AC 3549 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3549-2021 (2021-02594-00)

          

AC3549-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02594-00  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda y  Civil del Circuito de Moniquirá, en la acción popular  adelantada por Sebastián Colorado contra el Banco Davivienda  S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante el  primer despacho, el promotor pretende que se  ordene a la entidad financiera contratar  de manera permanente a un ‹‹profesional  intérprete y un profesional guía intérprete››,  que como lo prevé la Ley 982 de 2005 asesore a los usuarios  que padecen disminución auditiva y visual, concretamente,  en el inmueble de la entidad accionada, ubicado en la «Moniquira,  Boyacá, Cra 5ª No. 17-93».  

2.          Esa autoridad, en  proveído de 26 de enero de 2021 admitió la demanda,  corrió traslado y ordenó notificar a la accionada y al  Ministerio Público, así como a la Alcaldía de  Moniquira, Boyacá, realizar la publicación prevista en  el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y oficiar a los juzgados  civiles del circuito de la misma urbe para que informaran si  tramitaban otra acción similar contra la sociedad convocada.  

3.          Posteriormente, el 19 de abril de 2021, declaró la nulidad de  todo lo actuado, rechazó el libelo y lo envió a sus  pares de Moniquirá, Boyacá, tras considerarlos  facultados para rituarlo, «por  tratarse de la municipalidad en la que se encuentran ubicadas las  sedes de la entidad bancaria en la que se presenta la supuesta  vulneración de los derechos colectivos alegados en el escrito  de la demanda».  

4.        El  estrado receptor repelió el asunto, en atención a que  la competencia la tiene el estrado ante quien se presentó el  caso, toda vez que lo admitió, lo que significa que esa  atribución se le prorrogó al así preverlo el  artículo 16 del Código General del Proceso.  Por consiguiente, suscitó  la colisión y envió el expediente para que esta  Corporación la dirima (23 jun. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre juzgados de  diferentes distritos judiciales, le  corresponde a esta Corte resolverlo en Sala Unitaria, como superior  funcional común, de conformidad con los artículos 35 y  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de  2009.  

2.        Como  bien se sabe, la competencia de la jurisdicción ordinaria en  su especialidad civil está determinada por varios factores,  uno de ellos el territorial, que en materia de acciones populares se  rige por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, cuyo inciso  segundo delega su conocimiento al funcionario judicial del «lugar  de ocurrencia de los hechos»  o del «domicilio  del demandado»,  destacando a renglón seguido que si los hechos que edifican el  reclamo revelan que son varios los jueces llamados a solventarlo, le  corresponderá «a  prevención»  a aquel «ante  el cual se hubiere presentado la demanda».  

Cabe  relievar en este punto que esa misma norma otorga al actor popular la  posibilidad de optar entre los fueros concurrentes allí  previstos, voluntad que como lo ha advertido esta Sala, resulta  vinculante para el juez ante quien se concreta esa elección,  siempre que la misma se ajuste cabalmente a las prenotadas pautas  (cfr. CSJ AC3261-2018, reiterada en AC2957-2021).  

En esas  condiciones, si el actor erra en la escogencia de su sentenciador y  éste inadvierte esa situación al calificar el sumario y  decide impulsar la actuación, será el enjuiciado el  único facultado para discutir el tema a través de los  mecanismos procesales a su disposición; en caso contrario, la  competencia permanecerá inalterable, a menos que se  materialice uno de los supuestos que contempla la legislación  adjetiva (cfr. arts. 16, 27 y 29 CGP), todo ello en virtud de la  regla de «perpetuatio jurisdictionis» que le  impide al juzgador separarse inopinadamente  de los asuntos a su cargo, so pena de  desatender los principios de celeridad, prevalencia del derecho  sustancial, preclusión, entre otros.  

3.          Con ese panorama, pronto se revela injustificada la determinación  del Juzgado de La  Virginia  al desligarse de un pleito que sin reparo alguno asumió (26  ene. 2021), muy a pesar de las numerosas anomalías que con  posterioridad descubrió en la asignación de competencia  por parte del promotor de la acción constitucional (19 abr.  2021), ninguna de las cuales se acompasa con los factores funcional o  subjetivo que avalaran tal proceder y, menos aún, han merecido  reproche alguno por la sociedad accionada, cuya vinculación,  preciso es advertirlo, aún no se ha realizado.  

4.-  Así las cosas, sin necesidad de argumentos adicionales, se  dispondrá el retorno inmediato de las diligencias al estrado  que se asignaron en un comienzo para que continúe adelantando  el trámite de este proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  que  el  Juzgado Promiscuo  del Circuito de La Virginia  es  el competente para seguir conociendo del trámite en  referencia.  

Segundo:  Remitir el  expediente al citado juzgado e informar lo decidido al otro estrado  involucrado en el conflicto.  

Tercero:  Librar los oficios correspondientes, por secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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