STC4256 2021

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STC4256-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4256-2021  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2021-00047-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo dictado el 25 de marzo de  2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, en la tutela que Uner Augusto Becerra Largo le  instauró al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas.  

ANTECEDENTES  

El  gestor suplicó la protección del derecho al debido  proceso, presuntamente transgredido por la autoridad querellada y, en  consecuencia, que se le ordenara “(…) aplique  en la sentencia de acción popular tutelada los art[ículos]  1005, 2359 y 2360 Código Civil (…)”.  

.  

Para  ello, manifestó que el estrado encartado desconoció la  solicitud de adición y aclaración del veredicto emitido  en la acción popular n° 2020-00106-00, en tanto se  pronunció sobre otros tópicos.  

La  Cámara de Comercio de Manizales indicó que “[n]o  se demuestra que se haya vulnerado el derecho fundamental al debido  proceso del actor, por el contrario, la Juez Civil del Circuito de  Riosucio, Caldas, en atención a la solicitud de aclaración  de la sentencia proferida (…) se pronunció y sustentó  la no aplicación e improcedencia del incentivo establecido en  el Código Civil  (…)”.  

El  Personero del referido municipio se opuso a las pretensiones del  tutelante porque la “acción  popular  se  llevó a cabo dentro del término pactado para hacerlo,  garantizando el debido proceso y demás derechos fundamentales  (…)”, y agrego, que, de igual forma, del expediente se  desprende que el mismo desistió de su recurso de apelación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo desestimó  el resguardo tras  advertir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, ya que “(…)  el  accionante instauró la tutela como un instrumento sustitutivo,  con lo que desconoce la división de competencias fijadas en la  Constitución, niega el principio de especialidad de la  jurisdicción (…)”,  es decir, “(…) el  tutelante con su actuación pretendió trasladar al  ámbito de la tutela una discusión que debe librar ante  el juez de conocimiento de la acción popular cuestionada y su  superior jerárquico, pues allí cuenta con la  herramienta necesaria para tal efecto (…)”.  

Recurrió  el Uner Augusto, sin expresar los argumentos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, la Sala avizora la no violación de la prerrogativa  invocada y, por ende, la ratificación del proveído  opugnado, por las razones que se exponen a continuación:  

La  “acción  de tutela”  es un mecanismo alternativo o “adicional”  de los establecidos por la ley para controvertir las providencias  judiciales.  Actúa de manera residual, cuando el afectado no tenga otra  herramienta para su defensa.  

En  el caso concreto, el actor busca salvaguardar su garantía al  “debido  proceso”,  por estimarlo conculcado porque el Juzgado Civil del Circuito de  Riosucio no había definido el tema de la aplicación de  los artículos 1005,  2359 y 2360 Código Civil Colombiano.  

Sin  embargo, en la litis  reprochada se observa que:  

(i).-  La sentencia que puso fin a la controversia suscitada entre Becerra  Largo y la Cámara de Comercio de Manizales fue expedida el 9  de marzo de 2021.  

(ii).-  Frente  a dicho veredicto, al día siguiente, el impulsor pidió  adición y/o aclaración, negada por el juzgado “sin  pronunciarse sobre el incentivo”  (11 mar.).  

(iii).-  Uner  Augusto, el 12 de marzo apeló el fallo y su complementación,  pero luego desistió de la alzada (15 mar.).  

(iv).-  El  despacho dictó “sentencia  complementaria”  negando el incentivo anhelado (18 mar.).  

Significa  lo anterior, que dictada la “sentencia  complementaria”  el 18 de marzo de 2021, y contando el precursor con el recurso de  apelación contra ella, de conformidad con lo dispuesto en los  artículos 287 del Código General del Proceso y 37 de la  Ley 472 de 1998, no hizo uso de tal herramienta, prefiriendo acudir  directamente a este sendero especial, olvidando que  

“este  instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o  administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance  instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se  observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio”  (CSJ STC, 09 abr. 2021, Rad. 2021-00060-01).  

Corolario  de lo expuesto, se impone la convalidación del fallo  fustigado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los intervinientes por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para  su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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