STC4368 2021

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STC4368-2021

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC4368-2021  

Radicación n°  76001-22-10-000-2020-00122-01  

(Aprobado en  sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de abril de dos mil veinte (2020).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 21 de enero de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela  promovida por Tulia   Emérita  Maya  contra el Juzgado Segundo de  Familia de Oralidad de la misma ciudad.  Al trámite fueron vinculados  la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, el Gerente  de Determinación de Derechos y los Directores de Nómina  de Pensionados y de Procesos Judiciales de la entidad.  

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora  demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la  confianza  legítima, acceso a la administración de justicia,  debido proceso, petición e igualdad, presuntamente vulnerados  por la autoridad judicial accionada.  

2.1. La accionante  señaló que promovió un proceso ordinario laboral  contra Colpensiones (2015-00063), a fin de reclamar la pensión  de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, el  señor Efrén González, en virtud del cual el  Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del  12 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, tras  considerar que la beneficiaria de ese derecho era la señora  Bertha Lasso de González.  

2.2. La decisión  anterior fue apelada y revocada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esa misma ciudad, mediante fallo del 10 de julio de 2019,  que condenó a «Colpensiones  a reconocer a la señora TULIA EMERITA MAYA una pensión  de Sobrevivencia (…) prestación que se reconoce en  cuantía del 25% de la mesada pensional que venía  disfrutando el pensionado fallecido a partir del 29 de junio de  1.992».  Adicionalmente, el Tribunal ordenó a Colpensiones que  incluyera a la accionante en nómina de pensionados «a  partir del mes de mayo de 2019 en cuantía del 50% de la mesada  pensional por sobrevivencia aquí condenada, siendo el 50%  restante a favor de la señora BERTHA LASSO».  

2.3. Manifestó  que, el 14 de noviembre de 2019, presentó un derecho de  petición a Colpensiones, para que cumpliera el fallo del  Tribunal y la incluyeran en nómina como beneficiaria de la  mesada pensional, por sobrevivencia1.  

2.4. Toda vez que  Colpensiones no respondió su solicitud, promovió una  tutela, con radicado 2019-00097, para que le ampararan su derecho  fundamental de petición2,  que fue fallada a su favor el 16 de marzo de 2020, por el Juzgado  Segundo de Familia de Oralidad de Cali, que ordenó a aquélla  que respondiera la petición formulada3.  

2.5. El 4 de mayo  de ese mismo año, la accionante promovió un incidente  de desacato contra Colpensiones, dado que no cumplió con el  fallo de tutela4.  El 5 de mayo siguiente, el Juzgado requirió a la entonces  accionada, para que explicara las razones por la cuáles no  acató la sentencia referida5.  

2.6. El  8 de mayo de 20206,  la Directora de Acciones Constitucionales de la incidentada se  pronunció frente a la solicitud del trámite de desacato  y señaló que, el 26 de marzo anterior, remitió  por correo electrónico a la incidentante una nueva respuesta,  en la que, según su dicho, resolvió de fondo su  petición, para lo cual adjuntó la comunicación y  la certificación de envío7.  

2.7. Por medio de  e-mail del 16 de julio de 2020, la gestora manifestó que «no  ha existido respuesta en concreto por parte de la accionada en el  mensaje anterior solo se acompaña el auto que manifiesta poner  en conocimiento a la parte accionante y otro archivo de certificado  de correspondencia, hasta la fecha solo vemos por parte de la  administradora en tratar de disuadir a este despacho con respuestas  que no son de fondo razón por la que se hace necesario que  esta autoridad sancione a la entidad de acuerdo al Decreto 2591 de  1991. Por la conducta renuente al cumplimiento de lo ordenado por  este mismo despacho8».  

2.8. El 23 de  septiembre de 2020, el Juzgado ordenó iniciar el trámite  incidental en contra de Colpensiones, por el incumplimiento de la  sentencia del 16 de marzo de esa anualidad9.  

2.9. El 2 de  octubre de ese mismo año, la acá accionante elevó  un derecho de petición al Juzgado Segundo de Familia de Cali,  en el cual le solicitó que cumpliera con sus funciones y  sancionara al representante legal de Colpensiones10.  

2.10. El 15 de  octubre siguiente, la incidentada remitió al Juzgado un nuevo  escrito y anexó el oficio del 7 de octubre que envió a  la accionante, en el que le informó que debía adelantar  un trámite ante la Registraduría Nacional del Estado  Civil, para que corrigiera un error en los datos del de  cujus, circunstancia  que no permitía inscribirla y realizarle los pagos en la  nómina11.  

2.11. El 23 de  octubre de 2020, el Juzgado demandado abrió a pruebas el  incidente de desacato12  y el 15 de diciembre de siguiente, el despacho se abstuvo de  sancionar a la Directora de Nómina de Pensionados y al Gerente  de Determinación de Derechos de Colpensiones, toda vez que,  «de  cara a la segunda respuesta emitida por la entidad accionada a través  de su Dirección de Acciones Constitucionales, se observa que  en la misiva le responden de manera concreta y con suficiente  claridad que no procederá la inclusión y pago en nómina  de la condena judicial (…), hasta tanto no se corrija la fecha  de nacimiento del señor EFRÉN GONZÁLEZ13».  

3. La tutelante  adujo, de un lado, que «Hasta  el día de hoy, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES  COLPENSIONES, no me ha resuelto la solicitud de ingreso a nomina  solicitado. Son causales de mala conducta de los funcionarios,  demorar en forma injustificada la producción del acto o su  comunicación, Han transcurrido más de 10 Meses y la  entidad accionada no ha dado respuesta a lo solicitado en debida  forma…»;  y, de otro, que el Juzgado acusado no ha contestado sus  requerimientos, orientados a que se informe por qué no ha  sancionado al representante legal de Colpensiones por la falta de  cumplimiento de la sentencia de tutela del 16 de marzo de 2020, que  le ordenó a la entidad contestar un derecho de petición.  

Señaló  que «La  Corte Constitucional ha manifestado respecto al derecho de petición  que “la administración tiene la obligación  inexcusable de resolver rápida y sustancialmente las  peticiones respetuosamente formuladas. Ese deber no se reduce a  simples informaciones sobre el estado en que se encuentra un trámite  Especifico, sino que implica definir de fondo y de manera coherente  lo solicitado. La efectividad del derecho de petición  solamente se adquiere cuando la petición se resuelve, pues, la  obligación del estado no es la de acceder o negar la petición,  sino resolverla».  

Conforme a lo  relatado, la accionante solicitó «PRIMERO:  Amparar el derecho fundamental del principio Constitucional de la  CONFIANZA LEGITIMA y el DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE  JUSTICIA. EL DEBIDO PROCESO. DERECHO DE PETICION a la igualdad.  SEGUNDO:  sirva ordenar al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE CALI,  informe porque no ha continuado con el trámite de las  sanciones previstas en el decreto 2591 de 1991 en contra del  Representante legal de COLPENSIONES, en aras que de cabal cumplimento  a la sentencia N° 059 del 16 de marzo de 2020. Ya que este  representante legal ha obviado la justicia ordinaria en primera  segunda instancia y el ejercicio constitucional asumiendo una  conducta imperante hacia las diferentes autoridades judiciales».  

II. LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

1. El Juzgado  Segundo de Familia de Oralidad de Cali pidió  negar el amparo deprecado, por cuanto lo  pretendido por la accionante en contra de Colpensiones, a través  del incidente de desacato, por el presunto incumplimiento de la  sentencia de tutela proferida por ese Despacho,  «fue  debidamente resuelto antes de interponer la acción de tutela  que aquí promueve, mediante la providencia de fecha 15 de  diciembre de 2020, la cual fue notificada a la accionada, por lo que  no le asiste razón a la señora MAYA, y en este sentido,  el Despacho no ha vulnerado derecho constitucional alguno, y el hecho  de no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el  Juzgado, no le abre la posibilidad de que a través de la  acción de tutela, persiga sus deseos de que se sancione a  COLPENSIONES, al no acceder al pago e inclusión en nómina  de la prestación reconocida por juez laboral, cuando quedó  claro que la mencionada brindó respuesta a su solicitud, así  sea de forma negativa, pues el juez de tutela no está  facultado para ordenar que las peticiones sean resueltas -de una  manera u otra, como se dejó analizado en la sentencia de  tutela».  

2. La Directora de  Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de  Pensiones -Colpensiones- reclamó su desvinculación del  proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en  atención a que «no  puede atender lo solicitado por el accionante en el presente trámite  de tutela, teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido contra  esta Administradora y además no se tienen la competencia para  entrar a responder por lo requerido».  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a quo constitucional  negó el amparo, en lo relativo al juzgado acusado, por  configurarse la carencia actual de objeto, por hecho superado. Para  arribar a tal determinación, manifestó que «en  este caso el fallo del 16 de mayo pasado, (…) se limitó  a proteger el derecho de petición, y en esa perspectiva sólo  le ordenó a dicha accionada producir una respuesta que por no  lograda derivó en el lento trámite de un incidente de  desacato culminado con el auto del 15 de diciembre último sin  imposición de sanción alguna, pues tal mandato tutelar  lo vio concretado en el escrito de COLPENSIONES del 7 de octubre de  anterior, mediante el cual, luego de transcurridos siete meses de  formulada la solicitud de la nombrada señora, en lo que para  el Tribunal se ofrece como una inadmisible estrategia dilatoria de  COLPENSIONES, esta dio en condicionar el cumplimiento del fallo a la  previa corrección de un supuesto error en la cédula de  ciudadanía del pensionado fallecido [que de existir es  intrascendente], que le mandó a la petente corregir (…)  por ello resulta entendible que en el trámite incidental de  desacato la accionada entendiera que hubo un principio de acción  excluyente de su configuración para prescindir por dicha vía  de sancionar a la entidad, según lo decidió en auto del  15 de diciembre último, con el que se le puso fin al incidente  cuya injustificada dilación comprometedora del debido proceso  superó de ese modo».  

No obstante,  indicó que Colpensiones sí cometió un agravio  innegable en el ámbito del derecho de acceso a la justicia de  la accionante, pues evidenció que «este  no se satisface con la sola obtención de un fallo judicial si  no se le materializa por parte de quien como extremo vencido en un  proceso no tiene alternativa diferente de cumplirlo. Y si esto es  así, incontestable resulta que en dicho proceso COLPENSIONES  tuvo espacio para pedir y controvertir las pruebas presentadas por su  contraparte, de modo de ser innegable que allá pudo recabar  del juez, si verdadera incidencia tuviere en la solución de  dicho conflicto la prueba que vino a echar de menos postreramente  como estrategia que si le valió para sustraerse a la sanción  por desacato, opera también en su contra por revelarse como  una clara manifestación de su reprochable decisión de  ignorar la decisión de la justicia laboral, que en este caso  mediante sentencia del 10 de julio de 2019 de este Tribunal, le  reconoció a la Señora TULIA EMERITA MAYA el derecho a  la sustitución pensional del causante EFREN GONZALEZ,  prestación económica que ésta no percibe aún  luego de pasados 18 meses, es decir, más de los diez del  término que COLPENSIONES cree tener al efecto, lo que  significa que dicha sentencia judicial no se ha materializado por  razones inexplicables».  

Por otro lado,  frente al argumento esbozado por Colpensiones, según el cual  tenía 10 meses para acatar las sentencias de condena en su  contra, resaltó que, «según  lo ha enseñado la Corte Constitucional ‘el  término de 10 meses previsto en el artículo 307 del  Código  General del proceso e invocado por Colpensiones, es irrazonable’,  por cuanto ‘dicha  norma,  se encuentra dirigida a la Nación o a las entidades  territoriales y no a otro tipo de autoridades administrativas, como  Colpensiones que es una empresa industrial y comercial del Estado del  orden nacional (artículo 1º del Decreto 4121 de 2011),  con autonomía administrativa, personería jurídica  y patrimonio  independiente’ en  cuyo contraste,  al examinar las normas generales  sobre la ejecución de la sentencias, el artículo 305  del Código General  del Proceso señala que ‘podrá  exigirse la ejecución de las providencias una vez  ejecutoriadas a partir del día siguiente al de la   notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el  superior, según fuere el caso  (T-048/2019)’».  

Finalmente,  resaltó que es la omisión en el cumplimiento de la  sentencia ordinaria laboral que ordenó el reconocimiento de la  pensión «el  verdadero motivo de la formulación de la demanda promotora de  este amparo, de suerte que es del caso protegerlo (art. 86 C.N.)  puesto que fue tramitado y definido con la comparecencia de  COLPENSIONES como responsable de su quebranto, frente a quien pueden  adoptarse las determinaciones enderezadas a tal fin».  

Conforme a lo  anterior, el a  quo constitucional  resolvió:  

SEGUNDO.  TUTELAR el  derecho de acceso a la justicia quebrantado a la Señora TULIA  EMERITA MAYA por parte de COLPENSIONES.  

TERCERO.  ORDENAR a  LUIS FERNANDO DE JESUS UCROS VELASQUEZ, Gerente de DETERMINACION DE  DERECHOS de COLPENSIONES, para que sin condicionamiento alguno, y por  conducto de quien internamente corresponda, en el término de  CINCO (5) DIAS hábiles siguientes a su notificación de  esta decisión, dicte la resolución que formalice el  cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia del 10 de julio de 2019,  de la Sala Laboral de este Tribunal, y surtido este trámite y  los demás internamente previstos, traslade la novedad a la  Dirección de Nómina, para que por parte de ésta  se proceda a materializar lo de su cargo en el periodo de pago  inmediatamente siguiente.  

CUARTO. ORDENAR a DORIS PATARROYO PATARROYO,  directora de NOMINA DE PENSIONADOS, que tan pronto le sea comunicada  la novedad, proceda a la inclusión de los valores reconocidos  mediante la referida resolución en la nómina  correspondiente al periodo inmediatamente siguiente a su expedición».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó  Colpensiones, a través de la Directora  de Acciones Constitucionales de la entidad,  quien solicitó  que se revoque el fallo de tutela y se declare la improcedencia del  amparo, «en  la medida que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar  la sentencia ordinaria».  

Explicó que «en  Colpensiones se notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias  mensualmente, generadas dentro de procesos ordinarios o contenciosos  administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios  trámites internos, en sujeción a las normas  presupuestales, el principio de planeación y legalidad que  cobija a las entidades públicas, las instrucciones impartidas  por los entes de control, como la Resolución 116 de 2017 de la  Contaduría General de la Nación, las auditorías  de calidad y seguridad, además de los controles orientados a  prevenir dentro del marco nacional de lucha contra la corrupción».  

El 23 de febrero  de 2021, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones  manifestó que, en cumplimiento del fallo, ha realizado las  siguientes gestiones:  

«i)  El caso fue escalado con la dirección de procesos judiciales  de esta Administradora, la cual mediante oficio del 17 de febrero de  2021, remitió la siguiente información al accionante:  

‘(…)  Reiteramos por este medio que COLPENSIONES está en una  imposibilidad material, hasta tanto se realice la corrección  ante la REGISTRADURÍA o se aporte copia del documento de  identidad del asegurado corregido, puesto que no se puede incluir en  nómina la prestación mientras persistan las  inconsistencias en los datos básicos que reposan en los  documentos de identidad aportados, teniendo presente que ello puede  conllevar a la imposición de sanciones disciplinarias y  penales (…)’.  

ii) La  comunicación del 17 de febrero de 2021, fue remitida a la  dirección aportada por el accionante en su escrito de tutela  mediante la guía de envió No. por medio de la empresa  de mensajería 472.  

iii) Por lo  anterior, una vez se cuenta con la información requerida por  el área antes mencionada, se procederá al estudio  inmediato y trámite correspondiente para lograr el  cumplimiento del fallo de tutelar».  

El error aducido  por Colpensiones consiste, según lo indicado en el oficio  enviado a la tutelante el 17 de febrero de 2021, en que «una  vez verificada la base de datos de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL  ESTADO CIVIL continúa apareciendo como ‘30  de abril de 1936’  y en la cédula de ciudadanía aparece como fecha de  nacimiento 20 de Diciembre de 1929, al existir esa inconsistencia, no  es posible efectuar la inclusión en nómina de la  prestación económica de sobrevivientes ordenada».  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine,  la actora pretende que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de  Oralidad de Cali informar por qué no ha continuado con las  sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 en contra del  representante legal de Colpensiones, en aras de que cumpla con lo  ordenado en la sentencia 059 del 16 de marzo de 2020. Señala,  igualmente, que Colpensiones no le ha resuelto su ingreso a nómina  de pensionados y que el representante legal de la entidad «ha  obviado la justicia ordinaria (…) asumiendo una conducta  imperante hacia las autoridades judiciales».  

2.  Del escrutinio del decurso procesal se evidencia que se está,  en parte, ante la presencia de la carencia actual de objeto, por  hecho superado.  Ello, a causa de que, mediante providencia del 15 de diciembre del  2020, el  Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali decidió  abstenerse de imponer sanciones en contra de la Directora de Nómina  de Pensionados y del Gerente de Determinación de Derechos de  Colpensiones dentro del incidente de desacato, en consideración  a que, «de  cara a la segunda respuesta emitida por la entidad accionada a través  de su Dirección de Acciones Constitucionales, se observa que  en la misiva le responden de manera concreta y con suficiente  claridad que no procederá la inclusión y pago en nómina  de la condena judicial (…), hasta tanto no se corrija la fecha  de nacimiento del señor EFRÉN GONZÁLEZ»14.  

En relación  con la figura de la carencia actual de objeto, por hecho superado,  esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la  tutela pierde su fuerza:  

«[B]ien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí  que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella  caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no  puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional»  (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01 reiterada en CSJ STC077-2018  ene. 18 de 2018, rad. 2017-00252-01 y en CSJ STC6783-2019 may. 30 de  2019, rad. 2019-00098-01 y CSJ STC5775-2020 ago. 19 de 2020).  

3. Por otro lado,  en lo atinente al amparo otorgado por el a  quo constitucional  en el fallo impugnado, es menester tener en cuenta lo siguiente:  

3.1. Si bien la  acción constitucional objeto de controversia buscaba,  principalmente, que se protegiera el derecho fundamental de petición  de la accionante, en tanto el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad  de Cali no respondió las solicitudes dirigidas a que  explicaran las razones por las cuales no había adoptado  medidas para sancionar a Colpensiones, con ocasión del  incidente de desacato promovido en contra de ésta, lo cierto  es que, como se trasluce del escrito de tutela, la génesis de  la inconformidad de la gestora estriba en la falta de cumplimiento  del fallo ordinario laboral del 10 de julio de 2019, a través  del cual el Tribunal Superior de Cali reconoció su derecho a  obtener el 50% de la pensión de sobreviviente del señor  Efrén González, como lo entendió acertadamente  el juez constitucional de primera instancia, según se  desprende claramente del fallo acá impugnado, en tanto señaló:  

«Lo antes  precisado entraña omisión constitutiva de la violación  del aludido derecho, que  la Sala identifica como el verdadero motivo de la formulación  de la demanda promotora de este amparo,  de suerte que es del caso protegerlo (art. 86 C.N.) puesto que fue  tramitado y definido con la comparecencia de COLPENSIONES como  responsable de su quebranto, frente a quien pueden adoptarse las  determinaciones enderezadas a tal fin, lo que se hace en la forma  como en su lugar se expresa»  (se resalta).  

Sobre el  particular, resulta de suma importancia traer a colación lo  dispuesto en la sentencia SU-484 de 200815,  en cuanto indicó que, dada la naturaleza fundamental de los  derechos amparados, el juez de tutela tiene un mayor de grado laxitud  frente al resto de las acciones judiciales, de tal suerte que «le  está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de  la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar  cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o  amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección».  

En términos  similares, expuso la Corte Constitucional, en la sentencia T-310 de  199516  que:  

«(…)  dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no  debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que  cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor  debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de  los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y  necesario de los derechos fundamentales».  

   

Asimismo, en el  fallo T-622 del 200017  dicha Corporación estableció que «la  naturaleza especialísima de la acción de tutela permite  su distinción respecto de las demás acciones legales,  autorizando al juez asumir un papel activo en el análisis del  caso bajo su conocimiento, en aras de la eficaz protección de  los derechos fundamentales».  

En el presente  asunto, como se vio, el Tribunal Superior de Cali, en su papel de  juez constitucional, consideró que, a pesar de que la tutela  que la señora Tulia Emérita Maya promovió contra  el Juzgado demandado era improcedente, por carencia de objeto, dado  que no se transgredió su derecho fundamental de petición,  consideró que Colpensiones  cometió un agravio innegable en el ámbito del derecho  de acceso a la administración de justicia de la accionante,  por cuanto el fallo que le reconoció su derecho de pensión  de sobreviviente no se ha materializado aún, no obstante que  han transcurrido más de 18 meses desde aquella determinación,  a lo cual se suma que, en opinión del Tribunal, no resulta  justificable que Colpensiones, para sustraerse del cumplimiento de  una decisión judicial, exija una prueba para aclarar una  situación supuestamente anómala, cuando tuvo la  oportunidad de pedir y controvertir pruebas en el curso del  proceso  ordinario laboral en el que fue condenada.  

3.2. De otro lado,  resulta imperioso traer a colación lo indicado por  Colpensiones en su escrito del 7 de octubre de 2020, en el que  manifestó la imposibilidad de cumplir con lo ordenado por el  juez ordinario laboral, hasta tanto no se corrija la inconsistencia  presentada en el documento de identificación del de  cujus18;  al respecto, dijo:  

«Con base  en lo anterior, solicitamos respetuosamente a la señora TULIA  EMERITA MAYA, se acerque ante la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO  CIVIL, y realice los respectivos procedimientos para la corrección  de fecha de nacimiento del señor EFREN GONZALEZ quien es  causante de la orden judicial, toda vez que el reportado en la base  de la REGISTRADURIA es 30/04/1936 y en la copia de cédula de  identificación es 20/12/1929, lo que impide la exitosa  inclusión y pago en la nómina de la respectiva condena.  

COLPENSIONES  está en una imposibilidad  material,  hasta tanto se realice la corrección ante la REGISTRADURÍA,  valga la ocasión para indicar, que esta Administradora no  puede acceder al cumplimiento de la mencionada decisión sin  contar con la corrección de fecha de nacimiento del causante,  pues ello se constituye en una garantía de certeza,  transparencia y seguridad, lo que evita, adicionalmente, el  reconocimiento y pago de prestaciones económicas que, en el  futuro, puede conllevar sanciones disciplinarias y penales».  

A juicio de la  Sala, la carga que Colpensiones impuso a la accionante, como  condición para ser incluida en la nómina y obtener el  pago de su pensión de sobreviviente, resulta excesiva y riñe  con los postulados que garantizan y propenden por un eficiente acceso  a la administración de justicia, si se tiene en cuenta que el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el fallo del 10  de julio de 2019, realizó un estudio pormenorizado de los  documentos allegados al proceso y concluyó que la señora  Tulia Emérita Maya, en su condición de compañera  permanente del fallecido Efrén González, era  beneficiaria del derecho de pensión de sobreviviente, con lo  cual imprimió certeza, transparencia y seguridad al derecho  otorgado, de modo que no resulta de recibo el proceder del Fondo de  Pensiones.  

En adición  a lo anterior, tampoco resulta de recibo lo argumentado por la  impugnante, toda vez que la pensión de la cual era  beneficiario el señor Efrén González y que  posteriormente fue objeto de sustitución por causa de su  muerte en la providencia de 10 de julio de 2019, venía siendo  disfrutada por el de  cujus  desde el 29 de junio de 199219,  por tanto, todo error o divergencia en los datos de nacimiento de  éste tuvieron que haber sido resueltos al momento de  reconocérsele ese derecho.  

3.3. Asimismo, se  resalta que, si bien es posible solicitar el cumplimiento de fallos  ordinarios, mediante la ejecución de aquellos ante los jueces  competentes, en el presente asunto se vislumbra que la tutelante  cuenta con más de 69 años de edad20,  que la sentencia que reconoció su derecho pensional fue  emitida por el Tribunal Superior de Cali desde el 10 de julio de 2019  y que lo exigido por Colpensiones, en el sentido que se solicite una  corrección de la información que se registra en la  Registraduría Nacional del Estado Civil frente a lo consignado  en la cédula del causante, en cuanto a la fecha de su  nacimiento, constituye una carga adicional que desnaturaliza la orden  emitida por el Tribunal de instancia.  

En este sentido,  resulta imperioso recordar que, frente a personas de especial  protección, como lo son los adultos mayores, el principio de  subsidiariedad se desvanece dando pábulo para que el amparo  pueda ser activado. En esos términos, recordó la Corte  Constitucional, en fallo T-282-08, que:  

«(i) Los  medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos  y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii)  aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de  no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección,  se produciría un perjuicio irremediable a los  derechos fundamentales; y iii) el  accionante es un sujeto de especial protección constitucional  (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza  de familia, población desplazada, niños y niñas),  y por lo tanto su situación requiere de particular  consideración por parte del juez de tutela»21.  

Lo anterior,  teniendo en cuenta que, tal y como lo ha reconocido la Corte  Constitucional22,  «los  adultos mayores hacen parte de la categoría de sujetos  especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico (…)  en razón a su edad y las debilidades que el avance de esta  última genera en la realización de ciertas funciones y  actividades. Estas características pueden motivar situaciones  de exclusión social que repercuten negativamente en el acceso  a oportunidades de orden económico, social y cultural, lo que  justifica una diferenciación positiva para suprimir las  barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas  que la generan. La supresión de dichas barreras no se limita  al derecho sustancial, sino que también se aprecia en los  mecanismos del derecho procesal que deben ser abiertos y buscar la  protección de los derechos de los adultos mayores».  

De  igual manera, dado que el deber del juez constitucional es velar por  la salvaguarda de los derechos fundamentales, se ha aceptado su  intervención bajo la modalidad extra y ultra petita. En  efecto, memórese que es deber del juez de tutela instar por la  salvaguarda de los derechos fundamentales que encuentre conculcados  al examinar determinada acción de tutela. Ello le permite  realizar un estudio panorámico del caso concreto puesto de  presente para así adoptar las decisiones que se requieran para  conjurar la vulneración o amenaza que encuentre probada.  

Sobre  este punto se ha instruido que «en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores» (CSJ  STC1214-2014; reiterada en  STC17652-2017  y STC16692-2019). Así mismo, la Corte Constitucional ha  sostenido que «…  el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto  conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no  alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo»  y, además, que «conforme  a la condición sui generis de esta acción, la  labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a  las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar  encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos  fundamentales» (CC  SU-195/12).  

En defenitiva, la  Sala comparte lo dicho por el a  quo constitucional  en torno a los innegables agravios al derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia que  ha sufrido la accionante como consecuencia del actuar de  Colpensiones.  

Sin embargo, se  modificará la orden, para que la entidad accionada se  pronuncié, en el término de cinco (5) días,  sobre el reconocimiento y pago de la pensión, teniendo en  cuenta que Colpensiones ya fue condenada a reconocer a favor de la  señora Tulia Emérita Maya la pensión de  sobreviviente de su compañero permanente, Efrén  González, en razón a la sentencia proferida el 10 de  julio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  según corresponda, de conformidad con la normativa interna  para el pago de sentencias judiciales, sin que para el efecto pueda  hacer la exigencia requerida anteriormente, en relación con el  documento de identificación del causante y la fecha de su  nacimiento.  

4. Hechas las  anteriores precisiones, se modificará el fallo impugnado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE  MODIFICAR el  fallo de primera instancia, el cual quedará así:  

PRIMERO.  DENEGAR el  amparo formulado por la señora TULIA EMERITA MAYA contra el  Juzgado Segundo de Familia de Cali, por carencia actual de objeto, a  causa de hecho superado, no sin prevenir a su titular para que en lo  sucesivo tramite con celeridad los incidentes de desacato.  

SEGUNDO.  TUTELAR el  derecho de acceso a la justicia quebrantado a la señora TULIA  EMERITA MAYA por parte de COLPENSIONES.  

TERCERO.  ORDENAR a  LUIS FERNANDO DE JESÚS UCROS VELASQUEZ, Gerente de  DETERMINACION DE DERECHOS de COLPENSIONES o, en su defecto, al área  interna competente, para que, sin condicionamiento alguno, en el  término de cinco (5) días hábiles siguientes a  la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre el  reconocimiento y pago de la pensión, cuyo derecho ya fue  ordenado a favor de la señora Tulia Emérita Maya en  relación con pensión de su compañero permanente,  Efrén González, en razón a la condena impuesta a  Colpensiones en la sentencia proferida el 10 de julio de 2019 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, según  corresponda, de conformidad con la normativa interna para el pago de  sentencias judiciales,  sin que para el efecto pueda hacer la exigencia requerida  anteriormente, en relación con el documento de identificación  del causante  y la fecha de su nacimiento.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Folios 2 y 3, archivo “Expediente 76001221000020200012200”          del expediente digital.  

2          Folios 20-23, ibidem.  

3          Folios 3-11, archivo “EXPEDIENTE 2020-97” del expediente          digital.  

4          Folios 1 y 2, ibidem.  

5          Folios 12-14, ibidem.  

6          Folios 19 y 20,          ibidem.  

7          Folios 23-26, ibidem  

8          Folios 31 y 32, ibidem.  

9          Folios 34-36, ibidem.  

10          Folios 44-49, ibidem.  

11          Folios 52-69, ibidem.  

12          Folio 70, ibidem.  

13          Folios 110-117, archivo “Expediente 76001221000020200012200”          del expediente digital.  

14          Folios 110-117, archivo “Expediente 76001221000020200012200”          del expediente digital.  

15          M.P. Jaime Araujo Rentería, 15 de mayo de 2008.  

16          M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, 17 de julio de 1995. Expediente          T-65619.  

17          M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 26 de mayo de 2000. Expediente:          T-281.547  

18          Folios 65 y 66, archivo “EXPEDIENTE 2020-97” del          expediente digital.  

19          Folio 53, ibidem.  

20          Fecha de nacimiento según los datos de la cédula          aportada con la tutela es 30 de enero de 1952.  

21          Citando lo          señalado en la sentencia          T-185 de 2007.  

22          Sentencia T-252 del 26          de abril de 2017.      

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