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STC4613-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4613-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00915-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) abril de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Germán Alexander Zapata Montoya frente a la sentencia 6 de agosto de 2021, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la salvaguarda que el recurrente le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), al Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad «La Paz» (Itagüí), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y a la EPS Suramericana S.A.
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó que se deje sin efectos la providencia de 19 de mayo de 2020, por medio de la cual el Tribunal ratificó la decisión que le negó la «prisión domiciliaria», y en su lugar, se le conceda el sustituto «o en su defecto la reclusión hospitalaria que preste sus servicios a la EPS SURA, o en el centro de salud que designe la H. Sala».
Expuso, en lo medular, que se encuentra privado de la libertad en el establecimiento «La Paz», desde el 12 de diciembre de 2017, donde purga una condena por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y cohecho impropio. A raíz de su estado de salud, pues padece de un cuadro de depresión agudo y dolencias en su columna, en virtud del cual requiere tratamiento médico, y de que el INPEC no dispone lo pertinente para que pueda asistir oportunamente a las citas, controles y terapias que le programa su EPS, en 2020, pidió que se le otorgara la «prisión domiciliaria». Sin embargo, la petición se desestimó en primera instancia por el despacho de Medellín (4 may. 2020) y el Tribunal ratificó la negativa (19 may. 2020), desconociendo las reglas trazadas en el Código Penal y los lineamientos de la sentencia C-163 de 2019.
Añadió que su situación se agrava con la pandemia causada por el COVID-19 y el hacinamiento del centro de reclusión, pues debido a sus comorbilidades aumenta el riesgo de contagio.
2. Los estrados reprochados defendieron lo confutado. El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL destacó las medidas que ha adoptado para prevenir el contagio del COVID-19 en los establecimientos penitenciarios del país; añadió que la atención médica del actor está a cargo de la EPS Suramericana. Por su parte, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) detalló las gestiones realizadas en la cárcel de Itagüí, a raíz de la pandemia. El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC señaló que no ha quebrantado las garantías del censor, y lo que debe resolverse es la viabilidad del resguardo frente al tema de la «prisión domiciliaria».
No hubo más réplicas.
3. El a quo negó el amparo respecto a las autoridades judiciales enjuiciadas, ya que estimó que la negativa a reemplazar la medida intramural era razonable. Pero consideró que el ruego debía concederse frente al INPEC y el Centro Penitenciario La Paz, en virtud a que los exámenes y terapias autorizadas por la EPS del quejoso no se han podido llevar a cabo debido a que las autoridades del centro de reclusión no realizaron la remisión del interno. Por tanto, les ordenó que «en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, dentro del ámbito de sus competencias, procedan a autorizar y realizar los traslados que requiera el actor para que asista a las citas médicas programadas por los médicos de la EPS SURAMERICANA».
4. El actor impugnó el veredicto, con el fin de que se le otorgue el «sustituto de la prisión domiciliaria». Precisó, en concreto, que la homóloga penal no tuvo en cuenta las evidencias que revelan la gravedad de sus patologías y que estas son incompatibles con su reclusión en centro intramural, como el concepto del médico oficial del INPEC, el de la «Junta Médica» y el de la Directora Administrativa de Wakeup Rehabilitación Funcional, quien le trata la «lumbagia de daño estructural» que lo aqueja. Precisó a su vez, que tampoco se valoró «la falta de capacidad del INPEC para trasladare a su representado a las citas, terapias y controles médicos», y las demás circunstancias que agravan su condición.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a los motivos de inconformidad del recurrente, advierte que el desenlace objetado debe respaldarse, pues, en efecto, la negativa a concederle prisión domiciliaria, en reemplazo de la detención en centro de reclusión, no es arbitraria o caprichosa, al margen de que se comparta o no.
Como se advierte del interlocutorio del Tribunal de Medellín (19 may. 2020), la determinación confrontada se edificó en la pauta que regula la «reclusión domiciliaria», en caso de que el «penado» padezca de una enfermedad grave, así como en el análisis de los medios de convicción que se practicaron para dilucidar la viabilidad de la solicitud.
En ese sentido aludió al inciso primero del artículo 68 del Código Penal, el cual consagra:
El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.
Luego explicó, que dicha circunstancia no se estructura en el caso del promotor, pues no se demostró que las dolencias que lo perturban tengan esa naturaleza, y que sean «incompatibles con el estado de detención en establecimiento carcelario». Esto, por cuanto de acuerdo con el «informe pericial» practicado el 18 de noviembre de 2019,
El evaluado (…) exhibe síntomas consistentes con un trastorno de depresión mayor, episodio único moderado, [el cual] NO CONSTITUYE UN ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD o ENFERMEDAD MUY GRAVE INCOMPATIBLE CON LA VIDA DE RECLUSIÓN FORMAL. -. El evaluado requiere continuar con controles ambulatorios por médico especialista en psiquiatría.
Después acotó, que las recomendaciones del «médico de la cárcel», en torno a la necesidad de la sustitución de la medida no tenían mérito para modificar esa conclusión, ya que, entre otros aspectos, no versó sobre el tema discutido, esto es, si «la dolencia padecida es clasificada como grave, además de incompatible con el estado de detención en establecimiento carcelario», además, que la sugerencia la justificó en que las patologías del precursor requerían «un tratamiento continuo que no está siendo cumplido en la prisión», lo que difería del supuesto normativo y debía solucionarse exigiendo al INPEC el cumplimiento de las remisiones correspondientes. Sobre el punto esbozó:
Pero, es la opinión del médico de la cárcel, la que, a juicio del censor, justifica la concesión del sustituto, lo que no resulta acertado, pues si bien es cierto también es un galeno oficial, no actuó como perito, limitándose solo a señalar las patologías del detenido -depresión grave sin síntomas psicóticos, fibromialgia, y artrosis no especificada-, indicándose que requiere un tratamiento continuo que no está siendo cumplido en la prisión, y el beneficio que le traería la prisión domiciliaria.
Y, en la ampliación de su concepto, elemento nuevo que se aduce ahora, insiste en la necesidad de otorgar la prisión domiciliaria al señor Germán Alexander Zapata Montoya porque no se cumple con las recomendaciones de los especialistas sobre los traslados a los sitios donde debe brindársele la atención médica.
Es decir, que pretende el recurrente hacer prevalecer la opinión del médico de la cárcel, sobre los peritazgos oficiales entregados por los médicos forenses, cuando ni siquiera son confrontables porque no tienen la misma naturaleza ni finalidad.
Es más, cuando la Corte Constitucional estudió la posibilidad de intervención de los peritos particulares para que conceptuaran sobre la grave enfermedad, lo hizo estimando que así se avalaba el derecho de las partes a las garantías mínimas probatorias y, por consiguiente, los derechos al debido proceso, a la defensa y a la acción a la justicia, pero no significa ello, que se exime del aspecto científico que debe contener el concepto del perito particular, como parece entenderlo el recurrente.
Los conceptos que sobre este tema pudieren enfrentarse deben estar soportados en bases especializadas serias, pues se trata de un tema de rigor científico, donde los peritos determinen que la dolencia padecida es clasificada como grave, además de incompatible con el estado de detención en establecimiento carcelario, lo que en este caso no se acreditó.
Nótese que el concepto ampliado del galeno de la cárcel que fue expedido a petición del interesado, solo muestra esa marcada posición de que es preciso y consecuente con las necesidades del sentenciado otorgarle la prisión domiciliaria, tema que no es de resorte del médico, sino del juez, a quien previo a obtener el respectivo dictamen pericial debidamente fundamentado sobre la grave enfermedad incompatible con la prisión, le corresponde valorar esa posibilidad, lo que se itera no fue aportado en este caso.
Entonces, por el hecho de que el citado profesional hubiese emitido su opinión personal respecto a la concesión del sustituto para el detenido, no quiere decir, que automáticamente éste sea acreedor del mismo, ni que ello tenga la capacidad de derruir el peritazgo emitido por los galenos de medicina legal, quienes a través de su dictamen realizaron una valoración detallada de la situación del procesado, indicando que este no padece de grave enfermedad física o mental, incompatible con el estado de reclusión.
Y, no obstante, el galeno de establecimiento carcelario, justificó su posición en los inconvenientes derivados de las remisiones a los diferentes controles permanentes en la atención médica, es claro que esto tampoco habilita la sustitución, pues lo que se tiene que exigir al centro carcelario es el acatamiento de las obligaciones que garantizan el derecho a la salud del interno, máxime cuando las enfermedades que acompañan al detenido han tenido una evolución superior a los 18 años, y si bien el mismo staff de Instituto Neurológico de Colombia, advierte de los beneficios de un adecuado manejo interdisciplinario, también deja claro la posibilidad de no obtener mejoría, como lo destaca el médico legista.
(…)
Finalmente, descartó que los problemas generados por el COVID-19 y el hacinamiento carcelario habilitaran su salida de la Penitenciaría, ya que
(…) su caso no se encuentra en aquellos de los contemplados para hacerse acreedor de la prisión domiciliaria transitoria en lugar de residencia; y no demostró el apoderado que precisamente por esa situación el INPEC estuviese incumpliendo su carga de proveerle al sentenciado sus atenciones en salud.
Aunado a ello, no puede desconocerse que el Centro Carcelario en que se encuentra recluido el sentenciado presenta en la actualidad cero casos de contagio por el mencionado virus, así fue publicado en la página Web del INPEC, boletín del 12 de mayo de 2020 (…).
Finalmente, no es de recibo, la afirmación dirigida a señalar que el hacinamiento producirá el empeoramiento del estado de salud; ya que esto no es justificación para el otorgamiento de la detención domiciliaria por grave enfermedad, pues la salud del condenado debe ser atendida por el INPEC, máxime cuando se trata de patologías sujetas a control.
Hermenéutica que armoniza con la jurisprudencia del máximo órgano de la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria, quien al respecto ha indicado que
Del tenor de la norma trascrita se establece que no es cualquier enfermedad o estado de salud graves, los que habilitan al juez de ejecución de penas a autorizar que la sanción privativa de la libertad se cumpla en la residencia del condenado o en un centro hospitalario, pues, además, el padecimiento médico debe ser incompatible con la vida en reclusión, sin dejar de lado, claro está, que tales situaciones deben ser valoradas por un médico legista especializado (CSJ AP2024-2018).
Ahora, que el peticionario disienta de esa valoración porque, a su juicio, los dictámenes médicos que adosó muestran la gravedad de sus padecimientos y, que, las dificultades del INPEC para autorizar su traslado a las citas son suficientes para cambiarlo de sitio de reclusión, no es razón para desconocer la interpretación del juez plural, pues, como se dijo, está soportado en una interpretación plausible de los parámetros legales y jurisprudenciales que regulan la controversia, como de las probanzas recaudadas, que impiden la intromisión constitucional.
Memórese, como lo puntualizó la Sala, en un caso de similares contornos a este:
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)” (CSJ STC4843-2020).
Adicionalmente, el cumplimiento de las remisiones que requiera para sus tratamientos médicos está resguardado con el mandato impartido por la Sala de Casación de Penal de esta Colegiatura, toda vez que conminó al Instituto Nacional Penitenciario y a las autoridades del Centro de Reclusión «La Paz» que «procedan a autorizar y realizar los traslados que requiera el actor para que asista a las citas médicas programadas por los médicos de la EPS SURAMERICANA».
Así las cosas, y comoquiera que la directriz materia de censura no revela la existencia de algún yerro que amerite ser conjurado por este sendero, lo opugnado se ratificará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA