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STC4256-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4256-2021
Radicación nº 17001-22-13-000-2021-00047-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo dictado el 25 de marzo de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Uner Augusto Becerra Largo le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas.
ANTECEDENTES
El gestor suplicó la protección del derecho al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad querellada y, en consecuencia, que se le ordenara “(…) aplique en la sentencia de acción popular tutelada los art[ículos] 1005, 2359 y 2360 Código Civil (…)”.
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Para ello, manifestó que el estrado encartado desconoció la solicitud de adición y aclaración del veredicto emitido en la acción popular n° 2020-00106-00, en tanto se pronunció sobre otros tópicos.
La Cámara de Comercio de Manizales indicó que “[n]o se demuestra que se haya vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del actor, por el contrario, la Juez Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, en atención a la solicitud de aclaración de la sentencia proferida (…) se pronunció y sustentó la no aplicación e improcedencia del incentivo establecido en el Código Civil (…)”.
El Personero del referido municipio se opuso a las pretensiones del tutelante porque la “acción popular se llevó a cabo dentro del término pactado para hacerlo, garantizando el debido proceso y demás derechos fundamentales (…)”, y agrego, que, de igual forma, del expediente se desprende que el mismo desistió de su recurso de apelación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó el resguardo tras advertir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, ya que “(…) el accionante instauró la tutela como un instrumento sustitutivo, con lo que desconoce la división de competencias fijadas en la Constitución, niega el principio de especialidad de la jurisdicción (…)”, es decir, “(…) el tutelante con su actuación pretendió trasladar al ámbito de la tutela una discusión que debe librar ante el juez de conocimiento de la acción popular cuestionada y su superior jerárquico, pues allí cuenta con la herramienta necesaria para tal efecto (…)”.
Recurrió el Uner Augusto, sin expresar los argumentos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
De entrada, la Sala avizora la no violación de la prerrogativa invocada y, por ende, la ratificación del proveído opugnado, por las razones que se exponen a continuación:
La “acción de tutela” es un mecanismo alternativo o “adicional” de los establecidos por la ley para controvertir las providencias judiciales. Actúa de manera residual, cuando el afectado no tenga otra herramienta para su defensa.
En el caso concreto, el actor busca salvaguardar su garantía al “debido proceso”, por estimarlo conculcado porque el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio no había definido el tema de la aplicación de los artículos 1005, 2359 y 2360 Código Civil Colombiano.
Sin embargo, en la litis reprochada se observa que:
(i).- La sentencia que puso fin a la controversia suscitada entre Becerra Largo y la Cámara de Comercio de Manizales fue expedida el 9 de marzo de 2021.
(ii).- Frente a dicho veredicto, al día siguiente, el impulsor pidió adición y/o aclaración, negada por el juzgado “sin pronunciarse sobre el incentivo” (11 mar.).
(iii).- Uner Augusto, el 12 de marzo apeló el fallo y su complementación, pero luego desistió de la alzada (15 mar.).
(iv).- El despacho dictó “sentencia complementaria” negando el incentivo anhelado (18 mar.).
Significa lo anterior, que dictada la “sentencia complementaria” el 18 de marzo de 2021, y contando el precursor con el recurso de apelación contra ella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 287 del Código General del Proceso y 37 de la Ley 472 de 1998, no hizo uso de tal herramienta, prefiriendo acudir directamente a este sendero especial, olvidando que
“este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio” (CSJ STC, 09 abr. 2021, Rad. 2021-00060-01).
Corolario de lo expuesto, se impone la convalidación del fallo fustigado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA