SC3398 2021

AGOSTO

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SC3398-2021 (2019-03271-00)

        

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

SC3398-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2019-03271-00  

(Aprobado  en sesión de diez de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá D.C., once (11)  de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Decide la Corte la solicitud de  exequatur  promovida por Liliana Cancino Campo, respecto de la sentencia dictada  el veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, por el Juzgado  Segundo de Familia de San José, Costa Rica.  

I. ANTECEDENTES  

A. La pretensión  

La demandante, a través  de apoderada judicial, solicitó homologar el fallo que se  viene de referenciar, mediante el cual se decretó el divorcio  del matrimonio que  contrajo con Edgardo Maya Bohórquez (folios 25 a 32).  

B. Los hechos  

1. El  17 de septiembre de 1999,  la convocante y el señor Maya Bohórquez, de  nacionalidad colombiana, contrajeron nupcias en Cartago, Valle (folio  19).  

2. La pareja radicó su  residencia y domicilio permanente en San José, Costa Rica.  

3. En la demanda no se informó  sobre la procreación de hijos dentro de la unión.  

4.  Ante  el Juzgado Segundo de Familia del lugar de su domicilio, los cónyuges  presentaron un acuerdo conciliatorio en el cual convinieron la  distribución de los bienes adquiridos durante su enlace para  que fuera convalidado.  

5. Mediante sentencia de 25 de  septiembre de 2018, el citado despacho, entre otras disposiciones,  declaró disuelto el vínculo matrimonial entre las  partes (folios 5 a 10).  

1. El 17 de octubre de 2019 se  admitió la demanda y dispuso dar traslado al Ministerio  Público (folio 36).  

2. La Procuradora Delegada para  la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la  Familia, luego de discurrir sobre las normas relativas a la  homologación, manifestó encontrar cumplidos los  requisitos legales, por cuanto la providencia no versaba sobre  derechos reales, se encontraba debidamente ejecutoriada y no era  contraria al orden público (folios 38 y 39).  

3. En la debida oportunidad se  admitieron las pruebas presentadas por la convocante y se ordenó  librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores para que  informara si entre Colombia y Costa Rica existen convenios  internacionales vigentes sobre la reciprocidad en el reconocimiento  de sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales de ambos  países; así como al Cónsul de nuestro país  en San José, para que enviara copia total o parcial de la  legislación vigente en materia de divorcio (folio 41 dorso y  anverso).  

4.  Ante la inexistencia  de contradicción y de solicitud de medios de convicción  que ameritaran su práctica, por auto de 2 de diciembre de  2020, se dispuso el decreto de pruebas, limitadas éstas a las  documentales y, agregadas en su totalidad, se ordenó el  ingreso del expediente al despacho para proferir sentencia por  escrito y sin necesidad de audiencia (folio 62).  

II. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 278 del  Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso,  «el juez deberá  dictar sentencia anticipada, total o parcial»,  cuando, entre otras causas «no  hubiere pruebas por practicar».  

Precepto que es aplicable a los  trámites de exequatur,  por lo que, si en curso de la actuación, se advierte la  inexistencia de medios probatorios para recaudar, deberá  proferirse el correspondiente fallo, sin que sea necesario agotar el  procedimiento establecido en el numeral 4º del artículo  607 del Código General del Proceso, el cual prescribe que  “vencido  el traslado se decretarán las pruebas y  se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos  de las partes y dictar la sentencia”  (subrayado  fuera del texto).  

Tal  eventualidad tiene lugar en el presente  asunto, en tanto no existen medios  probatorios que deban practicarse, por lo que deviene necesario  proferir el presente pronunciamiento de manera antelada, por  escrito y fuera de audiencia.  

Al  respecto, esta Sala ha indicado que:  

«(…)  la esencia del carácter anticipado de una resolución  definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas  que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha  situación está justificada en la realización de  los principios de celeridad y economía que informan el fallo  por adelantado en las excepcionales hipótesis que el  legislador habilita dicha forma de definición de la litis.  

De  igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se  configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y  la convocatoria a audiencia resulta inane». (CSJ  SC12137-2017, 15 ago., rad. 2016-03591-00, reiterada en CSJ  SC647-2020, 2 mar., rad. 2017-00149-00 y CSJ SC2168-2020, 13 jul.,  rad. 2018-03171-00).  

2. En virtud del postulado de  la exclusividad de la jurisdicción, los jueces de cada Estado  son los únicos que, en principio, pueden proferir decisiones  judiciales obligatorias al interior de sus respectivos países,  pues de no ser ello así, se violaría la soberanía  nacional, lo que quiere decir que ninguna providencia dictada por  jueces extranjeros, tiene obligatoriedad ni ejecución forzada  en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano  judicial competente, valga decir, la Corte Suprema de Justicia por  disposición de la Carta Política.  

Esa excepción a la regla  general se justifica en virtud de los principios de cooperación  internacional y reciprocidad, en atención a los cuales es  posible que a las sentencias dictadas en otras naciones se les  otorgue validez en la nuestra, siempre y cuando en aquéllas se  le reconozca valor al mismo tipo de decisiones emanadas del poder  judicial colombiano.  

La reciprocidad diplomática  se puede verificar con la existencia de tratados celebrados entre  nuestro país y la nación donde se profirió el  fallo, de modo que en su territorio se otorgue valor a las decisiones  pronunciadas por la jurisdicción colombiana. A falta de esos  convenios, debe acreditarse reciprocidad legislativa, la cual  consiste, al tenor del artículo 605 del estatuto procesal, en  la consagración en ambas naciones de disposiciones legales con  igual sentido.  

3. Además del anterior  requisito, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes en  nuestro país, se requiere que se cumplan los presupuestos  consagrados en el ordenamiento legal interno, específicamente  los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título  I del compendio adjetivo.  

El trámite del exequatur  deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos  establecidos en el artículo 607 eiusdem,  y la providencia cuyo reconocimiento se pretende, deberá  cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 606 de  la misma codificación, cuyo numeral segundo reclama que la  determinación judicial extranjera no se oponga “a  leyes u otras disposiciones colombianas de orden público,  exceptuadas las de procedimiento”.  

4. En el asunto bajo  escrutinio, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que  “no  hay tratado bilateral vigente entre la República de Colombia y  la República de Costa Rica en materia de reconocimiento de  sentencias civiles (…) si bien la República de Costa  Rica es signataria de la ‘Convención Interamericana  sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales  Extranjeros´, adoptada en Montevideo, Uruguay el 8 de mayo de  1979, a la fecha no la ha ratificado”  (folio 24); es  decir, sobre la homologación de sentencias entre Colombia y  Costa Rica, no existe evidencia de reciprocidad diplomática;  empero, sí de la de orden legislativo, porque así lo  evidencian las probanzas recaudadas y los precedentes de la Corte.  

Nótese del plexo  normativo remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto  de San José, Costa Rica, que según lo establecido en el  artículo 705 del Código Procesal Civil de ese país,  “para  que la sentencia, el auto con carácter de sentencia, o el  laudo arbitral extranjero surtan efectos en el país, deberán  reunir los siguientes requisitos:  1)  Que estén debidamente autenticados… 2) Que el demandado  hubiere sido emplazado, representado o declarado rebelde, con arreglo  a la ley del país de origen, y que hubiere sido notificado  legalmente de la sentencia, auto con carácter de sentencia o  laudo… 3) Que la pretensión invocada no sea de  competencia exclusiva de los tribunales costarricenses… 4) Que  no exista en Costa Rica un proceso en trámite, ni una  sentencia ejecutoriada, por un tribunal costarricense, que produzca  cosa juzgada… 5) Que sean ejecutorios en el país de su  origen… 6) Que no sean contrarios al orden público”  (folio 54  dorso).  

Tales requerimientos guardan  armonía con los exigidos en Colombia para análoga  finalidad y, por tanto, al concurrir, hacen ejecutables en nuestra  nación los fallos pronunciados por jueces de aquella.  

5. Como viene de referirse,  tanto en Costa Rica como en Colombia, para la procedencia de la  homologación de la sentencia foránea, es imperioso  verificar que la determinación sometida a tal trámite  no contravenga el orden público, conceptuado por esta  Corporación como «(…)  la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que  está cimentado el esquema institucional e ideológico  del Estado en aras de Salvaguardarlo»  (CSJ  SC, 8 jul. 2013, rad. 2008-2099-00, reiterada en CSJ SC647-2020, 2  mar., rad. 2017-00149-00 y CSJ SC648-2020, 2 mar., rad.  2017-00073-00).  

Lo anterior conduce a predicar  que la noción que debe acogerse en estos casos es la de «orden  público internacional»,  el cual habrá de ser atendido por el juez estatal cuando se  trata del reconocimiento y la ejecución de un fallo proferido  en otro país, con el propósito principal de evitar que  una decisión o ley extranjera sea admitida cuando sugiera  violación de los principios fundamentales.  

Bajo ese entendido, únicamente  una incompatibilidad grave entre aquellos y el pronunciamiento  jurisdiccional para el que se pide el exequatur,  podría dar lugar a que éste no fuera objeto de  homologación, pues al fallador tan solo le corresponde  verificar si se opone o no a los pilares de las instituciones  jurídicas patrias.  

En cumplimiento de dicha tarea,  se logró establecer, luego de una búsqueda detallada en  el sistema de consulta jurisprudencial de esta Corte que, a pesar del  informe rendido por la relatora de esta Sala, conforme al cual “no  se encontraron registros de sentencias proferidas por la Sala que  conceden exequatur en materia de divorcio procedente de Costa Rica”  (folio 46),  sí existen precedentes en tal sentido, los cuales corroboran  la compatibilidad legislativa entre uno y otro país, en virtud  de la aplicación del artículo 1º de la ley 1ª  de 1976 (CSJ  SC646-2020 y CSJ SC648-2020 que se vienen citando).  

Según dicho precepto, el  domicilio en el exterior de los cónyuges, determina que «esa  ley extranjera -la del domicilio conyugal que allí se tenga-  es la reguladora de la procedencia, causa, procedimiento y clase de  divorcio (incluyendo en éste, el divorcio por mutuo acuerdo y  el divorcio contencioso)” por lo que “resulta compatible  con dicha legislación y ejecutable en Colombia el divorcio  decretado por mutuo acuerdo (…)”» (CSJ  SC664-2020, 3 mar., rad. 2019-01347-00 que reitera providencia  anterior).  

En el caso que concita la  atención de la Sala, el divorcio fue consecuencia del acuerdo  al que llegaron los cónyuges, determinante en la decisión  de la Juez Segunda de Familia de San José de acceder a la  disolución matrimonial, circunstancia que se adecúa a  la causal prevista en el numeral 9º del artículo 154 y el  precepto 164 de nuestra compilación civil, circunstancia por  la cual, además, no era necesaria la citación a este  trámite del esposo no solicitante, en tanto la providencia no  fue dictada en proceso contencioso.  

6. En cuanto toca con el  requisito dispuesto en el numeral 3° del artículo 606 de  la obra procedimental patria, se pudo constatar su cumplimiento,  habida cuenta que al plenario fue adosada copia debidamente  legalizada y ejecutoriada de la providencia cuya homologación  se persigue.  

Afirmase así, porque de  la observancia del folio 4 (dorso), puede verificarse que el  mencionado documento se apostilló en la forma dispuesta por el  inciso segundo del artículo 251 ibidem y la convención  sobre la abolición del requisito de legalización para  documentos públicos extranjeros, suscrita en la Haya el 5 de  octubre de 1961, es decir, señaló con claridad a que  título obraba cada uno de los signatarios y se acompañó  del certificado a que aluden los cánones 3° a 5° de  dicho pacto (folio 4).  

7. Entonces, como decantado  quedó el cumplimiento de cada una de las exigencias necesarias  para la confirmación de la sentencia de divorcio emitida por  la Juez Segunda de Familia de San José, atañederas a  ejecutoria, legalización, observancia del orden público  y de los principios que rigen la materia en Colombia, cuyo objeto no  es exclusivo de los jueces nacionales, es procedente reconocer sus  efectos jurídicos, como así se hará.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO. CONCEDER  el exequatur  de la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2018 por el Juzgado  Segundo de Familia de San José, Costa Rica, la cual decretó  el divorcio del matrimonio celebrado el 17 de septiembre de 1999  entre Liliana Cancino Campo y Edgardo Maya Bohórquez.  

SEGUNDO:  Para los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22  y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los preceptos 1°  y 2° del Decreto 2158 de 1970, se ordena la inscripción de  esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el folio  correspondiente al registro civil de matrimonio celebrado entre  Liliana Cancino Campo y Edgardo Maya Bohórquez, y en el de  nacimiento de aquélla. Por secretaría, líbrense  los oficios a que haya lugar.  

Notifíquese,  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

      

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