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STC4717-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC4717-2021
Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00043-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 5 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular n° 2015-01073.
ANTECEDENTES
1. El actor pidió i) declarar la nulidad del auto que terminó la actuación; ii) continuar con el trámite; iii) que «se digitalice todo lo actuado en la acción popular a fin de presentar acción penal y acción de reparación directa (…) y enviarlo al correo»; iv) informarle a la comunidad sobre la existencia de la acción popular por medio de la página web; y, v) que el Ministerio Público demuestre su gestión en la acción popular.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira señaló que ese asunto fue remitido por competencia a la ciudad de Bogotá desde el 10 de febrero de 2016.
La Defensoría del Pueblo solicitó ser desvinculada al no ser parte accionada dentro de la acción impetrada.
La Alcaldía Mayor de Bogotá igualmente pidió ser desvinculada al no haber vulnerado ningún derecho fundamental del accionado y, de igual manera, manifestó que «se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva».
3. El Tribunal desestimó el amparo porque «en ese proceso no se decretó el desistimiento tácito como denuncia el demandante, sino que el expediente fue remitido por competencia a los Juzgados de Bogotá desde el año 2016; son inexistentes, en consecuencia, los hechos en los que se funda la demanda». Frente a la pretensión dirigida al Ministerio Público consideró que también es improcedente pues, «no aparece que se le hubiera elevado, a esa autoridad, alguna solicitud como la que aquí se le exige resolver».
4. El promotor recurrió sin formular reparo concreto.
CONSIDERACIONES
De entrada, la Sala avizora la inexistente violación del derecho fundamental invocado y la falta del presupuesto de subsidiariedad.
1. El accionante implora que se reanude la actuación o, en su defecto, se revoque el auto que decretó el desistimiento tácito en la acción popular n° 2015-01073; no obstante, de acuerdo con lo manifestado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y lo evidenciado en la pagina web de consulta de procesos de la Rama Judicial, no se ve que el litigio haya finalizado por la aplicación del desistimiento tácito, tampoco se evidencia que el gestor haya propuesto los medios de impugnación a los que hizo referencia.
En efecto, el 30 de octubre de 2015, el juez reprochado remitió el asunto a Bogotá para reparto entre los jueces Civiles del Circuito por su falta de competencia. Lo cual evidencia que la acción no terminó por desistimiento tácito, razón por la que no se puede predicar la violación de sus garantías en tanto la razón que da de ellas no ocurrieron.
De ahí que, sopesadas las circunstancias expuestas por el memorialista y el acontecer en la acción popular, no se puede colegir la amenaza o vulneración de prerrogativas esenciales, menos la consumación de un perjuicio irremediable, de manera que es palmario el fracaso del amparo porque los motivos concretos que motivaron al quejoso a entablar el presente ruego carecen de objeto puesto que eran inexistentes desde antes de la formulación de esta queja. Por lo tanto, resulta inane emitir cualquier pronunciamiento al respecto.
Sobre el tema la Corte ha precisado:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01, CSJ STC1020-2021 entre otras).
2. Ahora bien, tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, que es connatural a este trámite. Respecto a las rogativas del impulsor tendientes a la intervención del Ministerio Público y/o que se digitalice el expediente que compendia el litigio criticado, cabe observar que este no es el medio para exigir el cumplimiento de los deberes oficiales de algún funcionario público y tampoco para suplir la gestión de los intervinientes, máxime cuando de los medios suasorios aportados no se infiere que haya agotado esos pedimentos ante el organismo de control y el juez del conocimiento.
Recuérdese que esta herramienta fue instituida para la protección de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos, no para asumir las cargas que a éstos compete
cuando de adelantar gestiones ante las demás entidades públicas se trata (CSJ STC13744-2019 reiterada en CSJ STC12049-2020, CSJ STC560-2021).
Así las cosas, basten estas consideraciones para advertir que el amparo impetrado no tiene vocación de prosperidad y que, por tanto, habrá de confirmase el proveído del Tribunal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA