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STC4621-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4621-2021
Radicación nº 23001-22-14-000-2021-00046-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó ordenar al «Juzgado Primero Civil del Circuito de Ceret[é] que en el término de 48 horas responda de fondo, clara y oportuna la petición de 2 de febrero de 2021».
En sustento adujo que es demandante en el proceso ordinario laboral con ejecución que promovió en el año 2006, decurso donde en reiteradas ocasiones se ha comunicado por vía telefónica con «la apoderada sustituta (…) quien manifiesta que (…) ha solicitado por medio de memorial al Juzgado» (…) [el] registro del proceso en TYBA, cumplimiento de medida de embargo y secuestro, (…) [así como también] cita previa para ingresar a las instalaciones del despacho»; aunque no ha logrado contestación alguna, por consiguiente, radicó derecho de petición para que se pronunciara al respecto (2 feb. 2021); no obstante, persiste el silencio de la agencia judicial encartada.
2. El Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Cereté señaló que el ruego es improcedente por hecho superado, puesto que resolvió la súplica elevada por el accionante.
3. El Tribunal Superior de Montería desestimó la salvaguarda por cuanto el derecho de petición resulta improcedente en tratándose de actuaciones judiciales y por «hecho superado», comoquiera que
(…) el 18 de marzo de 2021, tal como lo afirma el Juzgado accionado en la Contestación de la demanda de tutela, mediante oficio de la misma fecha dio respuesta a la solicitud presentada por el actor y remitida al correo electrónico aportado para efectos de notificaciones wilmarenrique@yahoo.es, donde le resolvió lo pertinente a las solicitudes de embargo, lo referente a cargar el proceso en TYBA. Y finalmente señala que tiene acceso restringido el acceso a las sede judicial indicando que el juez como los colaboradores del despacho han sido contagiados con COVID 19».
4. El gestor impugnó, ocupándose de señalar que según la respuesta emitida por el estrado convocado, éste no ha «resuelto las nuevas solicitudes de medidas cautelares hechas al despacho sobre los bienes de los señores Carlos Pardo García y Luis Ramón Galván», ya que sólo «se citan medidas decretadas el 25 de agosto de 2011 y febrero 15 de 2016», así como tampoco se ha pronunciado respecto de «la solicitud de requerir a la autoridad donde fueron enviados los oficios de embargo arriba reseñados para que informaran sobre el cumplimiento de la orden judicial».
En consecuencia, el accionante manifestó que «el hecho de no resolver las nuevas medidas cautelares solicitadas y el requerimiento hecho» menoscaba sus prerrogativas «al debido proceso, acceso a la administración de justicia y las garantías que (…) otorga la ley para que estas sean resueltas sin dilaciones», de ahí que pide que se ordene «resolver de fondo la solicitud de fecha 2 de febrero de 2021, ya que, si bien después de la admisión de la tutela fue atendida, no resolvió todas las peticiones».
CONSIDERACIONES
El proveído opugnado debe ratificarse porque, en primer lugar, resulta improcedente el derecho de petición dentro de un proceso judicial conforme dedujo el Colegiado de primer grado, en tanto se debe acudir a los mecanismos dispuestos dentro de cada trámite; no obstante, en todo caso, el estrado requerido otorgó respuesta a la citada solicitud del actor y, por consiguiente, se estructuró una carencia actual de objeto, según pasa a explicarse.
Sobre el derecho de petición ante autoridades judiciales, la Sala ha manifestado en varias oportunidades que:
(…) en tratándose de actuaciones regladas, como la judicial o la disciplinaria, la Corte ha reiterado, que las peticiones deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (CSJ STC5621-2020, CSJ STC9365-2020).
En igual sentido, precisa que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01, CSJ STC7956-2020).
Así las cosas, aquel dispositivo especial no es viable en los procedimientos jurisdiccionales porque es claro que las súplicas invocadas por las partes o terceros en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipológica de proceso.
En el presente caso el libelista exige la protección del «derecho de petición» que estima conculcado por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Cereté, toda vez que no ha contestado los pedimentos de 2 de febrero del presente año en relación con las medidas de embargo y secuestro que detallo así: i) sobre los bienes de la sucesión de Carlos Eduardo Pardo García «del Proceso que cursa en el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, con Rad. N°. 2014-00246, expedido por este despacho, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2.016»; ii) las sumas de dinero y los bienes de Luis Ramón Galván Galván, así como «oficiar al Registrador «para que ordene la medida impartida por el despacho» y, finalmente, iii) registrar el proceso en la plataforma Tyba.
No obstante, debe advertirse que el resguardo es improcedente, puesto que, acorde con el precedente citado, esta prerrogativa superior (derecho de petición) es inviable en el contexto de disputas jurisdiccionales, excepto que involucre cuestiones de naturaleza administrativa, situación que no registra el expediente.
En este orden de ideas, las interpelaciones planteadas por Edinson José Sánchez Suarez al estrado censurado comprenden temas que son propios de la litis pendencia donde fueron planteadas, de ahí que no estén referidas a asuntos administrativos, sino, más bien, jurisdiccionales, luego están subordinadas -en cuanto a su desenvolvimiento y composición- a los términos regulados por el ordenamiento positivo que, con carácter imperativo, gobiernan la contienda y, por consiguiente, no están regidos por la Ley 1755 de 2015 que adicionó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo, pese a no existir obligación de brindar respuesta en los términos reclamados por el actor –como se desarrolló en precedencia–, la autoridad convocada se refirió con suficiencia en torno a su inconformidad mediante oficio n° E21-0054 (18 mar. 2021), enviado al correo electrónico wilmarenrique@yahoo.es en los siguientes términos:
Respecto de la segunda petición referida a provocar pronunciamiento sobre la solitud de embargo y secuestro de todas las sumas de dinero y de los bienes del señor LUIS RAMÓN GALVAN GALVAN y oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos, me permito manifestarle que en el proceso del asunto solo existe una petición de embargo de los dineros depositados en instituciones bancarias de los municipios de Cereté y Montería a nombre de los demandados CARLOS PARDO GARCIA y LUIS RAMÓN GALVAN GALVAN, visible a folio 73 del cuaderno principal, inserta en el mismo memorial en el que se solicita librar mandamiento de pago, y que fue resuelta positivamente en el auto de 25 de agosto de 2011 que libró la orden de pago con el decreto de la medida cautelar por usted echada de menos (ver folios 76 a 78 C.P).
De tal suerte que los reclamos por los cuales usted se duele, no solo fueron respondidos tal como se dijera en los acápites anteriores, sino que usted por haber recibido el oficio de embargo No. 0899 de agosto de 04 de 2016, y su apoderado judicial por haber actuado en el proceso innumerables veces, tienen conocimiento hasta la saciedad de las actuaciones procesales en mención, por lo cual no hay ninguna actuación sobre los tópicos que deba ser corregida, enmendada o atendida (Subrayas del texto).
Ahora bien, respecto de los alegatos esgrimidos en sede de impugnación, cabe observar que planteó hechos nuevos en relación con la falta de resolución de «las nuevas solicitudes de medidas cautelares hechas al despacho», así mismo, invocó otros derechos procurando así por el camino enderezar su protesta acorde con el interés jurídico económico que agencia en el proceso. De manera que, éste novísimo planteamiento es ajeno a la discusión porque el estrado cuestionado no tuvo oportunidad para controvertirlos ante el a quo, so pena de quebrantar el derecho de defensa que le asiste a aquél, tal como se ha evocado en casos similares, donde esta Corte ha subrayado que
(…) [r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, CSJ STC5618-2020, CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, entre otras).
En tales condiciones, será respalda la negativa de protección porque resulta improcedente el derecho de petición dentro de un proceso judicial, en tanto se debe acudir a los mecanismos dispuestos en cada trámite; pero como en todo caso el estrado requerido brindó respuesta, en consecuencia, quedó estructurada la carencia actual de objeto, en la medida que
(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA