STC4258 2021

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4258-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4258-2021  

Radicación  nº 70001-22-14-000-2021-00026-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de abril dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 9 de marzo de  2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que María  Francisca Ramos de Hoyos le instauró al Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, extensiva a los  intervinientes en el consecutivo n° 2007-00113-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La libelista solicitó «i)  TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA  JUSTICIA entre otros, por la omisión del juzgado en no darle  cumplimiento al auto de fecha 24 de enero del año 2019; ii)  ORDENAR que se le dé trámite al auto de fecha 24 de  enero de 2014 (…); iii) Ordenar la entrega del bien conforme  lo establecido dicha providencia y iv) Se le de valor jurídico  al auto de fecha 24 de enero del año 2019».  

Fundó  sus pedimentos aduciendo que ante el estrado querellado promovió  juicio reivindicatorio en contra de Pascual Arrieta Montiel y otros,  que terminó con sentencia en la que se «la  declaró dueña absoluta del derecho de dominio pleno del  inmueble rural denominado San Marcos localizado en San Marcos –  Sucre en el corregimiento de las FLORES del municipio de San Marcos,  identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No.  346-6375 de la ORIP de San Marcos»  y se ordenó «(…)  la restitución a la señora MARÍA FRANCISCA RAMOS  DE HOYOS del bien ya citado»  (17 mar. 2014),  posteriormente corregida (13, ag.) y confirmada por  el superior (13 sep. 2018).  

Refirió  que se comisionó a la Inspección Central de Policía  de esa localidad para la entrega del bien (28 abr. 2014), llevada a  cabo el 15 de mayo siguiente, sin que se presentara oposición.  

Manifestó  que, sin embargo, «nuevamente  haciendo uso del mismo despacho comisorio con el que se practicó  la diligencia, en el 2019 se solicitó hacer entrega del predio  y esta vez se presentó oposición, razón que  originó que la comisión fuera devuelta al juzgado para  que resolviera» por  lo que el juez de esa época, dispuso «devolver  el despacho comisorio proveniente del comisionado Inspección  Central de Policía a fin de que resuelva la oposición  que en su momento le fue presentada de conformidad con el art. 309  del C.G.P.»,  (24 en. 2019).  

Pese  a lo anterior, el encargo fue devuelto por el alcalde «insistiendo  en que quien debía resolverlo era el estrado»,  lo que originó que el juzgado convocado «ordenara  librar nuevo despacho comisorio, con el objeto que se practique la  diligencia de entrega de los bienes inmuebles descritos en la  sentencia porque la diligencia de 2019 no se hizo bajo  los  parámetros de lo enunciado por la ley 1564 de 2019, artículo  309»  (12 feb. 2020), empero, luego «el  mismo despacho a través de auto 17 de septiembre de ese año  ordenó REPONER lo decidido y se abstuvo de ordenar la práctica  de la diligencia de entrega, truncando de este modo la posibilidad de  acceder a la entrega del bien inmueble, abnegándose a dar  cumplimiento al auto del 24 de enero de 2019 y sin darle ningún  valor legal, como si no existiera dentro del expediente».  

2.  La  Inspectora Central de Policía de San Marcos – Sucre,  informó que «efectivamente  el 15 de mayo de 2014 a las 8:00 a.m. practicó la diligencia  de entrega del inmueble y se le hace entrega al apoderado de la parte  demandante, ese mismo día se hace auto y oficio No. 070  remitiendo al comitente debidamente tramitado»  y, después, «esta  inspección el 23 de enero de 2019, realizó diligencia  de entrega y hubo oposición, la cual fue admitida y se remitió  al comitente para que resolviera mediante auto de fecha 24 de enero  de 2019,  por   lo que tramitó a cabalidad las comisiones ordenadas».  

El  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esa urbe, se opuso a la  prosperidad del amparo, por cuanto «hay  que dejar claro y se entrevé sin mayor dubitación  alguna que el actuar del apoderado judicial va enmarcado en hacer  incurrir en error a los operadores, por cuanto por auto 21 de marzo  de 2018, ya el despacho se había pronunciado en negar la  solicitud de enviar despacho comisorio, por cuanto la misma se había  hecho, desconociendo esta accionada cómo llega nuevamente el  mismo despacho comisorio con el mismo número y fecha ante la  inspección, sin que mediara orden judicial  y se volviera a  practicar», por  tanto, al advertir la situación,  «por auto de 17 de septiembre de 2020 repone la providencia del  12 de febrero de 2020 que había ordenado enviar nuevo despacho  para que se practicara la misma, dándole la razón a los  recurrentes, en el entendido que no debió ordenarse una nueva  diligencia de entrega, debido a que la entrega del bien inmueble a  reivindicar en el presente litigio ya se efectúo a través  del despacho comisorio número 006 de 7 de mayo de 2014, en  fecha del 15 de mayo de 2014 en la que no hubo oposición y,  que fue atendida por JOSÉ AYALA MIELES (…) inmueble que  le fue entregado al apoderado judicial de la época de la  señora María Francisca (…) y quien según  acta manifiesta que la recibe en nombre de la demandante, quien se  encontraba representada en esos momentos por sus hijos Jairo de  Jesús, Carlos Arturo y José Darío Hoyos Ramos,  debido al difícil acceso a la finca, que no permitió  que la señora María Francisca Ramos de Hoyos llegara al  lugar debido a su edad, acta que se encuentra firmada (…)  Nótese cuantos años han transcurrido y que el actuar  ocurrido, en esa segunda diligencia del 23 de enero de 2019 que no  fue ordenada y usándose el mismo despacho comisorio, lo que  permite entender que lo que pretende el apoderado es hacer  actuaciones frente a un litigio que terminó con sentencia y  entrega del bien pedido en reivindicación y del que ya se hizo  entrega, por lo que procedió a enmendar el yerro, reponiendo  su propia providencia».  

De  igual modo, resaltó que la quejosa «muy  a pesar que en auto de fecha 17 de septiembre de 2020 se estaba  resolviendo la reposición propuesta en su momento, dicho  proveído se repuso y en él se tomaron una  determinaciones distintas, como fue la negatoria de ordenar la  diligencia de entrega y disponer enviar otro despacho comisorio, lo  que significan que fueron hechos nuevos, de los que pudo tomar mano  el profesional del derecho según las voces del artículo  318 del C.G.P. y no lo hizo».  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGACIÓN  

El  a-quo  declaró  improcedente el ruego por falta de subsidiariedad y la gestora  impugnó, para cuyo efecto mencionó que «no  interpuso recurso al auto de fecha del 17 de Septiembre de 2020 que  niega la entrega, porque el mismo nunca fue comunicado y mucho menos  cargado en la pagina TYBA para conocer del mismo (…) es decir  en las páginas oficiales no salía ningún  pronunciamiento al respecto, el correo donde se conoció de  este auto fue para el mes de enero de esta anualidad, por la  insistencia del apoderado».  

CONSIDERACIONES  

Conforme  con el compendio fáctico que viene de realizarse, es claro que  el reproche de la tutelante carece de vocación de éxito  en la medida que desaprovechó los mecanismos idóneos  con que contaba en el proceso para discutir el proveído de 17  de septiembre de 2020 de que ahora se duele y, por consiguiente,  resulta inviable el resguardo, pues fluye la ausencia de residualidad  que rige en esta materia; pues, ampliamente se tiene decantado que  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso  (STC7730-2020).  

Ahora,  la justificación esgrimida por la quejosa consistente en que  no fue enterada a través del e-mail,  es insuficiente para pasar inadvertida la incuria, toda vez que era  su deber vigilar constantemente el litigio sin descuidarlo para  evitar efectos adversos como el comentado, esencialmente porque se  tiene dicho que:  

(…)  la excusa de la compañía accionante consistente en que  no se enteró de la resolución censurada ni «esperaba  que el despacho vulnerara de esta forma el debido proceso» en  verdad pone de relieve un descuido injustificable al admitir que no  revisó cuidadosamente el pleito, a propósito de lo cual  se destaca que: «Sobre  la desatención de los deberes, cargas procesales y  responsabilidades al interior del proceso, en casos de similares  contornos fácticos y jurídicos, esta Corporación  ha dicho que «no se puede dejar de lado que el apoderamiento no  entraña el desentendimiento del interesado de los actos  procesales, pues está claro que los derechos en disputa son  los suyos (…) ni tampoco  puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos  procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión  de su mandatario ha de ejercer la parte interesada»  (STC7071-2018, reiterado en STC 2020-00119-01, 24 jul. 2020).  

Así  mismo, el examen efectuado a la página «TYBA  –  Consulta  de procesos judiciales»  no refleja transgresión ius-fundamental,  porque  la notificación de la providencia confutada se surtió  mediante «estado  No. 7 de viernes, 18 de septiembre de 2020»,  por tanto, contrario a lo expuesto por la precursora, ese canal era  suficiente para garantizar el principio de publicidad en el sub  lite. Al  respecto, téngase en cuenta que el artículo 9º del  Decreto Legislativo 806 de 2020 «ordena  la divulgación vía internet del estado y,  adicionalmente, la inclusión de la resolución  susceptible de notificación. De manera tal que es irrebatible  que para formalizar la notificación  por estado de  las disposiciones judiciales no se requiere el envío de  correos  electrónicos».  (STC9383-2020).  

Ergo,  se ratificará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  el  veredicto opugnado.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *