STC4613 2021

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STC4613-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC4613-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-00915-01  

(Aprobado en  sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) abril de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Germán  Alexander Zapata Montoya frente a la sentencia 6 de agosto de 2021,  proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  en la salvaguarda que el recurrente le instauró a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  extensiva al Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esa ciudad, al Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (INPEC), al Centro Penitenciario de Alta y Mediana  Seguridad «La  Paz»  (Itagüí), a la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios (USPEC), al Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL y a la EPS Suramericana S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  El  libelista solicitó que se deje sin efectos la providencia de  19 de mayo de 2020, por medio de la cual el Tribunal ratificó  la decisión que le negó la «prisión  domiciliaria»,  y en su lugar, se le conceda el sustituto «o  en su defecto la reclusión hospitalaria que preste sus  servicios a la EPS SURA, o en el centro de salud que designe la H.  Sala».  

Expuso,  en lo medular, que se encuentra privado de la libertad en el  establecimiento «La  Paz»,  desde el 12 de diciembre de 2017, donde purga una condena por los  delitos de interés indebido en la celebración de  contratos y cohecho impropio. A raíz de su estado de salud,  pues padece de un cuadro de depresión agudo y dolencias en su  columna, en virtud del cual requiere tratamiento médico, y de  que el INPEC no dispone lo pertinente para que pueda asistir  oportunamente a las citas, controles y terapias que le programa su  EPS, en 2020, pidió que se le otorgara la «prisión  domiciliaria».  Sin embargo, la petición se desestimó en primera  instancia por el despacho de Medellín (4 may. 2020) y el  Tribunal ratificó la negativa (19 may. 2020), desconociendo  las reglas trazadas en el Código Penal y los lineamientos de  la sentencia C-163 de 2019.  

Añadió  que su situación se agrava con la pandemia causada por el  COVID-19 y el hacinamiento del centro de reclusión, pues  debido a sus comorbilidades aumenta el riesgo de contagio.  

2.  Los estrados reprochados defendieron lo confutado. El Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL destacó las medidas que ha  adoptado para prevenir el contagio del COVID-19 en los  establecimientos penitenciarios del país; añadió  que la atención médica del actor está a cargo de  la EPS Suramericana. Por su parte, el jefe de la Oficina Asesora  Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios (USPEC) detalló las gestiones realizadas en la  cárcel de Itagüí, a raíz de la pandemia. El  Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC señaló que  no ha quebrantado las garantías del censor, y lo que debe  resolverse es la viabilidad del resguardo frente al tema de la  «prisión domiciliaria».  

No hubo más  réplicas.  

3. El  a quo  negó el amparo respecto a las autoridades judiciales  enjuiciadas, ya que estimó que la negativa a reemplazar la  medida intramural era razonable. Pero consideró que el ruego  debía concederse frente al INPEC y el Centro Penitenciario La  Paz, en virtud a que los exámenes y terapias autorizadas por  la EPS del quejoso no se han podido llevar a cabo debido a que las  autoridades del centro de reclusión no realizaron la remisión  del interno. Por tanto, les ordenó  que «en  el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación del presente fallo, dentro del  ámbito de sus competencias, procedan a autorizar y realizar  los traslados que requiera el actor para que asista a las citas  médicas programadas por los médicos de la EPS  SURAMERICANA».  

4. El  actor impugnó el veredicto, con el fin de que se le otorgue el  «sustituto  de la prisión domiciliaria».  Precisó, en concreto, que la homóloga penal no tuvo en  cuenta las evidencias que revelan la gravedad de sus patologías  y que estas son incompatibles con su reclusión en centro  intramural, como el concepto del médico oficial del INPEC, el  de la «Junta  Médica»  y el de la Directora Administrativa de Wakeup Rehabilitación  Funcional, quien le trata la «lumbagia  de daño estructural»  que lo aqueja. Precisó a su vez, que tampoco se valoró  «la  falta de capacidad del INPEC para trasladare a su representado a las  citas, terapias y controles médicos»,  y las demás circunstancias que agravan su condición.  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita la  Corte a los motivos de inconformidad del recurrente, advierte que el  desenlace objetado debe respaldarse, pues, en efecto, la negativa a  concederle prisión domiciliaria, en reemplazo de la detención  en centro de reclusión, no es arbitraria o caprichosa, al  margen de que se comparta o no.  

Como  se advierte del interlocutorio del Tribunal de Medellín (19  may. 2020), la determinación confrontada se edificó en  la pauta que regula la  «reclusión domiciliaria»,  en caso de que el «penado»  padezca de una enfermedad grave, así como en el análisis  de los medios de convicción que se practicaron para dilucidar  la viabilidad de la solicitud.  

En  ese sentido aludió al inciso primero del artículo  68 del Código Penal, el cual consagra:  

El juez podrá  autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en  la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el  INPEC, en caso  que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible  con la vida en reclusión formal,  salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese  ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea  quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por  su cuenta.  

Luego  explicó, que dicha circunstancia no se estructura en el caso  del promotor, pues no se demostró que las dolencias que lo  perturban tengan esa naturaleza, y que sean  «incompatibles con el estado de detención en  establecimiento carcelario».  Esto, por cuanto de acuerdo con el «informe  pericial»  practicado el 18 de noviembre de 2019,  

El  evaluado (…) exhibe síntomas consistentes con un  trastorno de depresión mayor, episodio único moderado,  [el cual] NO  CONSTITUYE UN ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD o ENFERMEDAD MUY GRAVE  INCOMPATIBLE CON LA VIDA DE RECLUSIÓN FORMAL. -. El evaluado  requiere continuar con controles ambulatorios por médico  especialista en psiquiatría.  

Después  acotó, que las recomendaciones del «médico  de la cárcel»,  en torno a la necesidad de la sustitución de la medida no  tenían mérito para modificar esa conclusión, ya  que, entre otros aspectos, no versó sobre el tema discutido,  esto es, si  «la dolencia padecida es clasificada como grave, además  de incompatible con el estado de detención en establecimiento  carcelario»,  además, que la sugerencia la justificó en que las  patologías del precursor requerían «un  tratamiento continuo que no está siendo cumplido en la  prisión»,  lo que difería del supuesto normativo y debía  solucionarse exigiendo al INPEC el cumplimiento de las remisiones  correspondientes. Sobre el punto esbozó:  

Pero, es la  opinión del médico de la cárcel, la que, a  juicio del censor, justifica la concesión del sustituto, lo  que no resulta acertado, pues si bien es cierto también es un  galeno oficial, no actuó como perito, limitándose solo  a señalar las patologías del detenido -depresión  grave sin síntomas psicóticos, fibromialgia, y artrosis  no especificada-, indicándose que requiere un tratamiento  continuo que no está siendo cumplido en la prisión, y  el beneficio que le traería la prisión domiciliaria.  

Y, en la  ampliación de su concepto, elemento nuevo que se aduce ahora,  insiste en la necesidad de otorgar la prisión domiciliaria al  señor Germán Alexander Zapata Montoya porque no se  cumple con las recomendaciones de los especialistas sobre los  traslados a los sitios donde debe brindársele la atención  médica.  

Es decir, que  pretende el recurrente hacer prevalecer la opinión del médico  de la cárcel, sobre los peritazgos oficiales entregados por  los médicos forenses, cuando ni siquiera son confrontables  porque no tienen la misma naturaleza ni finalidad.  

Es más,  cuando la Corte Constitucional estudió la posibilidad de  intervención de los peritos particulares para que conceptuaran  sobre la grave enfermedad, lo hizo estimando que así se  avalaba el derecho de las partes a las garantías mínimas  probatorias y, por consiguiente, los derechos al debido proceso, a la  defensa y a la acción a la justicia, pero no significa ello,  que se exime del aspecto científico que debe contener el  concepto del perito particular, como parece entenderlo el recurrente.  

Los conceptos  que sobre este tema pudieren enfrentarse deben estar soportados en  bases especializadas serias, pues se trata de un tema de rigor  científico, donde los peritos determinen que la dolencia  padecida es clasificada como grave, además de incompatible con  el estado de detención en establecimiento carcelario, lo que  en este caso no se acreditó.  

Nótese  que el concepto ampliado del galeno de la cárcel que fue  expedido a petición del interesado, solo muestra esa marcada  posición de que es preciso y consecuente con las necesidades  del sentenciado otorgarle la prisión domiciliaria, tema que no  es de resorte del médico, sino del juez, a quien previo a  obtener el respectivo dictamen pericial debidamente fundamentado  sobre la grave enfermedad incompatible con la prisión, le  corresponde valorar esa posibilidad, lo que se itera no fue aportado  en este caso.  

Entonces, por  el hecho de que el citado profesional hubiese emitido su opinión  personal respecto a la concesión del sustituto para el  detenido, no quiere decir, que automáticamente éste sea  acreedor del mismo, ni que ello tenga la capacidad de derruir el  peritazgo emitido por los galenos de medicina legal, quienes a través  de su dictamen realizaron una valoración detallada de la  situación del procesado, indicando que este no padece de grave  enfermedad física o mental, incompatible con el estado de  reclusión.  

Y, no obstante,  el galeno de establecimiento carcelario, justificó su posición  en los inconvenientes derivados de las remisiones a los diferentes  controles permanentes en la atención médica, es claro  que esto tampoco habilita la sustitución, pues lo que se tiene  que exigir al centro carcelario es el acatamiento de las obligaciones  que garantizan el derecho a la salud del interno, máxime  cuando las enfermedades que acompañan al detenido han tenido  una evolución superior a los 18 años, y si bien el  mismo staff de Instituto Neurológico de Colombia, advierte de  los beneficios de un adecuado manejo interdisciplinario, también  deja claro la posibilidad de no obtener mejoría, como lo  destaca el médico legista.  

(…)  

Finalmente,  descartó que los problemas generados por el COVID-19 y el  hacinamiento carcelario habilitaran su salida de la Penitenciaría,  ya que  

(…)  su caso no se encuentra en aquellos de los contemplados para hacerse  acreedor de la prisión domiciliaria transitoria en lugar de  residencia; y no demostró el apoderado que precisamente por  esa situación el INPEC estuviese incumpliendo su carga de  proveerle al sentenciado sus atenciones en salud.  

Aunado  a ello, no puede desconocerse que el Centro Carcelario en que se  encuentra recluido el sentenciado presenta en la actualidad cero  casos de contagio por el mencionado virus, así fue publicado  en la página Web del INPEC, boletín del 12 de mayo de  2020 (…).  

Finalmente, no  es de recibo, la afirmación dirigida a señalar que el  hacinamiento producirá el empeoramiento del estado de salud;  ya que esto no es justificación para el otorgamiento de la  detención domiciliaria por grave enfermedad, pues la salud del  condenado debe ser atendida por el INPEC, máxime cuando se  trata de patologías sujetas a control.  

Hermenéutica  que armoniza con la jurisprudencia del máximo órgano de  la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria, quien al  respecto ha indicado que  

Del  tenor de la norma trascrita se establece que no es cualquier  enfermedad o estado de salud graves, los que habilitan al juez de  ejecución de penas a autorizar que la sanción privativa  de la libertad se cumpla en la residencia del condenado o en un  centro hospitalario, pues, además, el padecimiento médico  debe ser incompatible con la vida en reclusión, sin dejar de  lado, claro está, que tales situaciones deben ser valoradas  por un  médico legista especializado (CSJ  AP2024-2018).  

Ahora,  que el peticionario disienta de esa valoración porque, a su  juicio, los dictámenes médicos que adosó  muestran la gravedad de sus padecimientos y, que, las dificultades  del INPEC para autorizar su traslado a las citas son suficientes para  cambiarlo de sitio de reclusión, no es razón para  desconocer la interpretación del juez plural, pues, como se  dijo, está soportado en una interpretación plausible de  los parámetros legales y jurisprudenciales que regulan la  controversia, como de las probanzas recaudadas, que impiden la  intromisión constitucional.  

Memórese,  como lo puntualizó la Sala, en  un caso de similares contornos a este:  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo,  porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

Según  lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de  que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”  (CSJ  STC4843-2020).  

Adicionalmente,  el cumplimiento de las remisiones que requiera para sus tratamientos  médicos está resguardado con el mandato impartido por  la Sala de Casación de Penal de esta Colegiatura, toda vez que  conminó al Instituto Nacional Penitenciario y a las  autoridades del Centro de Reclusión «La  Paz»  que «procedan  a autorizar y realizar los traslados que requiera el actor para que  asista a las citas médicas programadas por los médicos  de la EPS SURAMERICANA».  

Así las  cosas, y comoquiera que la directriz materia de censura no revela la  existencia de algún yerro que amerite ser conjurado por este  sendero, lo opugnado se ratificará.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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