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STC4157-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4157-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01043-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la tutela que María Elisa Mattos Liñan le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, y demás intervinientes en el consecutivo nº 08-638-3189-001-2016-00113-00-
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa» y «acceso a la administración de justicia» y, en consecuencia, se dejara sin valor ni efecto la sentencia emitida el 4 de marzo de 2021 y se ordenara a la Sala convocada que «profiera una nueva decisión debidamente motivada, soportada en la o las pruebas (…) periciales practicadas en el proceso (…), por ser (…) [el] fundamento para estimar el monto de la indemnización pendiente de pago (…), así como (…) [en] la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente».
En sustento narró que la Corporación Eléctrica de la Costa (Corelca) demandó la imposición de servidumbre contra Rafael Villareal Echaona sobre una franja de terreno de su propiedad (M.I. nº 045-7821); trámite al que fue vinculada como parte pasiva junto con Electricaribe S.A. E.S.P. que ingresó a la activa, y respecto de la cual se dio una sucesión procesal a favor de Air-E S.A.S. E.S.P. (rad. nº 2016-00113).
Señaló que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga admitió el libelo (28 nov. 1997) y practicó inspección judicial (9 dic). Luego, remitió el expediente al Primero Promiscuo del Circuito de esa municipalidad, quien rechazó la contestación del escrito genitor por extemporáneo y designó avaluadores «expertos del IGAC y auxiliares de la justicia», en atención a que Corelca omitió aportar el inventario de perjuicios que exigía el Decreto 2580 de 1985 (22 ag. 2016).
Expresó que rendido el informe que arrojó como valor a indemnizar 1.693.440.000 (19 sep. 2017), dictó fallo decretando la «imposición de la servidumbre», fijando como compensación económica la suma de 1.500.000.000 (5 sep. 2018), determinación que fue apelada por Electricaribe S.A. E.S.P.
Indicó que el ad quem decretó la nulidad de todo lo actuado para que se realizara una «inspección judicial» con intervención de peritos y se identificara «plenamente el inmueble sirviente, la titularidad del dominio, el avalúo para la época de la autorización de la servidumbre y la consecuente indemnización» (12 jun. 2019). El a quo, adelantó tal diligencia y nombró nuevo perito (9 ag. 2019) que calculó la «compensación económica» en 2.374.354.500 y, después, accedió a las pretensiones y dispuso el pago de esa cantidad de dinero (13 feb. 2020).
Manifestó que ambos extremos de la litis «apelaron», Electricaribe S.A. E.S.P. controvirtiendo la experticia y la contraparte solicitando que no se condenara en costas, pero el Tribunal accionado se apartó de los dictámenes, mantuvo la servidumbre y modificó el veredicto en relación con el monto resarcitorio, que estableció en 12.410.808 (4 mar. 2021).
Afirmó que tal pronunciamiento estructura una vía de hecho, en la medida que «antojadizamente aplicó a criterio subjetivo (…) una metodología de cálculo indemnizatorio», y procedió a «establecer el quantum indemnizatorio fundándose en el precio de compra, mediante el cual la señora (…) Mattos Liñan (en el año de 1990) adquirió el bien, indexándolo hasta el año 1998», para luego colegir «el valor del metro cuadrado en 657 pesos y multiplica[rlo] por el área única y exclusiva de la zona afectada, como si todo el predio no sufriera como cuerpo cierto que es (…)», sin: i) «valorar las experticias» en conjunto con las demás pruebas, pese a que eran adecuadas para apreciar objetivamente dicha «compensación económica» (art. 29 de la Ley 56 de 1981), ii) Decretar otra pericia de oficio, ni iii) Tener en cuenta que el inmueble fue catalogado como «urbano» en los Decretos 156 de 1995 y 165 de 1996.
2.- El Tribunal Superior de Barranquilla pidió despachar desfavorable el amparo, debido a que ante «la ausencia de elementos probatorios adosados por la parte demandada (…) y las innumerables imprecisiones de las pruebas periciales (…)», relacionadas con no revelar las fuentes en que se fundaron e inobservar lo normado en la Resolución 620 de 2008 del IGAC, calculó «la indemnización» «con base en un hecho cierto, [a saber] el precio por el que la señora (…) Mattos Liñan adquirió el predio sirviente (…)».
Air-E S.A.S. E.S.P. solicitó el despacho desfavorable del resguardo, en razón a que los medios suasorios «obrantes en el proceso fueron valorados de manera racional y bajo los principios de la sana crítica», y lo que realmente busca la querallante es «imponer un dictamen pericial que no cumple con los requisitos mínimos de credibilidad y certeza».
Electricaribe S.A. E.S.P. requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1.- En forma reiterada, se ha dicho que la salvaguarda no es, en rigor, la vía idónea para reprochar las resoluciones jurisdiccionales, cobijadas como se encuentran por el principio de «autonomía judicial», previsto en el artículo 228 de la Constitución Política; empero, también es incuestionable que este límite desaparece «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo», donde, a no dudarlo, se impone la intervención superlativa «con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC4726-2015; citada en STC13387-2017, STC4800-2019 y STC3718-2020).
2.- La revisión de la causa sometida al escrutinio de esta Corte muy pronto pone en evidencia la necesidad de conceder la guarda rogada por María Elisa Mattos Liñan, cuya crítica frente al Tribunal reprochado se encuentra plenamente fundada en cuanto al fallo proferido el 4 de marzo de 2021.
En efecto, ubicado el debate en la «cuantificación de la compensación económica» inherente a la «imposición de servidumbres públicas de conducción de energía eléctrica», debe tenerse en cuenta que la Corporación atacada para mantener el gravamen concedido por el a quo y modificar el «quantum de la indemnización» a cargo de la demandante en $12.410.806, analizó los informes periciales obrantes en la foliatura que establecieron el monto resarcitorio, precisando frente al primero que «el único punto rescatable, e[ra] la determinación de la zona afectada», ya que fue establecida «con base en la normatividad técnica reguladora de la imposición de servidumbres para conexión de energía eléctrica, con la debida explicación».
A continuación, hizo referencia a las «inconsistencias insuperables» que develan tales conceptos técnicos, las cuales indicó, no le permitían tenerlos como punto de certeza para adoptar una decisión, pues guardaban correspondencia con la descripción de la zona de servidumbre aérea y terrestre, los métodos empleados frente al «avalúo» del bien para la época en que ésta se autorizó, los criterios aritméticos y las características del entorno de la heredad que se tuvieron en cuenta para «calcular» el valor del posible perjuicio, la incidencia de la variación de las condiciones del servicio público de energía, la observancia de los lineamientos desarrollados en la Resolución nº 620 de 2008 del IGAC, la demostración de la «imposibilidad para el desarrollo de proyectos urbanísticos» en el predio, así como el tipo de zona en el que se encontraba localizado (urbana o rural). Factores que, en su opinión, acreditaban que el perjuicio tasado era «hipotético», dado que «carecía de fundamento».
De ahí que hubiese desechado tales medios de convicción y procedido directamente a «tasar el daño sufrido para determinar la indemnización y consecuente condena», tras estimar que:
(…) los peritos designados ha[ían] dejado a [dicha] judicatura atada de manos y ante la imperiosa necesidad de acudir a los elementos aportados por los interesados en este asunto, para la determinación de un precio que aquellos debieron haber calculado con mayor juicio y sensatez.
(…) [debía] exponer que una vez determinada la existencia del daño, como ha[bía] sucedido en este caso, e[ra] una facultad-deber de los operadores judiciales, cuantificar su monto en aplicación y sin rompimiento del principio de equidad que debe preponderar en este tipo de operaciones judiciales.
Razón por la cual explicó que:
(…) se dar[ía] a la tarea de ajustar la indemnización conforme al perjuicio realmente sufrido por la diferencia que existe entre la zona entonces calculada por la extinta Corelca y lo determinado [en] el dictamen pericial rendido en el año 2016, apegado en ese sentido a la norma RETIE; teniendo como precio del metro cuadrado, no el de $100 pesos determinado por la parte actora.
El valor que se tomar[ía], atendiendo precisamente a la equidad y partiendo del hecho que no pudieron ser apreciadas las mejoras, plantaciones y demás anexidades del inmueble, ser[ía] el de $657 pesos M/L, que e[ra] el resultado de indexar hasta enero de 1998, el precio de metro cuadrado por el cual adquirió la demandada en el mes de mayo de 1990 – $138.14 pesos M/L –.
De acuerdo con ese dictamen, la zona afectada comprend[ía] 189 metros de longitud, por 32 metros de ancho para un total de 6.048 m2, que multiplicados por el precio unitario antes señalado – $657 – arroja[ba] un desmedro total de $3.973.536 pesos M/L para la época de imposición de la servidumbre – año 1998 de acuerdo con las pericias practicadas –.
De aquella cantidad fue consignada en la cuenta de depósitos judiciales, la suma de $250.675 pesos M/L en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado de conocimiento, el 07 de noviembre de 1997, depósito que se encuentra[ba] a disposición de la parte pasiva desde aquel entonces, tal como se ve a folio 35 del cuaderno principal.
E[ra] así como, descontado el monto ya pagado, el dinero restante de la indemnización asciend[ía] a $3.722.861 pesos M/L; suma que se indexa[da] a la fecha de [dicha] sentencia, tomando como IPC inicial, el certificado para el mes de enero de 1998, época en la que fue impuesta la servidumbre:
Valor actual = Valor histórico x (IPC final / IPC inicial)
Valor actual = $3.722.861 pesos M/L x (105,91 / 31,77)
Valor actual = $3.722.861 pesos M/L x 3,3336
Valor actual = $12.410.808,49 pesos M/L.
Así las cosas, si bien, el juzgador al «valorar la prueba pericial» es autónomo para acogerla o no, en toda su extensión o en parte (art. 232 C.G. del P), también lo es, que en el sub judice no existen suficientes «elementos de juicio, ni suasorios» que le permitieran al Tribunal, por sí solo, y como lo hizo, determinar el «quantum de la indemnización de perjuicios».
De lo que se sigue, que para ello dió prioridad a su parecer y arbitrio, en tanto infirió, a priori, que dicha «suma» podía «calcularse» tomando el precio del metro cuadrado del bien para el momento en que fue adquirido (may. 1990) y multiplicarlo por la franja afectada por Corelca, para así indexarlo hasta la fecha en que se impuso la servidumbre (enero de 1998), restarle a tal suma el monto que la accionante canceló como garantía del pago de la indemnización, e indexar la diferencia a la data en que se dictó la providencia opugnada, de acuerdo al IPC. Todo ello, sin que estén probados los «elementos» en que basó su conclusión, ni se establezcan las implicaciones que la servidumbre conllevó para la propiedad sirviente, pues el Despacho de segunda instancia fue claro al indicar que «no pudo apreciar las mejoras, plantaciones y demás anexidades del inmueble», lo que devela que la «suma resarcitoria» no se basó en la «estimación objetiva de los perjuicios causados».
En lo pertinente, téngase en cuenta, que no obstante que el ordenamiento jurídico prevé que los extremos de la listis son los llamados a demostrar el supuesto fáctico en que soportan sus aspiraciones, para llevar al convencimiento al fallador, lo cierto es, que de cara a la «autonomía» y discrecionalidad que éste tiene como director del proceso, también le otorga facultades oficiosas para decretar pruebas (arts. 169 y 170 del C.G. del P.), a fin de constatar los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, en la medida en que el litigio tiene como fin procurar por la «tutela efectiva» de las prerrogativas sustanciales. Mandato que, inclusive, está habilitado para el ad quem, como lo consagra el artículo 327 del mencionado compendio.
Además, de acuerdo con el canon 17º ibídem, «el juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia» (Subraya la Sala). Adicionalmente, el artículo 29 de la Ley 56 de 1981, prevé que la «indemnización» causada como consecuencia de los daños generados con la imposición de la servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, se tasarán por medio del dictamen pericial, en vista que el enjuiciador no es la persona adecuada para dar un «concepto técnico» sobre la materia.
Lo que apunta a que dicha probanza constituye un imperativo para el juez en el presente caso, toda vez que la «la prueba del valor de la compensación económica» por los perjuicios causados con el gravamen pretendido sobre el fundo, no obraba en el infolio, toda vez que las aportadas ofrecían duda sobre la cuantificación del daño y, por ende, correspondía a los juzgadores de instancia suplirla. Situación que los podía llevar a una determinación diferente a la reprochada.
En lo concerniente al «decreto de pruebas de oficio» esta Sala ha esgrimido que:
Los artículos 37-4, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil (artículos 42-4 169 y 170 del Código General del Proceso), otorgan poderes a los jueces para decretar pruebas de oficio, en aras de obtener elementos de juicio idóneos y suficientes dirigidos a escrutar la realidad y veracidad de los hechos sometidos a su consideración.
Se trata de una valiosísima herramienta de instrucción probatoria que recobra todo su vigor en el Estado Constitucional para vencer las sombras, las penumbras p las incertidumbres frente a la verdad real, en pos de la protección y reconocimiento de los derechos subjetivos de los justiciables.
La facultad, a su vez, deber legal, tiene lugar, conforme a dichas disposiciones, cuando el juez «considere conveniente[s]» o «útiles» las pruebas, en orden a «verificar» los hechos «alegados» o «relacionados» por las partes y «evitar nulidades y providencias inhibitorias».
No cualquier hecho, por tanto, puede ser comprobado inquisitivamente, porque de ser así, se sorprendería a los extremos de la relación procesal, en desmedro de las garantías mínimas de defensa y contradicción. De ahí que para formar su propio juicio, según la circunstancia de que se trate, el juez no puede salirse de las verdades o realidades objetivas que se encuentren involucradas, ni tampoco puede asaltar las supremas reglas probatorias de la conducencia, la pertinencia y utilidad del medio de convicción oficiosamente decretado.
Por ejemplo, para superar la duda razonable, pues al decir de esta Corte, «(…) [s]i halla insuficiencia demostrativa, decreta la prueba, al margen de que sea por el incumplimiento de las cargas que incumben a las partes o por su culpa o irresponsabilidad, como búsqueda de mayor idoneidad y eficacia probatoria para obtener la certeza y hacer que resplandezca la verdad e impere la justicia (…)»
En coherencia con la jurisprudencia constitucional «(…) (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (ii.) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar la decisión del sendero de la justicia material (…)».
No se trata, desde luego, de cubrir la carga probatoria de los sujetos en contienda, respecto a un determinado hecho, propio del sistema dispositivo (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil), sino de encadenar los rasgos esenciales de ese principio con el poder deber oficioso mencionado, inherente al paradigma inquisitivo, para así responder a la verdad y al derecho sustancial.
La práctica de oficio de pruebas, como facultad deber, en consecuencia, no es una potestad antojadiza o arbitraria, sino un medio para destruir la incertidumbre y procurar mayor grado de convicción o (…) aumentar el estándar probatorio (…)», según se explicó en el precedente antes citado, permitiendo así, no solo fundamentar con mayor rigor y vigor la decisión, sino evitando el sucedáneo de las providencias inhibitorias o la prevalencia de la regla de inexcusabilidad para fallar (non liquet).
El decreto oficioso de pruebas no implica suprimir el principio dispositivo que regula en forma general esa precisa materia, ni supone aplicarlo de manera inopinada en todos los casos. Esto significa que el sistema híbrido, por lo visto, de carácter excepcional, impone examinar para su aplicación, la conducencia o idoneidad legal, la pertinencia y la utilidad, la conveniencia o necesidad del medio; precisamente, como hitos a la discrecionalidad o al desafuero del juez, según arriba se anticipó.
En vía de ejemplo, midiendo la trascendencia de las pruebas materia del poder-deber inquisitivo, bien por aparecer físicamente en el proceso, aunque de manera irregular, ya a través de otros elementos de juicio o de cualquier otro acto procesal de las partes que las mencionen, cual acaece con la declaración de terceros (CSJ SC1656-2018 mayo 18 de 2018, rad. 2012-00274-01, reiterada en STC6661-2019).
Significa lo anterior, que el Tribunal fustigado al emitir la deposición censurada, debió edificarla en un cálculo cimentado en referentes objetivos, claros y precisos, así como en los demás elementos probatorios adosados al dossier, pero como no acató el mandato legal para procurar el esclarecimiento de la situación fáctica sometida a consideración, su actuación configura vía de hecho por «defecto fáctico».
3. En ese orden de ideas, ante el desatino que se divisa, se abre paso el ruego instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONDECER el amparo del derecho al debido proceso reclamado por María Elisa Mattos Liñan frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Segundo: En consecuencia, DEJAR sin valor y efecto la sentencia expedida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de marzo de 2021, así como todas las actuaciones que de la misma se desprendan en el marco del proceso n° 08-638-3189-001-2016-00113-00/01/02/03.
Tercero: ORDENAR a dicha Corporación, Magistrada Ponente Guiomar Porras del Vecchio, que en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de este fallo, adelante las diligencias pertinentes para obtener los «elementos de juicio» que considere necesarios para cuantificar el daño en el referido juicio, y una vez los consiga, profiera sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la de primera instancia.
Cuarto: Notifíquese este proveído, por el medio más expedito a los implicados y, de no ser impugnado, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA