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SC3398-2021 (2019-03271-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
SC3398-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03271-00
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la solicitud de exequatur promovida por Liliana Cancino Campo, respecto de la sentencia dictada el veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, por el Juzgado Segundo de Familia de San José, Costa Rica.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La demandante, a través de apoderada judicial, solicitó homologar el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo con Edgardo Maya Bohórquez (folios 25 a 32).
B. Los hechos
1. El 17 de septiembre de 1999, la convocante y el señor Maya Bohórquez, de nacionalidad colombiana, contrajeron nupcias en Cartago, Valle (folio 19).
2. La pareja radicó su residencia y domicilio permanente en San José, Costa Rica.
3. En la demanda no se informó sobre la procreación de hijos dentro de la unión.
4. Ante el Juzgado Segundo de Familia del lugar de su domicilio, los cónyuges presentaron un acuerdo conciliatorio en el cual convinieron la distribución de los bienes adquiridos durante su enlace para que fuera convalidado.
5. Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2018, el citado despacho, entre otras disposiciones, declaró disuelto el vínculo matrimonial entre las partes (folios 5 a 10).
1. El 17 de octubre de 2019 se admitió la demanda y dispuso dar traslado al Ministerio Público (folio 36).
2. La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, luego de discurrir sobre las normas relativas a la homologación, manifestó encontrar cumplidos los requisitos legales, por cuanto la providencia no versaba sobre derechos reales, se encontraba debidamente ejecutoriada y no era contraria al orden público (folios 38 y 39).
3. En la debida oportunidad se admitieron las pruebas presentadas por la convocante y se ordenó librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si entre Colombia y Costa Rica existen convenios internacionales vigentes sobre la reciprocidad en el reconocimiento de sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales de ambos países; así como al Cónsul de nuestro país en San José, para que enviara copia total o parcial de la legislación vigente en materia de divorcio (folio 41 dorso y anverso).
4. Ante la inexistencia de contradicción y de solicitud de medios de convicción que ameritaran su práctica, por auto de 2 de diciembre de 2020, se dispuso el decreto de pruebas, limitadas éstas a las documentales y, agregadas en su totalidad, se ordenó el ingreso del expediente al despacho para proferir sentencia por escrito y sin necesidad de audiencia (folio 62).
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso, «el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial», cuando, entre otras causas «no hubiere pruebas por practicar».
Precepto que es aplicable a los trámites de exequatur, por lo que, si en curso de la actuación, se advierte la inexistencia de medios probatorios para recaudar, deberá proferirse el correspondiente fallo, sin que sea necesario agotar el procedimiento establecido en el numeral 4º del artículo 607 del Código General del Proceso, el cual prescribe que “vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia” (subrayado fuera del texto).
Tal eventualidad tiene lugar en el presente asunto, en tanto no existen medios probatorios que deban practicarse, por lo que deviene necesario proferir el presente pronunciamiento de manera antelada, por escrito y fuera de audiencia.
Al respecto, esta Sala ha indicado que:
«(…) la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane». (CSJ SC12137-2017, 15 ago., rad. 2016-03591-00, reiterada en CSJ SC647-2020, 2 mar., rad. 2017-00149-00 y CSJ SC2168-2020, 13 jul., rad. 2018-03171-00).
2. En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicción, los jueces de cada Estado son los únicos que, en principio, pueden proferir decisiones judiciales obligatorias al interior de sus respectivos países, pues de no ser ello así, se violaría la soberanía nacional, lo que quiere decir que ninguna providencia dictada por jueces extranjeros, tiene obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial competente, valga decir, la Corte Suprema de Justicia por disposición de la Carta Política.
Esa excepción a la regla general se justifica en virtud de los principios de cooperación internacional y reciprocidad, en atención a los cuales es posible que a las sentencias dictadas en otras naciones se les otorgue validez en la nuestra, siempre y cuando en aquéllas se le reconozca valor al mismo tipo de decisiones emanadas del poder judicial colombiano.
La reciprocidad diplomática se puede verificar con la existencia de tratados celebrados entre nuestro país y la nación donde se profirió el fallo, de modo que en su territorio se otorgue valor a las decisiones pronunciadas por la jurisdicción colombiana. A falta de esos convenios, debe acreditarse reciprocidad legislativa, la cual consiste, al tenor del artículo 605 del estatuto procesal, en la consagración en ambas naciones de disposiciones legales con igual sentido.
3. Además del anterior requisito, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes en nuestro país, se requiere que se cumplan los presupuestos consagrados en el ordenamiento legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título I del compendio adjetivo.
El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 eiusdem, y la providencia cuyo reconocimiento se pretende, deberá cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 606 de la misma codificación, cuyo numeral segundo reclama que la determinación judicial extranjera no se oponga “a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento”.
4. En el asunto bajo escrutinio, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que “no hay tratado bilateral vigente entre la República de Colombia y la República de Costa Rica en materia de reconocimiento de sentencias civiles (…) si bien la República de Costa Rica es signataria de la ‘Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros´, adoptada en Montevideo, Uruguay el 8 de mayo de 1979, a la fecha no la ha ratificado” (folio 24); es decir, sobre la homologación de sentencias entre Colombia y Costa Rica, no existe evidencia de reciprocidad diplomática; empero, sí de la de orden legislativo, porque así lo evidencian las probanzas recaudadas y los precedentes de la Corte.
Nótese del plexo normativo remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de San José, Costa Rica, que según lo establecido en el artículo 705 del Código Procesal Civil de ese país, “para que la sentencia, el auto con carácter de sentencia, o el laudo arbitral extranjero surtan efectos en el país, deberán reunir los siguientes requisitos: 1) Que estén debidamente autenticados… 2) Que el demandado hubiere sido emplazado, representado o declarado rebelde, con arreglo a la ley del país de origen, y que hubiere sido notificado legalmente de la sentencia, auto con carácter de sentencia o laudo… 3) Que la pretensión invocada no sea de competencia exclusiva de los tribunales costarricenses… 4) Que no exista en Costa Rica un proceso en trámite, ni una sentencia ejecutoriada, por un tribunal costarricense, que produzca cosa juzgada… 5) Que sean ejecutorios en el país de su origen… 6) Que no sean contrarios al orden público” (folio 54 dorso).
Tales requerimientos guardan armonía con los exigidos en Colombia para análoga finalidad y, por tanto, al concurrir, hacen ejecutables en nuestra nación los fallos pronunciados por jueces de aquella.
5. Como viene de referirse, tanto en Costa Rica como en Colombia, para la procedencia de la homologación de la sentencia foránea, es imperioso verificar que la determinación sometida a tal trámite no contravenga el orden público, conceptuado por esta Corporación como «(…) la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de Salvaguardarlo» (CSJ SC, 8 jul. 2013, rad. 2008-2099-00, reiterada en CSJ SC647-2020, 2 mar., rad. 2017-00149-00 y CSJ SC648-2020, 2 mar., rad. 2017-00073-00).
Lo anterior conduce a predicar que la noción que debe acogerse en estos casos es la de «orden público internacional», el cual habrá de ser atendido por el juez estatal cuando se trata del reconocimiento y la ejecución de un fallo proferido en otro país, con el propósito principal de evitar que una decisión o ley extranjera sea admitida cuando sugiera violación de los principios fundamentales.
Bajo ese entendido, únicamente una incompatibilidad grave entre aquellos y el pronunciamiento jurisdiccional para el que se pide el exequatur, podría dar lugar a que éste no fuera objeto de homologación, pues al fallador tan solo le corresponde verificar si se opone o no a los pilares de las instituciones jurídicas patrias.
En cumplimiento de dicha tarea, se logró establecer, luego de una búsqueda detallada en el sistema de consulta jurisprudencial de esta Corte que, a pesar del informe rendido por la relatora de esta Sala, conforme al cual “no se encontraron registros de sentencias proferidas por la Sala que conceden exequatur en materia de divorcio procedente de Costa Rica” (folio 46), sí existen precedentes en tal sentido, los cuales corroboran la compatibilidad legislativa entre uno y otro país, en virtud de la aplicación del artículo 1º de la ley 1ª de 1976 (CSJ SC646-2020 y CSJ SC648-2020 que se vienen citando).
Según dicho precepto, el domicilio en el exterior de los cónyuges, determina que «esa ley extranjera -la del domicilio conyugal que allí se tenga- es la reguladora de la procedencia, causa, procedimiento y clase de divorcio (incluyendo en éste, el divorcio por mutuo acuerdo y el divorcio contencioso)” por lo que “resulta compatible con dicha legislación y ejecutable en Colombia el divorcio decretado por mutuo acuerdo (…)”» (CSJ SC664-2020, 3 mar., rad. 2019-01347-00 que reitera providencia anterior).
En el caso que concita la atención de la Sala, el divorcio fue consecuencia del acuerdo al que llegaron los cónyuges, determinante en la decisión de la Juez Segunda de Familia de San José de acceder a la disolución matrimonial, circunstancia que se adecúa a la causal prevista en el numeral 9º del artículo 154 y el precepto 164 de nuestra compilación civil, circunstancia por la cual, además, no era necesaria la citación a este trámite del esposo no solicitante, en tanto la providencia no fue dictada en proceso contencioso.
6. En cuanto toca con el requisito dispuesto en el numeral 3° del artículo 606 de la obra procedimental patria, se pudo constatar su cumplimiento, habida cuenta que al plenario fue adosada copia debidamente legalizada y ejecutoriada de la providencia cuya homologación se persigue.
Afirmase así, porque de la observancia del folio 4 (dorso), puede verificarse que el mencionado documento se apostilló en la forma dispuesta por el inciso segundo del artículo 251 ibidem y la convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, es decir, señaló con claridad a que título obraba cada uno de los signatarios y se acompañó del certificado a que aluden los cánones 3° a 5° de dicho pacto (folio 4).
7. Entonces, como decantado quedó el cumplimiento de cada una de las exigencias necesarias para la confirmación de la sentencia de divorcio emitida por la Juez Segunda de Familia de San José, atañederas a ejecutoria, legalización, observancia del orden público y de los principios que rigen la materia en Colombia, cuyo objeto no es exclusivo de los jueces nacionales, es procedente reconocer sus efectos jurídicos, como así se hará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER el exequatur de la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo de Familia de San José, Costa Rica, la cual decretó el divorcio del matrimonio celebrado el 17 de septiembre de 1999 entre Liliana Cancino Campo y Edgardo Maya Bohórquez.
SEGUNDO: Para los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los preceptos 1° y 2° del Decreto 2158 de 1970, se ordena la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio celebrado entre Liliana Cancino Campo y Edgardo Maya Bohórquez, y en el de nacimiento de aquélla. Por secretaría, líbrense los oficios a que haya lugar.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA