SC3688 2021

AGOSTO

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SC3688-2021 (2011-00195-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

SC3688-2021  

Radicación  n.º 11001-31-10-018-2011-00195-01  

(Aprobada  en sesión virtual de diez de junio de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por Sonia,  Mercedes y Pablo Claver Sequera Díaz frente a la sentencia de  17 de noviembre de 2016, proferida por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el  proceso verbal que Álvaro Flórez Peralta promovió  contra los recurrentes, Álix América Sequera Díaz  y Marleny Sequera Pinto como herederos determinados de María  Senovia Sequera Díaz, y contra sus herederos indeterminados.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pidió declarar la existencia de la unión  marital de hecho que sostuvo con María Senovia Sequera Díaz,  entre el 5 de enero de 2005 y el 18 de enero de 2011, así como  la consecuente sociedad patrimonial, durante igual lapso.  

2.  Sustentó sus aspiraciones, en resumen, aduciendo que él  y María Senovia Sequera Díaz convivieron  continuamente, como marido y mujer, compartiendo techo, lecho y mesa,  desde el 5 de enero de  2005 hasta el 18 de  enero de 2011, cuando esta falleció.  

Agregó  que ella reconoció la relación en declaración  extraprocesal que utilizó para afiliarlo a la EPS Compensar,  de fecha 2 de febrero de 2007, como beneficiario en el régimen  de seguridad social en salud.  

3.  Una vez vinculados al pleito, los demandados Mercedes y Pablo Claver  Sequera Díaz se opusieron a las pretensiones y propusieron, en  escritos separados, la misma defensa meritoria que denominaron  «inexistencia  de la unión marital de hecho»;  aquella posición fue replicada por Sonia Sequera Díaz,  quien formuló las excepciones de «falta  de legitimidad en la causa por activa  y mala fe» y  «temeridad».  

Por  su parte, Álix América Sequera Díaz y Marleny  Sequera Pinto guardaron silencio, al paso que el curador ad  litem designado a  los herederos indeterminados de María Senovia Sequera Díaz  manifestó estarse a lo probado en el proceso.  

4.  Agotado el trámite, el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá  declaró infundadas las excepciones propuestas, accedió  a la unión marital deprecada precisándola del 1º  de mayo de 2006 al 18 de enero de 2011 y proclamó que de esta  surgió sociedad patrimonial, la que se encuentra disuelta y en  estado de liquidación.  

5.  Frente a tal determinación sólo se mostró  inconforme el demandante, quien imploró el reconocimiento de  la unión desde el 5 de enero de 2005, por lo que al resolver  tal apelación el superior modificó la sentencia para  proclamar la relación, con efectos patrimoniales, desde el 10  de enero de 2005.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  Tras resumir las pretensiones de la demanda, las defensas de los  convocados, el trámite dado al proceso y la decisión de  primer grado, el juzgador ad-quem  recordó que el único reparo planteado por el apelante  contra ese fallo aludió a la fecha de inicio de la unión  marital declarada.  

2.  Seguidamente anotó que los testimonios recaudados se dividían  en dos grupos totalmente antagónicos, el primero, conformado  por Miguel Antonio Merchán Hernández, José  Rafael Camacho Bautista, Marisol Rodríguez Garzón,  María del Carmen Flórez Loaiza y Martha Josefina  Navarro Velásquez, coincide con la manifestación del  demandante según la cual la unión marital nació  en diciembre de 2004 o enero de 2005; el segundo, integrado por  Claudia Alexandra García, Eduardo Lagos Báez y Luz  Marina Ruiz Sarmiento, da cuenta, en concordancia con la oposición  presentada por Mercedes Sequera Díaz, que la relación  empezó en el año 2006.  

Añadió  el juez colegiado que de la prueba documental cobra relevancia la  manifestación que el 2 de febrero de 2007 hizo María  Senovia Sequera Díaz, ante la EPS Compensar, cuando afilió  como su beneficiario al demandante, pues allí expuso, con  carácter de confesión, que convivía con él  desde hacía 25 meses.  

3.  Así las cosas, el tribunal coligió próspera la  apelación con base en el documento mencionado, el cual surte  efectos respecto de los demandados pues actúan en su condición  de herederos de la compañera permanente; y acogiendo la  exposición del primer grupo de testigos, quienes merecen  credibilidad porque eran allegados a la occisa y dieron cuenta del  trato marital profesado entre Álvaro Flórez Peralta y  María Senovia Sequera Díaz desde el mes de enero de  2005; precisiones temporales que extrañó en los  integrantes del otro grupo de testigos, pues no informaron cuándo  empezó la relación, ni siquiera la ubicaron en el año  2006, lo que impone restarles credibilidad.  

4.  Por último, el fallo señaló improcedente valorar  las declaraciones de bienes y rentas de María Senovia  correspondientes a los años 2008 a 2010, como también  lo adujo el fallador a-quo,  ya que fueron aportadas con la reforma a la demanda y esta fue  rechazada.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

CARGO  ÚNICO  

1.  Citando el numeral «1º» del artículo 336 del  Código General del Proceso, aduce la vulneración  indirecta de los artículos 1º a 3º, 6º a 8º  de la ley 54 de 1990 vigentes para la época de la decisión,  1771, 1774, 1778 a 1779 del Código Civil y 42 de la  Constitución Política, debido a errores de hecho en la  valoración del material probatorio.  

2.  Los recurrentes hacen consistir el quebranto en que, para fijar la  fecha de inicio de la unión marital auscultada, el tribunal  cometió los siguientes yerros en la estimación del  material suasorio:  

2.1.  Omitió la copia de la escritura pública nº 627 de  26 de marzo de 2006 otorgada en la Notaría de La Mesa, a  través de la cual María Senovia Sequera Díaz  vendió a Carlos Julio Rodríguez Rodríguez un  inmueble ubicado en tal localidad, pues en tal acto aquella manifestó  ser «soltera sin unión marital de hecho»; y  también adjuntó para dicha protocolización copia  de su cédula de ciudadanía en la que reiteró, de  su puño, tal estado civil.  

2.2.  Pretermitió la copia de la escritura pública 3513 de 31  de marzo de 2006 de la Notaría 19 de Bogotá, contentiva  de la compra que realizó María Senovia de una casa  ubicada en el barrio Normandía de Bogotá, en la que  vivió hasta el último de sus días, porque en  dicho negocio informó que su estado civil era «soltera  sin unión marital de hecho», lo que repitió al  ser indagada acerca de la posibilidad de afectar el predio a vivienda  familiar y, de nuevo, refrendó al suscribir el acto, pues en  este acápite plasmó anotación en dicho sentido  con su propia letra.  

2.3.  Dejó de lado la copia de la escritura pública 372 de 21  de enero de 2008 de la Notaría 76 de Bogotá, con la que  María Senovia le compró a su hermano Pedro Claver  Sequera Díaz el derecho de cuota equivalente al 13.3% que  ostentaba sobre un predio ubicado en el barrio Ciudad Berna de  Bogotá, que correspondió a la vivienda de su padres y  al penúltimo domicilio de ella, porque en ese negocio  manifestó, una vez más, que su estado civil era  «soltera sin unión marital de hecho», lo que  confirmó cuando se le preguntó si afectaría el  predio a vivienda familiar y replicó de su propio trazo  caligráfico al suscribir el acto.  

2.4.  Olvidó la escritura pública 353 otorgada el 13 de  febrero de 2009 en la Notaría 4ª de Bogotá, que da  cuenta del contrato de compraventa con el cual María Senovia y  sus hermanas vendieron la casa ubicada en el barrio Ciudad Berna a  Aura Rocío Hernández Muñoz, pues en dicho  negocio la primera informó que su estado civil era «soltera  sin unión marital de hecho».  

2.5.  Desatendió la copia de la solicitud de medida de protección  que María Senovia radicó ante la Comisaría de  Familia, el 21 de febrero de 2006, contra su hermano Pedro Claver,  denunciando hechos de violencia intrafamiliar, pues allí  afirmó que para tal época en la casa de sus  progenitores (Ciudad Berna) sólo vivía ella y su padre,  pero el tribunal determinó que allí inició la  unión marital de hecho con Álvaro Flórez  Peralta, persona que la denunciante ni siquiera mencionó.  

2.6.  Relegó la versión rendida por el accionante al absolver  interrogatorio, en la que no pudo explicar razonablemente por qué  no figuró como adquirente del predio ubicado en el barrio  Normandía de Bogotá, si, según afirmó,  contribuyó con parte del precio pagado; tampoco explicó  su afirmación acerca de tener registrada como dirección  de correspondencia el de una de sus hermanas cuando supuestamente  convivía en aquella vivienda con María Senovia Sequera  Díaz; ni la razón de ser de las afirmaciones de esta  materializadas en los documentos relacionados anteriormente.  

Así  las cosas, aduce el reproche casacional, para el 31 de marzo de 2006  -fecha de la escritura pública 3513 de la Notaría 19 de  Bogotá- no se había conformado la unión marital  de hecho, en tanto una valoración apegada a las reglas de la  experiencia, la razón, la lógica, el sentido común  y objetiva, hubiera llevado a descartar el vínculo para tal  data, porque ninguna otra explicación tiene que el promotor,  siendo persona desempleada, de escasos recursos económicos,  que vivía «arrimado» en las casas de sus hermanas,  receptor de préstamos dinerarios según informó  un declarante, contribuya al pago de la mitad del inmueble citado  pero permita ser excluido del título de compra; además  no reproche a su compañera por negar la relación en ese  acto, en las demás escrituras públicas mencionadas y en  la denuncia que radicó contra su hermano por violencia  intrafamiliar, con la excusa de que no vio ningún problema en  tal proceder.  

Además,  añadieron los inconformes, obra en el plenario declaración  de Claudia Alexandra García, quien laboró como empleada  del servicio en la casa de la familia Sequera Díaz (barrio  Ciudad Berna), hasta mayo de 2006, e informó no conocer a  Álvaro Flórez Peralta ni escuchar que alguien hablará  de él, exposición que cercenó el juzgador  ad-quem  y descalificó bajo el argumento de que María Senovia  era muy reservada, no obstante que evidencia la falacia del  convocante.  

2.7.  Cercenó y distorsionó la declaración de Miguel  Antonio Merchán Hernández, lo que implicó darle  valor a pesar de existir mérito para desecharla habida cuenta  de sus abiertas contradicciones con la versión del  peticionario, en razón a que este afirmó laborar como  publicista mientras que el testigo señaló que se  dedicaba a vender prendas de vestir; el declarante anotó que  la pareja vivió sola desde enero de 2005 en la casa de los  padres de María Senovia no obstante que sólo la visitó  en dos ocasiones; así mismo aseveró que el único  patrimonio de la pareja lo conformaban un vehículo automotor y  la vivienda ubicada en el barrio Normandía, pero esta fue  adquirida en marzo de 2006, muestra adicional de que no conoció  la casa de Ciudad Berna, donde supuestamente inició la  convivencia porque esta también fue de propiedad de María  Senovia, a más de que afirmó desconocer el primer  domicilio de los compañeros permanentes indicando que  correspondía a un barrio en el sur de la ciudad, en desmedro  de lo que había dicho antes; señaló que la  pareja participó en reuniones políticas realizadas en  el 2005 no obstante que para esta anualidad eran inexistentes porque  no hubo elecciones políticas de ninguna clase en el país.  

2.8.  Deformó y redujo el testimonio de Rafael Camacho Bautista,  cuando debió rehusarlo en tanto proclamó haber visto a  la pareja Sequera Flórez el 5 de febrero de 2005 en una  reunión política, incurriendo en la misma falacia del  anterior declarante porque en tal época no existían  contiendas electorales; agregó que los gastos por las honras  fúnebres de María Senovia los asumió Álvaro  Flórez Peralta, pero este señaló, al absolver  interrogatorio, que fueron sufragados por las hermanas de ella; al  ser preguntado sobre el entorno familiar del demandante, el testigo  dijo conocer únicamente a su hermano, pero Flórez  Peralta mencionó que no tuvo hermanos, sólo dos  hermanas: Yineth y Olga Lucía; señaló el  declarante que la pareja tenía una propiedad raíz en el  barrio Fontibón de Bogotá, lo cual no es cierto; y  aseveró que la Universidad El Bosque está ubicada en el  barrio Normandía de Bogotá, lo que tampoco es acertado.  

2.9.  Dio credibilidad al testimonio de Marisol Rodríguez Garzón  sin que lo mereciera, pues la testigo informó que la casa  ubicada en el barrio Normandía fue adquirida por María  Senovia y Álvaro, pero el tenor de la escritura pública  de adquisición desvirtúa ese dicho; y también  adujo que el pago de las exequias de aquella los asumió él,  no obstante este aceptó que fue costeado por sus cuñadas.  

2.10.  Acogió la versión de los hechos vertida por María  del Carmen Flórez Loaiza, según la cual María  Senovia presentó a Álvaro como su consorte en diciembre  de 2004 y enero de 2005, con quien informó estar conviviendo,  pero debió desestimarla porque obtuvo tal conocimiento de los  relatos que le hizo la compañera permanente, quien negó  la unión marital en las escrituras públicas citadas;  además la declarante dijo acordarse de esa época porque  la reunión que sostuvo con los compañeros permanentes  ocurrió el día de su cumpleaños, no obstante que  la testigo no fue certera en indicar a qué año  específico refería; e igualmente expuso que los gastos  generados por las honras fúnebres de María Senovia las  cubrió el demandante, lo que él negó.  

2.11.  Valoró el testimonio de Martha Josefina Navarro Velásquez,  cuando era de rigor repelerlo porque dio cuenta de la unión  marital, de que los compañeros vivieron inicialmente en la  casa ubicada en el barrio Ciudad Berna y que después  adquirieron el inmueble del barrio Normandía para trasladarse  a él; sin embargo, este bien sólo fue comprado por  María Senovia según la prueba documental ya mencionada,  quien en tal acto negó la unión; a más de que en  la denuncia que incoó contra su hermano por violencia  intrafamiliar afirmó que el predio de Ciudad Berna solamente  era habitado por ella y su padre.  

2.12.  Cercenó el testimonio de Luz Marina Ruiz Sarmiento, en razón  a que ella informó ser compañera de trabajo de María  Senovia, que las unió fuerte amistad al punto que aquella  aconsejaba a esta sentimentalmente, conocía a su familia y dio  detalles de la comunidad de vida cuestionada como que no empezó  cuando María Senovia vivía en Ciudad Berna sino en mayo  de 2006 al adquirir el predio del Barrio Normandía, del que  además relató detalles relativos a su adquisición,  remodelación y administración; no obstante, para  desechar tal versión el tribunal sólo extrajo los  apartes de la declaración en los que mencionó que María  Senovia estaba sola y presentó a Álvaro Flórez  Peralta como un amigo.  

2.13.  Recortó la exposición del testigo Eduardo Lagos, quien  dijo conocer a María Senovia desde el año 2001, haber  compartido con ella, sus padres, una hermana y otros familiares en un  viaje realizado en enero de 2005, pero negó la presencia de  Álvaro Flórez Peralta en tal núcleo familiar a  principios de esta anualidad.  

2.14.  Por último, añadió el cargo, el juzgador  colegiado tergiversó la certificación que muestra la  inclusión del promotor en el sistema de seguridad social en  salud, pues su fecha de elaboración y autenticación  corresponde al 7 de febrero de 2007, pero el fallador acogió  la del día en el cual, según su texto, inició la  unión marital.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera íntegra  el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de  2016, al sub judice  resulta aplicable al consagrar, en los artículos 624 y 625  numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán  surtirse bajo «las  leyes vigentes cuando se interpusieron»,  tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala,  en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha  citada.  

2.  La censura de los recurrentes se limita al reconocimiento de la unión  marital de hecho que el tribunal proclamó entre el 10 de enero  de 2005 y el 30 de abril de 2006, en tanto el funcionario judicial  a-quo  accedió a la pretensión del demandante a partir de esta  fecha sin que ninguno de los integrantes de la parte convocada  mostrara inconformidad.  

En  efecto, este extremo procesal no interpuso recurso de apelación  contra la sentencia de primera instancia, sólo se mostró  inconforme cuando el fallo de segundo grado extendió el  reconocimiento temporal de la asociación.  

Así  las cosas, el estudio de la Corte se limita a establecer si el inicio  de la alianza conformada por María Senovia Sequera Díaz  y Álvaro Flórez Peralta ocurrió el 10 de enero  de 2005, quedando relevada de cualquier otro aspecto de la contienda,  en la medida en que no fue objeto de la impugnación  extraordinaria.  

3.  Pues bien, el  juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta al cometer  errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las  pruebas, o de derecho, cuando de su validez jurídica se trata.  

La  inicial afectación  -por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al  apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque  supone el que no existe, pretermite el que sí está o  tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta  que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio,  porque la distorsión en que incurre el Juzgador implica  agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa,  con alteración de su contenido de forma significativa.  

Así  lo ha explicado la Sala al señalar:  

Los  errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación  material de los medios de convicción en el expediente o con la  fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras  de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el  proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se  omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los  autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se  altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia  contraria por entero a la real, bien sea por adición o por  cercenamiento (…)’  (CSJ,  SC9680, 24 jul. 2015,  rad. nº 2004-00469-01).  

La  segunda modalidad, el yerro de iure,  se configura en el escenario de la diagnosis jurídica de los  elementos de prueba, al ser desconocidas las reglas sobre su aducción  e incorporación, el mérito demostrativo asignado por el  legislador, contradicción de la prueba o valoración del  acervo probatorio en conjunto. La Corte enseñó que se  incurre en esta falencia si el juzgador:  

Aprecia  pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos  legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas  en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar  erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor  persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el  caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica  para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le  atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado,  o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere.  (CXLVII,  página 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. nº  1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. nº 1998-00529-01; CSJ  SC de 15 dic. 2009, rad. nº 1999-01651-01, entre otras).  

4.  Con base en tales premisas colige la Corte que el tribunal incurrió  en los errores de hecho que le endilga el cargo, habida cuenta que  fundó su decisión en la declaración que el 2 de  febrero de 2007 hizo María Senovia Sequera Díaz, ante  la EPS Compensar, para afiliar como su beneficiario al demandante;  así como en los testimonios expuestos por Miguel Antonio  Merchán Hernández, José Rafael Camacho Bautista,  Marisol Rodríguez Garzón, María del Carmen  Flórez Loaiza y Martha Josefina Navarro Velásquez.  

Sin  embargo, el tenor de cada uno de esos medios de convicción  estaba desvirtuado con otros elementos suasorios que pretermitió  el juzgador colegiado:  

4.1.  En primer lugar, la Declaración Juramentada de Dependencia  Económica y/o Convivencia que suscribió María  Senovia Sequera Díaz ante Compensar, el 2 de febrero de 2007,  con el propósito de vincular a Álvaro Flórez  Peralta como beneficiario en el Régimen de Seguridad Social en  Salud, en la que confesó que convivía con él  desde hacía 25 meses, aparece infirmada con la manifestación  que realizó el demandante en el interrogatorio que absolvió  (audiencia de 3 de junio de 2016), pues al ser preguntado acerca de  su desempeño laboral informó que desde el año  2005 trabajó en la empresa de publicidad denominada Idear  Impresos y Comunicaciones.  

Es  decir, el promotor reconoció que no obstante ser un trabajador  activo pues fungía como empleado en el año 2005 y, por  ende, contar con capacidad de pago para afiliarse como cotizante, fue  afiliado a la EPS Compensar en condición de beneficiario de  María Senovia Sequera Díaz, es decir, cual si no  laborara.  

Por  ende, aun cuando el tribunal razonó que el documento aludido  contenía una confesión en contra de la parte accionada,  lo cierto es que, al tenor del artículo 197 del Código  General del Proceso, «[t]oda  confesión admite prueba en contrario»,  aspecto sobre el cual esta Corporación decantó que:  

4.2.  El fallo de la misma manera dejó de lado la copia de la  escritura pública nº 627 de 26 de marzo de 2006 de la  Notaría de La Mesa, a través de la cual María  Senovia Sequera Díaz vendió un inmueble, acto en el  cual manifestó ser «soltera sin unión marital de  hecho»; lo que reiteró en la escritura pública  3513 de 31 de marzo de 2006 de la Notaría 19 de Bogotá,  contentiva de la compra que realizó de otro predio ubicado en  el barrio Normandía de Bogotá.  

Por  supuesto que si el juzgador ad-quem  se limitó a considerar una prueba documental suscrita por  María Senovia Sequera Díaz y con base en ella concluyó  que la unión marital despuntó en enero de 2005; dicho  proceder evidencia la pretermisión de otros materiales de  convicción documentales en mayor cantidad y asimismo suscritos  por ella -por ende de igual valía-, en las que negó  ostentar unión marital para la época pretendida por el  accionante (26 y 31 de marzo de 2006, sin contar elementos  demostrativos adicionales que por no corresponder al inicio de la  unión marital de hecho resultaron ajenos al recurso de  apelación que dirimió el juzgador de segunda  instancia).  

4.3.  Igualmente el tribunal omitió apreciar otro documento, esto  es, la solicitud de medidas de protección que radicó  María Senovia el 21 de febrero de 2006, ante la Comisaría  Quince de Familia de Bogotá, por actos de violencia  intrafamiliar desplegados por su hermano Pedro Claver (folios 453 a  456, cuaderno 1), como quiera que allí  informó que  vivía sola en la casa familiar referida ubicada en el barrio  Ciudad Berna, de la cual, añadió, era propietaria no  solo ella -por haberla adquirido junto a sus progenitores-, también  todos los hermanos con ocasión del fallecimiento de su madre,  María Clementina Díaz de Sequera (q.e.p.d.) y la  consecuente liquidación patrimonial, derechos que, agregó,  fueron los desencadenantes de los reclamos y los posteriores actos  violentos ejecutados por Pedro Claver, quien pretendía fueran  reconocidos económicamente.  

El  referido documento dejaba al descubierto, conforme a la propia  manifestación de María Senovia, que en el mes de  febrero de 2006 Álvaro Flórez Peralta no residía  en la casa ubicada en el barrio Ciudad Berna de Bogotá, que  fungió como el hogar de la familia Sequera Díaz y, por  lo tanto, desvirtuaba las declaraciones que afirmaron lo contrario,  por lo menos en lo que atañe a la fecha en la cual los  compañeros permanentes iniciaron su convivencia.  

4.4.  Total es que la prueba documental omitida por el fallador de última  instancia desvirtuaba el alegato del reclamante, según el cual  la unión marital despuntó en enero de 2005,  configurándose los errores de hecho expuestos en el cargo en  relación con ese acervo probatorio.  

4.5.  Ahora bien, de las declaraciones rendidas por Miguel Antonio Merchán  Hernández, José Rafael Camacho Bautista, Marisol  Rodríguez Garzón, María del Carmen Flórez  Loaiza y Martha Josefina Navarro Velásquez, el fallador  ad-quem  extractó que el promotor y María Senovia Sequera Díaz  empezaron su convivencia en enero de 2005 en la casa ubicada en el  barrio Ciudad Berna de Bogotá.  

No  obstante, para llegar a esa conclusión el juzgador de segunda  instancia igualmente pretirió la exposición oral del  demandante, que en varios pasajes desvirtuaba aquellas versiones,  pues él informó que laboraba en Idear Impresos y  Comunicaciones; que para la fecha de recepción de su  interrogatorio y de los testimonios (junio de 2016) no estaba  residiendo en la casa del barrio Normandía adquirida por María  Senovia porque estaba siendo administrada por el secuestre designado  en el juicio de sucesión abierto tras el deceso de ella; que  él no asumió el pago de los gastos exequiales  correspondientes al fallecimiento de su compañera permanente,  pues fueron sufragados por sus cuñadas; y que como parientes  en el primer grado de consanguinidad sólo contaba con dos  hermanas.  

Tales  aseveraciones resultaban de cardinal importancia para estimar los  testimonios recaudados, porque contrariando la versión del  propio convocante, el testigo Miguel Antonio Merchán Hernández  señaló que Álvaro Flórez Peralta se  desempeñaba como vendedor de prendas de vestir, que en la  época de recepción del testimonio residía en la  vivienda ubicada en el barrio Normandía, y dijo desconocer si  el demandante compartía el lecho con María Senovia no  obstante que sí vivían en el mismo lugar.  

Así  mismo, José Rafael Camacho Bautista contrarió la  versión de Álvaro Flórez Peralta, pues aquel  afirmó que este fue quien pagó los gastos exequiales de  María Senovia Sequera Díaz, que lo conocía desde  1996 y a su hermano, pero -se itera- el promotor señaló  no tener hermanos sino hermanas y que él no asumió el  pago de las exequias de su compañera.  

En  esta última contradicción también incurrió  la declarante Marysol Rodríguez Garzón, agravada con su  afirmación según la cual observó a Álvaro  Flórez Peralta firmar un pagaré en favor de la  funeraria en la cual se realizaron las honras fúnebres; además  refirió, al ser preguntada por los demandados, que Álvaro  Flórez Peralta no vivió en el año 2006 en la  casa de la familia Sequera Díaz ubicada en el barrio Ciudad  Berna de Bogotá, (audiencia de 3 de junio de 2016).  

Por  ende, el fallo criticado tergiversó las declaraciones de  Miguel Antonio Merchán Hernández, José Rafael  Camacho Bautista y Marysol Rodríguez Garzón, en la  medida en que redujo sus afirmaciones para de allí establecer  la convivencia de María Senovia Sequera Díaz y Álvaro  Flórez Peralta durante el año 2005 e inicio del 2006, a  pesar de que contenían bastas incoherencias confrontadas con  los demás medios de prueba, incluso en relación con la  versión del propio demandante, que imponía desestimar  ese pasaje de las narraciones.  

4.6.  En lo que atañe a las manifestaciones de María del  Carmen Flórez Loaiza y Martha Josefina Navarro Velásquez,  el tribunal nuevamente redujo sus exposiciones al omitir aspectos que  dejaban al descubierto su poca cercanía con María  Senovia Sequera Díaz y que sólo las ató una  relación de índole laboral (audiencia de 3 de junio de  2016).  

4.6.1.  En efecto, aunque María del Carmen Flórez Loaiza  exteriorizó que María Senovia y el demandante vivieron  en la casa de Ciudad Berna, no refirió las circunstancias de  tiempo, modo y lugar de ese dicho; por el contrario adujo que nunca  fue a tal vivienda.  

Sobre  los demás bienes de la occisa narró saber únicamente  del predio del barrio Normandía, dejando al margen la vivienda  de Ciudad Berna que también era de propiedad de aquella, al  igual que una heredad en el municipio de La Mesa; de otro lado,  indicó no conocer quién asumía los gastos de  aquella vivienda, ni cómo era la relación Senovia con  la familia de su compañero permanente; dijo haber conocido el  entorno familiar de ella sólo hasta el día de sus  exequias y no la visitó en la clínica en la cual estuvo  hospitalizada hasta la fecha de su fallecimiento.  

4.6.2.  Lo propio vale anotar respecto de la deponente Martha Josefina  Navarro Velásquez, habida cuenta que, aun cuando atestiguó  que Álvaro Flórez Peralta vivió con María  Senovia en la casa de Ciudad Berna, no dio cuenta de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar de tal enunciación,  máxime si tampoco señaló haber ingresado a tal  vivienda.  

Del  mismo modo contó no haber conocido el inmueble del barrio  Normandía, advirtió desconocer la edad de Senovia y no  saber cómo fue la relación de ella con la familia de su  compañero permanente, tampoco la visitó en la clínica  en la que permaneció los últimos días de vida,  ni asistió a su funeral.  

Y  aunque señaló que la desavenencia de ella con su  hermano Pedro Claver obedeció a la relación de aquella  con Álvaro Flórez Peralta y que este residió en  la casa de Ciudad Berna, la solicitud de medidas de protección  por violencia intrafamiliar que la primera radicó desvirtúa  tales afirmaciones, pues el motivo de la discordia era de tipo  económico-herencial al paso que en tal vivienda únicamente  residía María Senovia.  

4.6.3.  Total, estas dos declaraciones provenían de compañeras  de trabajo de María Senovia Sequera Díaz, pero no  evidenciaban conocimiento de las relaciones maritales y familiares de  ella.  

4.7.  Por último, aunque la sentencia cuestionada valoró el  testimonio de Claudia Alexandra García, al que le restó  mérito por no precisar la época en la cual inició  la convivencia entre el demandante y su compañera permanente,  tal apreciación implicó una nueva tergiversación  del medio suasorio, por cuanto la aludida exponente señaló  que laboró como empleada doméstica en el hogar Sequera  Díaz ubicado en el barrio Ciudad Berna desde enero de 2004  -cuando aún vivía María Clementina Sequera Díaz-  hasta julio de 2005, a lo que agregó que durante ese lapso no  conoció a Álvaro Flórez Peralta, así como  que María Senovia tenía una relación -al parecer  de noviazgo anota la Corte- con otra persona que respondía al  nombre de Wilson Vela.  

5.  En suma, no se trataba de la existencia de dos grupos de testigos  antagónicos, como lo adujo el juzgador ad-quem  reduciendo el debate probatorio objeto de la alzada que desató,  sino de que otros elementos probatorios infirmaban la tesis del  promotor según la cual la unión marital inició  en el mes de enero de 2005, como eran todos los documentos recaudados  y la declaración del propio accionante.  

Recuerda  la Sala, porque viene al caso, que cuando lo cuestionado es la  credibilidad que el fallador de instancia le dio a un grupo de  testigos, al margen de otro, esa resolución judicial en  principio resulta ajena a  la Corte, salvo que el restante acopio suasorio denote la incursión  del juzgador en yerros fácticos o de derecho que trascienden  en la decisión adoptada, pues, por sabido se tiene que:  

si  en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que  afirman posiciones contrarias, dando cada uno la razón de la  ciencia de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error  evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, máxime  si en apoyo de su elección se sustenta en otras pruebas que  corroboran el dicho del grupo escogido. (CSJ  SC 003 de 11 feb. 2003, rad. 6948, reiterada en SC11151 de 2015, rad.  2005-00448-01. Resaltado impropio).  

En  este orden de ideas, cuando el juez opta por dar credibilidad a un  grupo de declarantes y no lo hace con otro que se muestra antagónico,  sin que existan otros medios de prueba que desequilibren esa balanza,  ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la  sana crítica (art. 187 C. de P.C.) y, por ende, no se puede  calificar dicha determinación de errada.  

Pero  si el funcionario judicial acoge la versión del grupo  testimonial que se muestra enfrentada no sólo respecto de otro  conjunto de expositores, también en relación con  diversos elementos suasorios (documentales, periciales, indiciarios,  etc.), y si estos no fueron observados por el administrador de  justicia, sí se configura el yerro fáctico de  pretermisión -al margen de que también pueda ocurrir la  suposición o tergiversación, según sea el caso,  o incluso el yerro de derecho por omitir la valoración  conjunta del material suasorio- cual sucedió en el sub  lite, en tanto la  propia tesis del demandante así como diversos elementos  persuasivos de tipo documental daban al traste con su hipótesis.  

Las  pruebas omitidas y tergiversadas por el tribunal, a que ha hecho  alusión la Corte, daban lugar a desestimar el relato de los  testigos Miguel Antonio Merchán Hernández, José  Rafael Camacho Bautista, Marysol Rodríguez Garzón,  María del Carmen Flórez Loaiza y Martha Josefina  Navarro Velásquez, por lo menos en lo relativo al momento en  que inició su convivencia el reclamante con María  Senovia Sequera Díaz, en tanto reñían con la  versión de él y la prueba documental aportada  regularmente al plenario, por demás desprovista de censura en  el trámite.  

6.  Por lo tanto y sin que sea menester el examen de los demás  medios persuasivos relacionados en el cargo -por aludir a una época  posterior a la que es materia del reclamo extraordinario-, se  concluye que ocurrió el error de hecho endilgado al tribunal,  habida cuenta que pretirió y tergiversó los medios de  convicción detallados, vulnerando el  ordenamiento sustancial invocado en la demanda de casación,  por lo que el cargo  prospera.  

6.1.  Por consiguiente, la sentencia impugnada debe ser casada y la Corte,  en su lugar y en sede de instancia, confirmará la de primera  instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la  demanda que dio origen al pleito.  

Esto  por no haberse  acreditado la unión marital de hecho a partir del 10 de enero  de 2005 y hasta el 30 de abril de 2006, como lo determinó el  juzgador ad-quem,  y habida cuenta que la sentencia del fallador a-quo,  que la reconoció desde el 1º de mayo de 2006 hasta el 18  de enero de 2011, no fue censurada por el extremo convocado de la  contienda.  

6.2.  La condena en las costas de segunda instancia recaerá en  contra del convocante,  de conformidad con lo  dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código  General del Proceso, que la establecía para «la  parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva  desfavorablemente el recurso de apelación».  

6.3.  En el recurso de casación no  hay lugar a condena en costas, por su prosperidad, conforme lo  reglado en el inciso final del artículo 349 del referido  Código.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CASA la sentencia de  17 de noviembre de 2016,  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que Álvaro  Flórez Peralta promovió contra Sonia, Mercedes, Álix  América, Pablo Claver Sequera Díaz y Marleny Sequera  Pinto como herederos determinados de María Senovia Sequera  Díaz, y contra sus herederos indeterminados;  y en sede de instancia, resuelve:  

Primero.  Confirmar el fallo de primer grado de  7 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Dieciocho de Familia de  Bogotá, en el presente proceso.  

Segundo.  Condenar  en las costas de segunda instancia al demandante, las que serán  liquidadas en los  términos del artículo 366 del Código General del  Proceso en concordancia con el canon 625, numeral 1, literal c) in  fine de la misma  obra, incluyendo  $2’950.000 por concepto de agencias en derecho.  

Tercero.  Sin costas en casación.  

Secretaría  retorne el proceso al despacho de origen.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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