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STC4616-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC4616-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01993-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 12 de enero de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que Leonardo Montoya López instauró contra la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali, extensiva a los demás intervinientes en el resguardo n° 2019-0063.
ANTECEDENTES
1. El actor pidió que se ordene a la Corte Constitucional anular la providencia T-315 de 2020 por indebida vinculación al trámite de revisión y al Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali tramitar el incidente por desacato propuesto.
2. Después de una lectura del escrito tutelar y la revisión de los anexos adosados al expediente, resulta viable compendiar los hechos así:
El tutelante instauró una acción de tutela en contra de Coomeva EPS, Colpensiones y Líneas Universitarias S.A. por denegar el pago de unas incapacidades comprendidas entre el 20 de julio de 2018 y el 26 de mayo de 2019, resguardo que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali, estrado que concedió el ruego; de ahí que, conminó a Colpensiones y Coomeva EPS a liquidar y cancelar los emolumentos adeudados a favor del actor (2 dic. 2019).
El promotor envió por correo electrónico al despacho convocado solicitudes de iniciación del respectivo incidente por desacato, sin obtener respuesta alguna (23, 25 sept. – 6 oct. 2020).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el radicado n° T-7.802.739, resguardo impetrado por Ángela María Cruz Libreros en calidad de Gerente General y Representante Legal de Coomeva EPS, quien acudió en esa oportunidad a este mecanismo excepcional para proteger sus prerrogativas fundamentales vulneradas por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal de ese Distrito Judicial que resolvieron negar la suspensión de las sanciones impuestas por desacato a través de hábeas corpus.
La Corte Constitucional expuso que en la sentencia T-315 (18 ago. 2020), el problema estructural en la gestión administrativa y financiera de la EPS Coomeva que se venía presentado desde el año 2015 desencadenó en: i) la intervención y control por parte de la Superintendencia Nacional de Salud y, ii) la sucesiva y voluminosa interposición de acciones de tutela por parte de usuarios del sistema por no recibir las atenciones reclamadas a la entidad; en consecuencia, se presentaron consecutivas e indefinidas sanciones de arresto a la gerente por desacato a órdenes judiciales y concluyó que se desnaturalizó la finalidad del «incidente por desacato», «contrario a lo que se busca de asegurar el cumplimiento de los fallos de tutela, pues al estar privada de la libertad queda imposibilitada para cumplirlos».
Por consiguiente, emitió una serie de lineamientos para materializar sus derechos afectados, especialmente el de libertad y, dispuso entre otras, suspender los cursos incidentales contra esa EPS por el interregno de un (1) año, fijó como regla para los jueces constitucionales evitar la imposición de cualquier tipo de sanciones -arresto o multa- por incumplimiento durante ese periodo de tiempo.
El accionante señaló que el silencio del juzgado accionado es consecuencia directa de los parámetros impartidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-315, situación que, en su criterio, menoscaba sus prerrogativas fundamentales por cuanto en esa decisión no se vincularon a las personas que resultaron favorecidas con las providencias constitucionales dictadas con anterioridad a la fecha de ese pronunciamiento.
3. El estrado convocado adujo la improcedencia del reclamo por estructurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que resolvió el trámite incidental formulado por el accionante con sujeción a las directrices de la Corte Constitucional en el proveído T-315 de 2020 y dispuso abstenerse de «emitir orden alguna» contra la EPS y el archivo del expediente (1° oct. 2020), decisión notificada al actor (14 dic.).
El presidente de la Corte Constitucional solicitó denegar el amparo por ausencia de vulneración, ya que el proveído T-315 de 2020 se ciñó al procedimiento judicial dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y en el acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de esa Corporación). Agregó que la providencia atacada si bien es cierto paralizó por un año las sanciones de multa y arresto contra la Gerente de Coomeva EPS, «de ello no se puede inferir que la Corte esté liberando a Coomeva de su obligación legal de atender las reclamaciones judiciales contra ella tramitadas».
Colpensiones, la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PARISS-, la Empresa de Transporte Líneas Universitarias S.A.S., pidieron su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
4. La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el ruego contra la Corte Constitucional por carecer del presupuesto de subsidiariedad y por inexistencia de vulneración. El primero por cuanto
(…) el principal objeto de la presente acción constitucional es discutir la supuesta violación del debido proceso por indebida vinculación del accionante al trámite de revisión en el radicado T-7.802.739, se destaca la improcedencia de la acción para esos fines ante la falta de agotamiento de los medios idóneos como es el incidente de nulidad ante la misma Corporación accionada»
Y el segundo porque
(…) Advierte la Corte que, contrario a lo manifestado por el accionante, el yerro denunciado es inexistente, puesto que la Sala 3ª de Revisión no lo tenía que vincular a la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Cruz Libreros, porque aquella formuló el amparo en favor de sus derechos a la libertad, debido proceso y hábeas data con el fin de dejar sin efecto las órdenes de arresto que llevaba purgando de manera consecutiva desde el 26 de febrero de 2019 hasta el 2 de junio de esa anualidad, dicho objeto nada tiene que ver con el reconocimiento de las incapacidades laborales por parte del Juzgado 1º para Adolescentes con Función de Conocimiento en favor de Leonardo Montoya. De ahí, la inexistencia del yerro advertido por el actor, al extrañar su vinculación a un trámite totalmente ajeno a sus intereses».
Mientras que, respecto del Juzgado Primer Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali, lo concedió y dispuso
(…) dejar sin efecto el numeral 2º del auto 133 proferido el 1º de octubre de 2020 por el Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo desarchive la solicitud de incidente de desacato y disponga las acciones necesarias tendientes al cumplimiento del fallo de tutela 74 del 2 de diciembre de 2019 que reconoció el pago de unas incapacidades médicas a favor del accionante»
5. El precursor impugnó y solicitó «revocar el numeral primero del resuelve expedido por el [juzgado accionado] en lo que respecta al Auto 133 (…) fechado 1 de octubre del 2020».
CONSIDERACIONES
Debe precisarse que la Sala se circunscribirá a resolver el reparo esbozado por el censor en el escrito de impugnación, puesto que nada se refutó en relación con la subsidiariedad por falta de vinculación en el trámite de revisión surtido ante la Corte Constitucional, ni respecto de la ausencia de vulneración por esta en él. Así las cosas, habrá de revisarse si la decisión del juzgado de no imponer sanciones por la desatención de la orden constitucional que él dio luce arbitraria o no.
En el presente caso, el actor buscó con el incidente por desacato el pago de los emolumentos adeudados a su favor por concepto de incapacidades reconocidas en un amparo anterior por el estrado accionado; no obstante, no ha logrado su materialización, toda vez que se dispuso el archivo del expediente por la agencia judicial encartada (1 oct. 2020), respaldada en las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-315 (18 ago. 2020).
Ahora bien, es cierto que la célula judicial de Cali mediante interlocutorio 133 decidió en el incidente aludido (1 oct. 2020), primero, «abstenerse de emitir orden alguna contra Coomeva EPS, en razón al incumplimiento de la sentencia No. 074 de diciembre 02 de 2019» y, luego, archivar «definitivamente el presente tramite incidental». De donde emerge con claridad que no ha cesado el agravio alegado por Leonardo Montoya López. Ahora, también lo es que la determinación de no imponer multa o arresto al representante legal de la entidad allá accionada no resulta caprichosa en la medida en que atiende a lo ordenado por la Corte Constitucional en el pluricitado pronunciamiento. De allí que la Sala de Casación Penal haya eliminado únicamente la segunda directriz de aquél resuelve, esto es, se insiste, de archivar el caso, por cuanto, la finalidad con ello es que, aún con la orden dada por la guardiana de la constitución, aquel estrado inicie el trámite de cumplimiento en procura del pago de las incapacidades reconocidas al actor.
En efecto, el juzgado convocado no ha promovido el procedimiento dirigido a lograr la materialización del fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2019 que reconoció y ordenó el desembolso de unos emolumentos a favor del recurrente, luego el mandato impartido por la homóloga en lo penal no está llamado a ser revocado o modificado, habida cuenta que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991,
[p]roferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza (subrayas de ahora).
Al respecto, en C.C. A096-17 se sostuvo:
(…) De este modo, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 reconoce la competencia de los operadores judiciales para actuar con posterioridad a la adopción del fallo estimatorio hasta lograr el restablecimiento del derecho protegido o la eliminación de las circunstancias que lo amenazaban. [11] En relación con el trámite de cumplimiento la disposición señala i) que la autoridad o persona responsable del agravio debe acatar el fallo sin demora; ii) si no lo hiciere, en las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra el incumplido y iii) si transcurren otras 48 horas sin obedecer el fallo, el juez “ordena abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas” para el cabal cumplimiento de la sentencia».
Por consiguiente, no queda duda que el sendero por agotar es el cumplimiento para lograr que cese el agravio, con abstracción de cualquier secuela sancionatoria, conclusión que resulta armónica con la sentencia de la Corte Constitucional en sede revisión; argumento suficiente para refrendar el proveído opugnado porque las razones del recurrente lucen estériles para lograr la revocatoria perseguida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA