó los informes  periciales obrantes en la foliatura que establecieron el monto  resarcitorio, precisando frente al primero que «el  único punto rescatable, e[ra] la determinación de la  zona afectada»,  ya que fue establecida «con  base en la normatividad técnica reguladora de la imposición  de servidumbres para conexión de energía eléctrica,  con la debida explicación».  

A  continuación, hizo referencia a las «inconsistencias  insuperables»  que develan tales conceptos técnicos, las cuales indicó,  no le permitían tenerlos como punto de certeza para adoptar  una decisión, pues guardaban correspondencia con la  descripción de la zona de servidumbre  aérea  y terrestre, los métodos empleados frente al «avalúo»  del bien para la época en que ésta se autorizó,  los criterios aritméticos y las características del  entorno de la heredad que se tuvieron en cuenta para «calcular»  el  valor del posible perjuicio, la incidencia de la variación de  las condiciones del servicio público de energía, la  observancia de los lineamientos desarrollados en la Resolución  nº 620 de 2008 del IGAC, la demostración de la  «imposibilidad  para el desarrollo de proyectos urbanísticos» en  el predio, así como el tipo de zona en el que se encontraba  localizado (urbana o rural). Factores que, en su opinión,  acreditaban que el perjuicio tasado era «hipotético»,  dado que «carecía  de fundamento».  

De  ahí que hubiese desechado tales medios de convicción y  procedido directamente a «tasar  el daño sufrido para determinar la indemnización y  consecuente condena»,  tras estimar que:  

(…)  los peritos designados ha[ían] dejado a [dicha] judicatura  atada de manos y ante la imperiosa necesidad de acudir a los  elementos aportados por los interesados en este asunto, para la  determinación de un precio que aquellos debieron haber  calculado con mayor juicio y sensatez.  

(…)  [debía] exponer que una vez determinada la existencia del  daño, como ha[bía] sucedido en este caso, e[ra] una  facultad-deber de los operadores judiciales, cuantificar su monto en  aplicación y sin rompimiento del principio de equidad que debe  preponderar en este tipo de operaciones judiciales.  

Razón  por la cual explicó que:  

(…)  se dar[ía] a la tarea de ajustar la indemnización  conforme al perjuicio realmente sufrido por la diferencia que existe  entre la zona entonces calculada por la extinta Corelca y lo  determinado [en] el dictamen pericial rendido en el año 2016,  apegado en ese sentido a la norma RETIE; teniendo como precio del  metro cuadrado, no el de $100 pesos determinado por la parte actora.  

El  valor que se tomar[ía], atendiendo precisamente a la equidad y  partiendo del hecho que no pudieron ser apreciadas las mejoras,  plantaciones y demás anexidades del inmueble, ser[ía]  el de $657 pesos M/L, que e[ra] el resultado de indexar hasta enero  de 1998, el precio de metro cuadrado por el cual adquirió la  demandada en el mes de mayo de 1990 – $138.14 pesos M/L –.  

De  acuerdo con ese dictamen, la zona afectada comprend[ía] 189  metros de longitud, por 32 metros de ancho para un total de 6.048 m2,  que multiplicados por el precio unitario antes señalado –  $657 – arroja[ba] un desmedro total de $3.973.536 pesos M/L  para la época de imposición de la servidumbre –  año 1998 de acuerdo con las pericias practicadas –.  

De  aquella cantidad fue consignada en la cuenta de depósitos  judiciales, la suma de $250.675 pesos M/L en la cuenta de depósitos  judiciales del juzgado de conocimiento, el 07 de noviembre de 1997,  depósito que se encuentra[ba] a disposición de la parte  pasiva desde aquel entonces, tal como se ve a folio 35 del cuaderno  principal.  

E[ra]  así como, descontado el monto ya pagado, el dinero restante de  la indemnización asciend[ía] a $3.722.861 pesos M/L;  suma que se indexa[da] a la fecha de [dicha] sentencia, tomando como  IPC inicial, el certificado para el mes de enero de 1998, época  en la que fue impuesta la servidumbre:  

Valor  actual = Valor histórico x (IPC final / IPC inicial)  

Valor  actual = $3.722.861 pesos M/L x (105,91 / 31,77)  

Valor  actual = $3.722.861 pesos M/L x 3,3336  

Valor  actual = $12.410.808,49 pesos M/L.  

Así  las cosas, si bien, el juzgador al «valorar  la prueba pericial»  es autónomo para acogerla o no, en toda su extensión o  en parte (art. 232 C.G. del P), también lo es, que en el sub  judice  no existen suficientes «elementos  de juicio, ni suasorios»  que le permitieran al Tribunal, por sí solo, y como lo hizo,  determinar el «quantum  de la indemnización de perjuicios».  

De lo  que se sigue, que para ello dió prioridad a su parecer y  arbitrio, en tanto infirió, a  priori, que  dicha «suma»  podía «calcularse»  tomando el precio del metro cuadrado del bien para el momento en que  fue adquirido (may. 1990) y multiplicarlo por la franja afectada por  Corelca, para así indexarlo hasta la fecha en que se impuso la  servidumbre (enero de 1998), restarle a tal suma el monto que la  accionante canceló como garantía del pago de la  indemnización, e indexar la diferencia a la data en que se  dictó la providencia opugnada, de acuerdo al IPC. Todo ello,  sin que estén probados los «elementos»  en que basó su conclusión, ni se establezcan las  implicaciones que la servidumbre conllevó para la propiedad  sirviente, pues el Despacho de segunda instancia fue claro al indicar  que «no  pudo apreciar las mejoras, plantaciones y demás anexidades del  inmueble»,  lo que devela que la «suma  resarcitoria»  no se basó en la «estimación  objetiva de los perjuicios causados».  

En lo  pertinente, téngase en cuenta, que no obstante que el  ordenamiento jurídico prevé que los extremos de la  listis  son los llamados a demostrar el supuesto fáctico en que  soportan sus aspiraciones, para llevar al convencimiento al fallador,  lo cierto es, que de cara a la «autonomía»  y discrecionalidad que éste tiene como director del proceso,  también le otorga facultades oficiosas para decretar pruebas  (arts. 169 y 170 del C.G. del P.), a fin de constatar los hechos  relacionados con las alegaciones de las partes, en la medida en que  el litigio tiene como fin procurar por la «tutela  efectiva»  de las prerrogativas sustanciales. Mandato que, inclusive, está  habilitado para el ad  quem,  como lo consagra el artículo 327 del mencionado compendio.  

Además, de  acuerdo con el canon 17º ibídem,  «el juez  deberá decretar pruebas de oficio, en  las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes  de fallar, cuando sean necesarias para  esclarecer los hechos objeto de la controversia»  (Subraya la Sala). Adicionalmente, el  artículo 29 de la Ley 56 de 1981, prevé que la  «indemnización»  causada como consecuencia de los daños generados con la  imposición de la servidumbre pública de conducción  de energía eléctrica, se tasarán por medio del  dictamen pericial, en vista que el enjuiciador no es la persona  adecuada para dar un «concepto  técnico»  sobre la materia.  

Lo  que apunta a que dicha probanza constituye un imperativo para el juez  en el presente caso, toda vez que la «la  prueba del valor de  la compensación económica»  por los perjuicios causados con el gravamen pretendido sobre el  fundo, no  obraba en el infolio, toda vez que las aportadas ofrecían duda  sobre la cuantificación del daño y, por ende,  correspondía a los juzgadores de instancia suplirla. Situación  que los podía llevar a una determinación diferente a la  reprochada.  

En lo  concerniente al «decreto  de pruebas de oficio»  esta Sala ha esgrimido que:  

Los artículos 37-4, 179 y  180 del Código de Procedimiento Civil (artículos 42-4  169 y 170 del Código General del Proceso), otorgan poderes a  los jueces para decretar pruebas de oficio, en aras de obtener  elementos de juicio idóneos y suficientes dirigidos a escrutar  la realidad y veracidad de los hechos sometidos a su consideración.  

Se trata de una valiosísima  herramienta de instrucción probatoria que recobra todo su  vigor en el Estado Constitucional para  vencer las sombras, las penumbras p las incertidumbres frente a la  verdad real, en pos de la protección y reconocimiento de los  derechos subjetivos de los justiciables.  

La facultad, a su vez, deber legal,  tiene lugar, conforme a dichas disposiciones, cuando el juez  «considere conveniente[s]» o «útiles» las  pruebas, en orden a «verificar» los hechos «alegados»  o «relacionados» por las partes y «evitar nulidades y  providencias inhibitorias».  

No cualquier hecho, por tanto, puede  ser comprobado inquisitivamente, porque de ser así, se  sorprendería a los extremos de la relación procesal, en  desmedro de las garantías mínimas de defensa y  contradicción. De ahí que para formar su propio juicio,  según la circunstancia de que se trate, el juez no puede  salirse de las verdades o realidades objetivas que se encuentren  involucradas, ni tampoco puede asaltar las supremas reglas  probatorias de la conducencia, la pertinencia y utilidad del medio de  convicción oficiosamente decretado.  

Por ejemplo, para superar la duda  razonable, pues al decir de esta Corte, «(…)  [s]i halla insuficiencia demostrativa, decreta la prueba, al margen  de que sea por el incumplimiento de las cargas que incumben a las  partes o por su culpa o irresponsabilidad, como búsqueda de  mayor idoneidad y eficacia probatoria para obtener la certeza y hacer  que resplandezca la verdad e impere la justicia (…)»  

En coherencia con la jurisprudencia  constitucional «(…) (i) cuando  a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de  prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la  necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii)  cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (ii.) cuando  existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede  apartar la decisión del sendero de la justicia material  (…)».  

No se trata, desde luego, de cubrir  la carga probatoria de los sujetos en contienda, respecto a un  determinado hecho, propio del sistema dispositivo (artículo  177 del Código de Procedimiento Civil), sino de encadenar los  rasgos esenciales de ese principio con el poder deber oficioso  mencionado, inherente al paradigma inquisitivo, para así  responder a la verdad y al derecho sustancial.  

La práctica de oficio de  pruebas, como facultad deber, en consecuencia, no es una potestad  antojadiza o arbitraria, sino un medio para destruir la incertidumbre  y procurar mayor grado de convicción o (…) aumentar el  estándar probatorio (…)», según se explicó  en el precedente antes citado, permitiendo así, no solo  fundamentar con mayor rigor y vigor la decisión, sino evitando  el sucedáneo de las providencias inhibitorias o la prevalencia  de la regla de inexcusabilidad para fallar (non liquet).  

El decreto oficioso de pruebas no  implica suprimir el principio dispositivo que regula en forma general  esa precisa materia, ni supone aplicarlo de manera inopinada en todos  los casos. Esto significa que el sistema híbrido, por lo  visto, de carácter excepcional, impone examinar para su  aplicación, la conducencia o idoneidad legal, la pertinencia y  la utilidad, la conveniencia o necesidad del medio; precisamente,  como hitos a la discrecionalidad o al desafuero del juez, según  arriba se anticipó.  

En vía de ejemplo, midiendo la  trascendencia de las pruebas materia del poder-deber inquisitivo,  bien por aparecer físicamente en el proceso, aunque de manera  irregular, ya a través de otros elementos de juicio o de  cualquier otro acto procesal de las partes que las mencionen, cual  acaece con la declaración de terceros  (CSJ SC1656-2018 mayo  18 de 2018, rad. 2012-00274-01, reiterada en STC6661-2019).  

Significa  lo anterior, que el Tribunal fustigado al emitir la deposición  censurada, debió edificarla en un cálculo cimentado en  referentes objetivos, claros y precisos, así como en los demás  elementos probatorios adosados al dossier,  pero como no acató el mandato legal para procurar el  esclarecimiento de la situación fáctica sometida a  consideración, su actuación configura vía de  hecho por «defecto  fáctico».  

3. En  ese orden de ideas,  ante el desatino que se divisa, se abre paso el ruego instado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

Primero:  CONDECER el  amparo del derecho al debido proceso reclamado por María  Elisa Mattos Liñan frente a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

Segundo:  En  consecuencia, DEJAR  sin  valor y efecto la sentencia expedida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla  el 4 de marzo de 2021, así como todas las actuaciones que de  la misma se desprendan en el marco del proceso n°  08-638-3189-001-2016-00113-00/01/02/03.  

Tercero:  ORDENAR  a dicha Corporación,  Magistrada Ponente Guiomar Porras del Vecchio, que  en el término de diez (10) días siguientes al  enteramiento de este fallo, adelante las diligencias pertinentes para  obtener los «elementos  de juicio»  que considere necesarios para cuantificar el daño en el  referido juicio,  y una vez los consiga, profiera sentencia que resuelva el recurso de  apelación interpuesto contra la de primera instancia.  

Cuarto:  Notifíquese  este proveído, por el medio más expedito a los  implicados y, de no ser impugnado, remítase el paginario a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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