SC3728 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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SC3728-2021 (2005-00175-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

SC3728-2021  

(Aprobado en  sesión de veintinueve de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide el  recurso de casación interpuesto por Carlos Eduardo Álvarez  Flórez y Sonia García García contra la sentencia  de 24 de mayo de 2016, proferida por la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro  del proceso que los recurrentes promovieron contra Reinaldo Guerrero  Ortiz, Hugo Hernán Quijano Mulford, Claudia Giovanna  Santorelli Franco, Cafesalud E.P.S. S.A. y Clínica Materno  Infantil San Luis S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Los demandantes, obrando en nombre propio y en el de su hijo  Sebastián Álvarez García, solicitaron declarar a  su contraparte civilmente responsable de  los perjuicios de todo orden, ocasionados con las graves e  irreversibles lesiones recibidas por el menor al nacer.  

Solicitaron, en  consecuencia, condenarla a indemnizar los  perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.  

2. En sustento de  sus pretensiones, adujeron lo siguiente:  

2.1. En calidad de  cotizante, Sonia García García se encontraba afiliada  al sistema general de seguridad social en salud con Cafesalud E.P.S.  S.A.  

2.2. Adicional al  plan obligatorio, contaba con uno de medicina prepagada con la misma  entidad, el cual no cubriría la atención del parto, por  cuanto su afiliación se produjo en curso de la gestación.  

2.3. Hasta el  último mes del embarazo, los controles prenatales fueron  atendidos por la galena Claudia Santarelli, por cuenta del prenotado  programa complementario.  

2.4. El 1° de  julio de 1998 y encontrándose a una semana de dar a luz, la  especialista remitió a la paciente a la Clínica Materno  Infantil San Luis para la prestación de los servicios a que  hubiera lugar.  

2.5. La usuaria se  dirigió al citado establecimiento el 7 de julio a la 1:00  a.m., y ante la ausencia de un obstetra, fue valorada por auxiliar de  enfermería, quien bajo indicación telefónica de  la ginecóloga tratante, le indicó regresar a su  vivienda en espera del aumento de las contracciones.  

2.6. Con fuertes  dolores uterinos, concurrió nuevamente a las 5:30 a.m., siendo  examinada por una enfermera, quien le indicó que sería  remitida al piso de alumbramientos.  

2.7. La doctora  Claudia Santarelli auscultó a la futura madre hacia las 6:45  a.m. y dispuso llamar al médico de turno.  

2.8. Avanzada la  fase expulsiva, el facultativo Hugo Quijano arribó a las 7:25  a.m. y el nacimiento se produjo a las 7:40 a.m. A la criatura se le  observó en “mal  estado general, con tres circulares al cuello bastante apretadas”.  

2.9. Fue necesaria  la reanimación del niño y su traslado a unidad de  cuidados intensivos pediátricos, donde permaneció  veintiún días con diagnóstico de “asfixia  perinatal, insuficiencia respiratoria aguda, isquémica  miocárdica y hemorragia subaracnoidea”.  

2.10. La falla del  servicio atribuida a los demandados, les causó inmensos daños  en razón del “cercenamiento”  de las “capacidades  físicas, intelectuales y espirituales”  del infante, resultándole imposible autosostenerse y lograr un  desarrollo feliz como persona, situación que afecta su vida y  la de sus padres.  

2.11. Debido a la  condición de Sebastián, sus progenitores han solventado  y tendrán que sufragar, en adelante, gastos adicionales por  concepto de terapias, medicamentos, atención médica y  exámenes no cubiertos, instrumentos y sillas especiales.  

2.12. Además,  les genera profundo dolor emocional el estado de su hijo, quien  dependerá de otros para toda su vida y no podrá  disfrutar de los placeres cotidianos.  

3. Admitida la  demanda, los convocados al juicio se opusieron a las pretensiones  contenidas en ella. La Clínica adujo la oportuna y  satisfactoria atención sanitaria como sustento de sus defensas  de “cobro  de lo no debido por existir contrato cumplido”, “inexistencia  de nexo de causalidad – ausencia de culpa”  y “caso  fortuito – causa desconocida”.  

Los profesionales  de la medicina se exculparon argumentando diligencia en el marco de  su vinculación con la institución hospitalaria. Así,  el doctor Reinaldo Guerrero manifestó que no fue llamado para  atender a la afiliada en su turno de disponibilidad; la obstetra de  medicina prepagada refirió la ausencia de daño  atribuible a una falla suya, y Hugo Hernán Quijano aseguró  que acudió a la Clínica tan pronto fue convocado.  

Formularon  excepciones relacionadas con la inexistencia de la obligación  de indemnizar, de la responsabilidad endilgada y de relación  causal entre su conducta y los perjuicios reclamados; prescripción  de la acción, y ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor.  

La EPS Cafesalud  también manifestó su oposición al petitum  del libelo introductorio, con fundamento en que observó las  obligaciones impuestas por el sistema de salud, dentro de las cuales  no se incluye la valoración de la reclamante, su diagnóstico  ni tratamiento, y las obligaciones de los galenos no son de  resultado, sino de medios.  

Excepcionó,  entonces, “inexistencia  del deber de información al paciente a cargo de la E.P.S.”,  “inimputabilidad de obligaciones de resultado en la profesión  de gineco obstetra”, “ausencia de responsabilidad”,  “ausencia de responsabilidad por cumplimiento contractual”  y  “ausencia de nexo causal”.  

Liberty Seguros  S.A., llamada en garantía por la especialista Claudia  Santarelli, afincó su posición en que no existe  responsabilidad de la llamante, como quiera que la hipoxia del recién  nacido obedeció a un caso fortuito o fuerza mayor; se halla  fenecida la oportunidad para acudir a la jurisdicción y  reclamar el pago del siniestro, y la póliza expedida no ampara  el daño moral. Con ello como base, propuso los medios  defensivos de “inexistencia  de responsabilidad y culpabilidad civiles a cargo de la demandada”,  “prescripción”  de la acción de responsabilidad,  “causa extraña”, “riesgo no contratado”  y “prescripción”  del mecanismo judicial derivado del contrato de seguro.  

La Aseguradora  Colseguros, llamada como garante por la Materno Infantil San Luis,  opuso la “prescripción  del contrato de seguro (…)”,  la  “transacción”  y “conciliación”  efectuadas  con el centro hospitalario en relación con el asunto del  litigio, y la “inexistencia  de culpa por parte de la clínica (…)”,  “no  existir relación entre el daño y la conducta asumida”  por aquella y la “capacidad  de los médicos tratantes, pericia suficiente y procedimiento  adecuado”.  

4. Agotado el  trámite de la instancia, el  21 de marzo de 2014, la jueza a  quo resolvió  declarar  probadas las defensas perentorias formuladas por los médicos  demandados y las llamadas en garantía; declarar civil y  contractualmente responsables a Cafesalud EPS y a la Clínica  Materno Infantil San Luis de los perjuicios ocasionados a Sonia  García, y civil y extracontractualmente responsables de los  inferidos a Carlos Eduardo Álvarez y Sebastián Álvarez  García.  

Condenó a  las citadas entidades a pagar: i) $50.000.000 a favor de Sebastián  Álvarez por concepto de daño moral; ii) $70.000.000 a  título de daño fisiológico al menor; iii)  $25.000.000 a cada uno de los progenitores como indemnización  del menoscabo emocional; iv) $18.299.099 por el daño emergente  causado a los anteriores y, por último, v) Intereses del 6%  anual sobre las cantidades mencionadas, si estas no fueren canceladas  dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la  providencia y hasta que se realice el pago.  

5. Contra la  anterior decisión, los promotores de la litis, la empresa  promotora de salud y la institución prestadora de servicios  interpusieron el recurso de apelación.  

II.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Después de  evocar los tipos de responsabilidad consagrados en la codificación  civil y sus elementos, estimó que la endilgada a los  demandados en relación con la paciente era de orden  contractual, en tanto la atribuida por razón de los perjuicios  ocasionados a su cónyuge e hijo, correspondía a la  categoría de extracontractual, al hallarse ausente cualquier  vínculo o relación de origen convencional.  

De los galenos  señaló que son responsables por su actuación  individual frente al usuario y esta depende del contrato que los una  a la institución prestadora; en cambio, el establecimiento y  la entidad promotora responden por el conjunto del servicio, lo que  incluye “no  solo la atención de los médicos, sino también  del personal de enfermería, los servicios de diagnóstico,  los servicios clínicos, etc.”.  

A la Clínica  le enrostró las siguientes fallas del servicio, de las cuales  dimana la obligación de resarcir los daños inferidos a  los demandantes:  

i) La ausencia de  un gineco obstetra de planta, no obstante que la especialidad  anunciada al público es la atención materno infantil.  

ii) El  especialista que se encontraba “en  disponibilidad”  no fue convocado para atender a la demandante.  

iii) A la afiliada  no se le hicieron los adecuados diagnósticos de su condición.  

iv) La carencia de  notas médicas en la historia clínica es indicadora de  que todo el tiempo la paciente fue atendida por personal de  enfermería, lo que impidió detectar oportunamente los  tres círculos del cordón umbilical alrededor del  nasciturus y ejecutar las maniobras correspondientes.  

v) Desde el arribo  a urgencias de la gestante y hasta el momento de expulsión de  la criatura, no hubo manejo por parte de un facultativo  especializado.  

vi) El galeno que  acudió para recibir el parto no fue llamado a tiempo; para  cuando llegó a la sala respectiva, la fase de expulsión  estaba muy avanzada y el daño ya se había producido.  

Estimó que  la responsabilidad de la EPS surgía de sus obligaciones en el  sistema general de seguridad social en salud, ya que no sólo  le corresponde realizar la afiliación de los usuarios y  organizar la prestación del servicio, sino también debe  procurar la garantía de la atención, y su facultad de  subcontratar para proveer asistencia a los cotizantes y  beneficiarios, no la exonera de responder por los menoscabos que se  causen en la vida y salud de las personas.  

Respecto de las  pretensiones deducidas contra los profesionales de la medicina, las  encontró imprósperas porque ninguno de ellos incurrió  en negligencia: La tratante advirtió previamente sobre la  falta de cobertura del alumbramiento por el plan de medicina  prepagada, y si ese día se encontraba en la Clínica,  ello obedeció a que atendía otra paciente a la cual no  podía descuidar; al doctor Reynaldo Guerrero no se le hizo  llamado alguno para acudir al sitio, y al profesional que recibió  al niño no se le puede achacar ningún mal proceder,  pues asistió en cuanto fue convocado, sin que pudiera hacer  algo para evitar el doloroso desenlace.  

Esclarecido el  sentido de la decisión en cuanto a la pretensión  declarativa, aludió a la necesidad de concretar las condenas,  para lo cual y en respuesta a la apelación propuesta por los  demandantes, explicó que el costo de terapias especiales no es  constitutivo de un daño efectivo, pues nada garantiza que  ofrezcan alguna mejoría, por lo que sus beneficios son apenas  especulativos, como lo era también el lucro cesante estimado  para el joven Sebastián, derivado de haberse truncado sus  posibilidades de ser un profesional productivo.  

Sin embargo, las  tasaciones efectuadas por la jueza a  quo merecían  aumentarse para acercarlas a la realidad del caso. El daño  moral a favor de la madre lo fijó en $150.000.000 y el de la  vida de relación en la misma cantidad.  

Al progenitor, le  reconoció la cantidad de $80.000.000 en cada rubro, para lo  cual señaló que debía atenderse “la  realidad socio cultural de nuestro entorno, que, en casos como éste,  suele recargar más en la madre que en el padre el hecho de  sobrellevar una carga como la de un hijo discapacitado (por ejemplo,  es la madre quien lo lleva a la consulta con el perito que actuó  en segunda instancia)”.  

Al menor, en su  condición de víctima principal del acontecimiento  dañoso, le asignó la suma de $250.000.000 por concepto  de daños fisiológicos,  “en  los que se incluye perjuicios a la vida de relación y daño  vital”,  en tanto destacó que no le reconocería perjuicio moral,  toda vez que  “sus  condiciones no le permiten reconocer el dolor que causa su estado, ni  tiene consciencia de su propia situación”,  y el  menoscabo de la anotada naturaleza “no  es otra cosa que el dolor espiritual que una persona siente por el  hecho de hallarse enfermo, discapacitado o por una pérdida  irreparable”.  

Al no detectarse  inteligencia ni memoria en el adolescente, debido a su deficiencia  cognitiva profunda y desorientación absoluta, debe concluirse  que su situación “no  le permite experimentar el dolor que los juristas llamamos daño  moral”  y  por ello no es posible reconocer algo que no existe, lo que no ocurre  con la vida de relación que es más objetiva y  susceptible de valorar.  

Por último,  no encontró fundamento para el llamamiento en garantía  a la compañía Liberty Seguros S.A., dado que fue  absuelta por el juzgado, y respecto de Colseguros S.A., no  encontrándose probada ninguna de las excepciones que formuló,  la condenó a reembolsar a la Clínica Materno Infantil  San Luis la totalidad de la suma asegurada en la póliza que  contrató la llamante, esto es, $200.000.000 con sustracción  del deducible pactado del 10%.  

III.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Se erigió  en dos acusaciones, ambas con amparo en la causal primera del  artículo 336 del Código General del Proceso, relativas  a la valoración y cuantificación de los perjuicios  derivados de la responsabilidad que se declaró en el juicio,  las cuales se resolverán en el orden de su proposición.  

CARGO PRIMERO  

Denunció la  violación directa, por falta de aplicación, de los  artículos 42 (inciso tercero) y 43 (inciso tercero) de la  Constitución Política; 24 del Decreto 2820 de 1974; y  62, 176, 177, 250, 251, 253, 262, 264, 268, 288, 306, 307 y 1046 del  Código Civil.  

La transgresión,  en criterio del censor, se materializó con el trato  discriminatorio que el Tribunal le prodigó al demandante  Carlos Eduardo Álvarez Flórez en la tasación de  las condenas por los rubros de daño moral y a la vida de  relación, pues a pesar de que los preceptos mencionados  equiparan al hombre y a la mujer en cuanto a los derechos y  obligaciones que les asiste en relación con sus hijos comunes,  reconoció al progenitor montos inferiores a los otorgados a  favor de su cónyuge.  

De otra parte, al  concluir el sentenciador que la madre experimenta un mayor  sufrimiento y una afectación de su vida personal más  significativa que la de su pareja en razón de las privaciones  que debe experimentar por razón del cuidado que debe  procurarle al menor Sebastián, desconoció que la  trágica situación generada por la deficiente atención  asistencial brindada por los demandados, los afectó de igual  manera a los dos; por ello es lógico, justo y razonable que la  indemnización a su favor alcance el mismo importe.  

CONSIDERACIONES  

1. En la categoría  de perjuicios extrapatrimoniales, doctrinaria y jurisprudencialmente  se ha aceptado la inclusión de intereses jurídicos que,  aunque no son estimables pecuniariamente, ostentan un valor  intrínseco para la persona y, por ende, son resarcibles en  caso de resultar lesionados.  

2. La vida de  relación y la entidad moral del individuo se incluyen en esta  conceptualización de agravios no patrimoniales. Al inicio  mixturados y pasibles de satisfacción únicamente por  vía de reconocimiento del daño espiritual, hoy están  dotados de plena independencia ontológica y resarcitoria.  

2.1. Desde el año  1968, la Corte avanzó hacia la aceptación de la primera  al denotar una clase especial de menoscabo que denominó “daño  a la persona”,  el cual hacía referencia a “un  desmedro a la integridad física o mental, o en injuria al  honor, la libertad o la intimidad”,  con aptitud para “proyectarse  en quebrantos en la vida de relación y de repercutir en el  equilibrio sentimental del sujeto”  (G.J. T. CXXIV, nums. 2297 a 2299, 1968 p. 63).  

Sin embargo, fue  hasta el año 2008 que, ocupándose con mayor amplitud de  la figura, acogió su completa independencia frente al agravio  moral, al  precisar que correspondía a una afectación de la esfera  exterior de la persona y por ello diferenciable de aquél, de  suyo propia de la órbita interna del sujeto.  

Explicó que  la comentada subclase de quebranto «puede  evidenciarse en la disminución o deterioro de la calidad de  vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de  establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden  a disfrutar de una existencia corriente, como también en la  privación que padece el afectado para desplegar las más  elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su  realidad».  

Por ello, podría  afirmarse -añadió- «que  quien sufre un daño a la vida de relación se ve forzado  a llevar una existencia en condiciones más complicadas o  exigentes que los demás, como quiera que debe enfrentar  circunstancias y barreras anormales, a causa de las cuales hasta lo  más simple se puede tornar difícil. Por lo mismo,  recalca la Corte, la calidad de vida se ve reducida, al paso que las  posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen  definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente.  Es así como de un momento a otro la víctima encontrará  injustificadamente en su camino obstáculos, preocupaciones y  vicisitudes que antes no tenía, lo que cierra o entorpece su  acceso a la cultura, al placer, a la comunicación, al  entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que  supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones,  frustraciones y profundo malestar”  (CSJ SC 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01).  

2.2. De sus rasgos  destacó su naturaleza no patrimonial por versar sobre  «intereses,  derechos o bienes cuya apreciación es inasible, porque no es  posible realizar una tasación que repare en términos  absolutos su intensidad»;  su origen diverso, como quiera que pueden derivar de «lesiones  de tipo físico, corporal o psíquico»  o de  la perturbación  «de  otros bienes intangibles de la personalidad o derechos  fundamentales»;  su  extensión a terceros diferentes del perjudicado directo,  quienes de acuerdo con  las circunstancias de cada hecho lesivo,  pueden verse afectados, como por ejemplo, «el  cónyuge, compañero  (a)  permanente, parientes  cercanos, amigos»,  y  que la indemnización se encamina a «suavizar,  en cuanto sea posible, las consecuencias negativas del mismo»  (CSJ  SC 20 ene. 2009, rad. 1993-00215-01;  CSJ SC 9 dic. 2013, rad. 2002-00099-01; CSJ  SC5050, 28 abr. 2014, rad. 2009-00201-01; CSJ SC5885, 6 may. 2016,  rad. 2004-00032-01).  

2.3.  Por corresponder a una privación objetiva de la posibilidad de  realizar actividades cotidianas o de la dificultad que representa su  ejecución en las condiciones posteriores al evento traumático,  bien sea para la víctima directa o para las personas más  allegadas a ella que vean alteradas sus condiciones de vida en razón  del cuidado y atención especial que deban prodigarle o de  otras circunstancias particulares, ésta es apreciable por  medio de proyecciones externas que permitan colegir la imposibilidad,  obstaculización o pérdida de interés en las  acciones que se realizarían en el marco del goce de la  experiencia personal, en familia o en ámbitos sociales, y que  hacen más placentera la existencia humana, como actividades de  tipo lúdico, deportivo o de esparcimiento, o incluso, aquellas  no agradables, pero componentes de la rutina diaria, que no  pueden realizarse, demandan un esfuerzo excesivo o su realización  supone incomodidades o dificultades.  

De  allí que se le conciba como una noción destinada a  recalcar una comprensión integral de la proyección  existencial del ser humano, pues concurre “una  dimensión social o interpersonal de la vida no separable sino  en vinculación dialéctica con la dimensión  individual. Esa dimensión social no se circunscribe al ámbito  productivo o laborativo, pues las relaciones humanas se desenvuelven  en planos inagotables: recreativos, deportivos, artísticos,  culturales, etc.”.1  

2.4. Su valoración  está deferida al prudente arbitrio del juzgador (arbitrium  iudicis),  quien debe tomar en consideración las circunstancias del  suceso y de los damnificados, ello con la finalidad de evitar  caprichosas estimaciones excesivas o irrisorias que desdibujen el  instituto de la responsabilidad civil, el cual, como se sabe, no es  fuente de enriquecimiento, de ahí que ha señalado esta  Corporación, sea menester reparar en «las  condiciones personales de la víctima, apreciadas según  los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración  del perjuicio»  (SC5885, 6 may. 2016, rad. 2004-00032-01).  

Por tal razón,  «su  adopción en las instancias  -ha expresado la Sala- sólo  puede cuestionarse en casación cuando la determinación  se separa de los elementos de juicio correspondientes. Amén de  que, en todo caso, la cavilación ponderada alrededor de ese  estimativo, requiere de una plataforma fáctico-probatoria que  permita ver la realidad ontológica del daño y su grado  de afección de la persona involucrada»  (CSJ SC22036, 19 dic. 2017, rad. 2009-00014-01).  

Aunque ciertamente  una condena por este rubro se imposibilita en ausencia de certeza  sobre la causación del daño, en ciertos casos este es  constitutivo de un hecho notorio «siendo  excesivo requerir prueba para tenerlo por demostrado, porque esta se  satisface aplicando las reglas de la experiencia y el sentido común»  (CSJ SC4803, 12 nov. 2019, rad. 2009-00114-01).  

3.  El daño moral, por su parte, recae en la dimensión  afectiva del individuo, sobre lo más íntimo de su ser,  ocasionándole sentimientos de tristeza, dolor, frustración,  impotencia, congoja, angustia, zozobra, desolación y pesar,  entre otras emociones que quebrantan el espíritu.  

Por  su naturaleza, resulta ser también inconmensurable e  inestimable económicamente, de ahí que con miras a  reparar a quien lo padece, deba procurarse un desagravio en virtud  del cual la pena se haga más llevadera, es decir, si bien  nunca será posible alcanzar una sustitución exacta de  la pérdida sufrida, puede intentarse una compensación  encaminada a «mitigar,  paliar o atenuar, en la medida de lo posible, las secuelas y  padecimientos que afectan a la víctima»  (CSJ,  SC 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01; SC16690, 17 nov. 2016, rad.  2000-00196-01).  

Se  trata, ha señalado la doctrina, de “proporcionar  al perjudicado o lesionado una satisfacción por la aflicción  y la ofensa que se le causó, que le otorgue no ciertamente una  indemnización propiamente dicha o un equivalente mensurable  por la pérdida de su tranquilidad y -placer de vivir, pero sí  una cierta compensación por la ofensa sufrida y por la  injusticia contra él personalmente cometida …».2  

La determinación  de su quantum,  aunque no es tarea fácil, es jurídicamente factible, y  para ello es necesario acudir al «marco  fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar  de los hechos, situación o posición de la víctima  y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los  sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás  factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del  fallador»  (SC665,  7 mar. 2019, rad. 2009-00005-01).  

4. Debido a que  ambas clases de daño pueden irrogarse a una o a varias  personas, a todos los ofendidos con el mismo evento les asiste un  interés legítimo en reclamar el resarcimiento del  detrimento individual, concreto y específico de que se estimen  acreedores, y para ello le corresponde al juez, con sujeción a  la causa  petendi  de la demanda y al material probatorio acopiado en el proceso,  elucidar el alcance real de tales perjuicios.  

Particularmente,  tratándose del daño a la esfera del relacionamiento, el  administrador de justicia habrá de analizar las privaciones,  obstáculos, limitaciones y alteraciones concretas que, a  consecuencia del hecho ofensivo, deban afrontar, en adelante, la  víctima directa y las personas de su entorno más  cercano que también experimenten tales afectaciones. Y, en  punto de la lesión moral, de acuerdo con la entidad y gravedad  del evento, será admisible, incluso, presumir la existencia de  sufrimiento espiritual y aflicción.  

En todo caso, el  funcionario judicial deberá recurrir a criterios de equidad,  reparación integral y razonabilidad en la labor de justiprecio  de la indemnización por tales conceptos.  

4.1. El recurrente  acusa la violación directa de normas sustanciales derivada de  su falta de aplicación al valorar monetariamente los daños  a la vida de relación y moral, respecto de dos de los  titulares del derecho a recibir la indemnización, con ocasión  de la responsabilidad en que incurrieron los demandados en la  atención de la embarazada y del nasciturus.  

Lo anterior,  porque a favor de la demandante Sonia García García se  le reconoció la suma de $150.000.000 por cada uno de esos  agravios, en tanto a su cónyuge Carlos  Eduardo Álvarez Flórez  le fue asignada la cantidad de $80.000.000 en cada partida,  diferenciación que la impugnante considera discriminatoria y  transgresora de los derechos del citado progenitor, a quien la  situación de su descendiente, le generó las mismas  afectaciones que a su pareja, tanto en la vida de relación  como a nivel espiritual.  

De acuerdo con la  censura, el sentenciador hizo tabla rasa de “toda  la normatividad que hoy día equipara a madre y padre en  iguales condiciones jurídicas, sociales y económicas de  cara a la ley y al ejercicio de la patria potestad frente a sus hijos  comunes”.3  

Para proceder de  la señalada manera, el Tribunal sostuvo atender “la  realidad socio cultural”,  de cuya observación dijo encontrar que es la madre a quien  usualmente se le exige procurar la atención de los hijos  discapacitados, rol en el que no existe un equilibrio con los  compromisos asumidos por los progenitores.  

4.2. Con la  anterior consideración de estirpe jurídica, es evidente  que el juzgador de la segunda instancia incurrió en el yerro  de juzgamiento que le endilga el casacionista, ello por inaplicación,  como bien lo indicó la censura, de los mandatos legales  citados, los cuales establecen a favor de los progenitores, una total  identidad de trato jurídico en sus relaciones paterno –  filiales.  

4.2.1. En efecto,  el ordenamiento jurídico preconiza un régimen  igualitario entre la mujer y el hombre que, en el marco de las  relaciones familiares, inicia con el inciso cuarto del artículo  42 de la Carta Política, al establecer que estas “se  basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el  respeto recíproco entre todos sus integrantes  (…)”.  El  precepto siguiente, en su inciso inicial, señala, además,  que “{l}a  mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades”.  

4.2.2. Desde  luego, como lo enseñaba el maestro García Sarmiento,  entre los progenitores y su descendencia existe un deber especial de  apoyo, pues “{p}rincipios  de derecho natural y por ende inherentes en la conciencia, casi  confundidos con el instinto, imponen una solidaridad originada  en el acto de procreación para con el ser que se cría,  al que se da vida. Las normas que el ingenio humano crea, sólo  vienen a regular la solidaridad con el propósito de asegurar  al nuevo ser su desarrollo y formación”.4   

​  

El legislador ha  comprendido que los más próximos vínculos de  sangre fomentan en el padre y en la madre un interés y un celo  en favor del desarrollo y plenitud de sus hijos, que dan lugar a una  serie de “deberes  sociales”  o de asistencia moral y material, los cuales hallan venero en el  hecho mismo de la constitución de la familia, “elemento  natural y fundamental de la sociedad”.5  

En esta concepción  de la institución familiar, a los ascendientes le son  atribuidas un conjunto de prerrogativas y obligaciones, impuestas por  la razón natural y el imperativo primario de organización  de la célula básica de la sociedad6.  Únicamente la familia que tenga como pilares el respeto mutuo,  la cooperación y el afecto entre sus miembros contribuye al  ideal de felicidad social.7  

La solidaridad en  la familia supone la existencia de un deber entre quienes la  conforman, el cual surge de los lazos de parentesco y afecto, y se  espera que, en virtud de esos nexos, los integrantes del núcleo  familiar desplieguen de manera espontánea “actuaciones  que contribuyan al apoyo, cuidado y desarrollo de aquellos familiares  que debido a su estado de necesidad o debilidad requieran protección  especial. De esta forma, los miembros de la familia son los primeros  llamados a prestar la asistencia requerida a sus integrantes más  cercanos, pues es el entorno social y afectivo idóneo en el  cual encuentra el cuidado y el auxilio necesario”  (C-4514-16).  

4.2.3. No se puede  desconocer, en todo caso que, en el ordenamiento colombiano, la  consagración del derecho a la igualdad en las relaciones  familiares ha sido una conquista histórica.  “La consagración de la igualdad entre los integrantes de  la familia, y en particular de los miembros de la pareja -entre ellos  mismos y frente a sus derechos y deberes como padres-, tal  como lo explicó la Corte Constitucional en la providencia  C-727-15,  se  encuentra ligada en Colombia a las progresivas reformas al Código  Civil y a las nuevas leyes que reconocieron a la mujer las mismas  prerrogativas que antes correspondían únicamente al  hombre y padre de familia”.  

Esa reivindicación  de los derechos de las mujeres se positivizó con el Decreto  2820 de 1974, el cual introdujo importantes cambios a la legislación  preexistente, tales como la eliminación de la autoridad  tradicionalmente ejercida por el hombre sobre la mujer denominada  “potestad  marital”8,  y como notorio signo de superación de la discriminación  ancestral hacia ella, fijó la patria potestad sobre los hijos  en cabeza de los dos padres, salvo ausencia de uno de ellos (art.  24).  

Con la  promulgación del Decreto 772 de 1975, se modificaron  disposiciones de la codificación civil con el ánimo de  reforzar el igual tratamiento de ley para los ascendientes en  relación con su progenie.  

El artículo  1°, reformatorio del 62 de la ley sustantiva, encargó la  representación de los hijos menores de edad a sus padres  conjuntamente, y el canon 4° que modifica el 264 del compendio en  mención, determina que serán ellos, quienes, de común  acuerdo, “dirigirán  la educación de sus hijos menores y su formación moral  e intelectual, del modo que crean más conveniente para éstos;  asimismo, colaborarán conjuntamente en su crianza,  sustentación y establecimiento”.  

4.2.4. El Código  Civil exalta la corresponsabilidad de padre y madre. La regla 177 se  ocupa del ejercicio, de consuno, de la dirección del hogar. El  canon 253 alude al rol conjunto que se les impone en relación  con la crianza, el cuidado y la educación de la descendencia  común9.  También la vigilancia, corrección y sanción  moderada están a cargo de ambos (art. 262), y el precepto 264  les asigna la difícil e importante tarea de proveer su  formación moral e intelectual de la manera que estimen más  beneficiosa.  

Son todas  expresiones del deber de socorro con respecto a los hijos que han de  cumplirse de manera mancomunada, salvo ausencia física de  alguno de los padres o abandono de las obligaciones de familia por  uno de ellos. Y no sólo tienen que ver con la personal  realización de las tareas involucradas en la crianza,  educación y establecimiento de los descendientes, sino también  con la asunción de los gastos ínsitos a tales labores,  con los cuales debe contribuir cada uno de los padres.  

4.2.5. Para  cumplir con las obligaciones y deberes asignados a ambos padres, el  artículo 288 acude al concepto de patria potestad, el cual  define como “el  conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos  no emancipados  (…)”10,  atribución que se ejercita en igualdad de condiciones y en la  actualidad es complementada con la figura de la “responsabilidad  parental” consagrada  en el artículo 14 del  Código de Infancia y Adolescencia,  obligación  compartida y solidaria  del padre y la madre inherente a la “orientación,  cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las  niñas y los adolescentes durante su proceso de formación”,  cuyo propósito es procurar el máximo nivel de  satisfacción de sus derechos.  

La potestad  parental está constituida por las garantías que la ley  les concede a los progenitores a fin de posibilitar el cumplimiento  de los deberes que se encuentran a su cargo, en procura de asegurar  el adecuado, integral y armónico desarrollo intelectual, moral  y físico de sus hijos. Como lo explicaban Colin y Capitant, se  trata de un poder de protección materializado a través  de prerrogativas que “no  son más que el reverso de los deberes y de la responsabilidad  que les impone el hecho de la procreación”.11  

Su carácter  es instrumental, pues el ejercicio de esos derechos por los  progenitores “sólo  será legítimo en la medida en que sirva al logro del  bienestar del menor, de forma tal que no quedan a la voluntad y  disposición de sus titulares, en razón a que no son  reconocidos en favor de los sujetos a quienes se les confieren, sino  a favor de los intereses de los hijos menores”  (C-145-10).  

4.2.6.  La Corte Constitucional, en el pronunciamiento C-029-2020 recordó  que uno de los ámbitos en el que se proyecta la igualdad en su  triple dimensión de valor, principio y derecho fundamental es  en el  “de  las relaciones familiares de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  42 de la Carta Política”,  y es que la consagración de dicha garantía en el  artículo 13 del ordenamiento superior como de aplicación  directa e inmediata, no limita su ejercicio a un campo determinado,  de ahí que su salvaguarda pueda reclamarse “ante  cualquier trato diferenciado injustificado”  (C-  801 de 2010, C-043 de 2018), aún si este ocurre en el marco de  las relaciones de familia, donde a todos sus miembros se les atribuye  iguales derechos y deberes (art. 42 C.P.).  

De una  interpretación sistemática de los cánones 5 y 42  de la Ley Fundamental, dimana que dicho instrumento propugna por una  igualdad real en favor de la familia, y ésta no sólo es  predicable de ella como institución, sino que se extiende a  cada uno de sus miembros, de allí que así como el  legislador no puede promulgar normas que establezcan un trato  diferenciado respecto de los derechos y obligaciones que asisten a  los ascendientes en relación con sus hijos, tampoco le es  permitido a las autoridades judiciales sentar una diferencia de  tratamiento jurídico entre ellos.  

4.2.7. En el plano  internacional, convenios de derechos humanos que prevalecen en el  orden interno por aplicación del bloque de constitucionalidad  (art. 93 C.P.) equiparan los derechos de hombres y mujeres, e imponen  a los Estados la obligación de garantizar el postulado de  paridad.  

Así, la  Convención sobre la eliminación de todas las formas de  discriminación contra la mujer12,  compromete a los Estados Partes a consagrar en la legislación  y en la Constitución Política, “el  principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley  u otros medios apropiados”  su realización práctica,  a  más de garantizar la igualdad de derechos durante el  matrimonio13.  

El Pacto de  Derechos Civiles y Políticos fija como responsabilidad de los  países firmantes y adherentes, la salvaguarda a “hombres  y mujeres”  de una plena  “igualdad en el goce de todos los derechos civiles y  políticos”14.  

En  la Convención  Americana de Derechos Humanos, se impuso la obligación de  adoptar las medidas adecuadas con el fin de “asegurar  la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en  cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución  del mismo”15.  

A  su vez, derivado de lo dispuesto por los arts. 18, 23 y 27 de la  Convención sobre los Derechos del Niño16,  los padres tienen obligaciones comunes en la crianza y desarrollo del  niño17  y el deber de actuar pensando en su interés, en tanto que los  derechos allí reconocidos deben ser aplicados sin  discriminación, entre otras situaciones, por condición  de discapacidad18.  

La  justificación de lo anterior reside en que, desde su  nacimiento, los niños tienen dos tipos de necesidades: “las  físicas y biológicas para seguir vivos, esto es, tienen  necesidad de cosas materiales como alimentos, ropa, bienestar físico  y a una vivienda o alojamiento estable; pero adicionalmente tienen  necesidad de lazos afectivos seguros y continuos que le procuren un  bienestar psíquico. La satisfacción de las necesidades  afectivas les permite a los niños y niñas vincularse a  sus padres y a los miembros de su familia. A partir de ahí,  será capaz de crear relaciones con su entorno natural y  humano, así como pertenecer a una red social”.19  

4.2.8. La reseña  normativa efectuada deja en evidencia que tanto la Carta Política  como los mandatos legales y los instrumentos internacionales citados,  han procurado instalar social y positivamente un orden jurídico  en el que se reconoce el plano de igualdad en que se hallan los  derechos, obligaciones y responsabilidades de la mujer y el hombre en  su rol de progenitores, equivalencia que, si bien redunda en su  favor, se establece como mecanismo de protección del interés  superior del menor.  

4.3. En el asunto  que se examina, el fallador de la segunda instancia desconoció  en su integridad el anterior plexo normativo y, en sustitución  de aquel, optó por imponer una interpretación cimentada  exclusivamente en un estereotipo de género sobre el papel de  la mujer en la sociedad y en la familia, que desconoce el rol activo  de los hombres comprometidos con el desarrollo integral y armónico  de sus descendientes, y su idoneidad para el cuidado y crianza de los  mismos, regla general que solo perdería validez ante la  acreditación de circunstancias indicativas de desatención  a las obligaciones propias de los padres.  

Esta  Corporación, en  varias ocasiones, ha rechazado los pronunciamientos de autoridades  administrativas y también judiciales, que sientan un trato  prejuicioso en relación con alguno de los progenitores frente  a su vínculo filial, con fundamento en que el género de  aquellos como base para cercenar o ignorar sus derechos frente a la  descendencia común se erige en un criterio de distinción  constitucional y legalmente reprochable.  

En  una de esas oportunidades, al analizar en sede de tutela la decisión  de una juzgadora de asignar la custodia de un menor a la madre en  razón de la corta edad del infante, señaló que  aquella era una «interpretación  del todo sexista y estereotipada, pues no es cierto que la  progenitura responsable sólo pueda predicarse respecto de la  madre, atendiendo a su condición de mujer, como tampoco lo es  que el padre, por su género masculino, sea  menos  capaz de asumir su rol como ascendiente de una manera adecuada  (…)»20.  

4.4. Observa la  Sala que, aunque el sentenciador acometió la labor dirigida a  la determinación de los daños extrapatrimoniales a  favor de los demandantes en su condición de familiares  cercanos a la víctima de la hipoxia perinatal, incurrió  en desatino al fundarse en un elenco incompleto de la normatividad  aplicable.  

Lo anterior, toda  vez que el conjunto de disposiciones llamado a hacerse actuar en la  controversia para solventar la problemática referente a la  tasación de los perjuicios causados, no se hallaba integrado  únicamente por las previsiones legales reguladoras de la  reparación económica de tales deterioros, sino también  por las relativas a la condición de los beneficiarios de la  condena, aspecto en el cual no le era autorizado establecer un factor  de divergencia, injustificado y discriminatorio a la luz del  ordenamiento superior y legal, con el cual terminó por  desconocer la dimensión real de los agravios indemnizables a  favor de los padres de Sebastián Álvarez García,  a quienes la situación de su hijo les reclama disponibilidad  casi absoluta y el máximo esfuerzo, amén de  experimentar igual alteración en su ciclo vital familiar, y  sufrimiento espiritual debido a la condición casi de  postración y severa afectación cognitiva en que aquél  quedó.  

La protección  efectiva del derecho fundamental a la igualdad, según lo  reiteró la Corte Constitucional en sentencia C-727 de 2015,  impone lo siguiente:  

“(…)  (1)  la igualdad ante la ley, lo cual supone que esta sea  aplicada de la misma forma a todas las personas, sin que esto  implique que la ley deba dar un tratamiento igual a todos los  individuos; (2) por otra parte, la igualdad de trato garantiza que no  se trate de manera diferente a sujetos que se encuentren en la misma  situación o de manera igual a quienes se encuentren en  situaciones diferentes, evitando diferencias de trato que no sean  razonables; (3) finalmente, la tercera dimensión de este  derecho es la igualdad de protección, que implica que la ley  sea igual para quienes así lo necesitan, por consiguiente se  trata de una cuestión relativa al tipo y grado de protección  que debe ser asegurado por el Estado entre grupos de personas  comparables”.  

El  mismo pronunciamiento destacó a la familia como espacio donde  prima la igualdad de quienes la componen en el contexto de sus  relaciones y es dicha prerrogativa, principio y valor superior que  “surge  como guía de su regulación”  (C-043-18).  

4.5. Memórese  que, como lo ha precisado esta Corporación, se configura la  transgresión recta vía del primer motivo casacional,  cuando el sentenciador realiza «falsos  juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea  por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por  aplicación indebida, al incurrir en un error de selección  que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas;  o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no  tienen, presentándose una interpretación errónea»  (CSJ SC007, 25 ene. 2021, rad. 2013-00147-01).  

Es en el campo de  la primera hipótesis citada en el anterior precedente, donde  se sitúa el yerro cometido por el juzgador de la segunda  instancia, quien, como se dijo, sin fundamento normativo y con amparo  en una argumentación de precaria firmeza, negó el  reconocimiento del daño a la vida de relación y del  detrimento moral con aplicación  del criterio de igualdad en el ámbito de la familia que  deviene de las normas legales, constitucionales y convencionales  citadas,  a los padres del joven víctima de importantes lesiones  psicofísicas, laborío en el que desatendió los  preceptos invocados por el casacionista, por tal razón  quebrantados directamente.  

Prospera,  entonces, la censura, ante la materialización del defecto  denunciado en el ataque.  

CARGO SEGUNDO  

La infracción  directa de los preceptos 74 del ordenamiento civil; 16 de la Ley 446  de 1998; 3 (literales a y e), 5 (numeral 4), 10, 83 y 108 de la Ley  1306 de 2009, devino de su falta de aplicación a la estimación  de la lesión moral padecida por el joven Sebastián  Álvarez García, por cuanto desconoció el  juzgador de segundo grado que las citadas normas imponen proporcionar  un trato igualitario entre las personas discapacitadas y aquellas que  no tienen esa condición y, además, determinan el deber  de reparar el menoscabo espiritual ocasionado a las primeras.  

Al considerar que  el principal afectado con los hechos analizados en el proceso “no  reconoce  el dolor que causa su estado”, “espiritualmente no siente  nada” y  “no presenta ningún tipo de inteligencia o memoria”,  no sólo lo discriminó por el hecho de sufrir una  afectación mental severa, sino que soslayó la  obligatoria observancia del criterio de “reparación  integral”,  al cual el legislador le asigna un rol preponderante en la valoración  de daños que proceda efectuar en los casos sometidos al  conocimiento de la jurisdicción.  

Recalcó que  el menor no es un ser “insensible  y vegetativo que no siente ningún tipo de dolor anímico,  moral, psicológico”;  por ello, el ad  quem  obró con total ligereza al denegar la indemnización,  con sustento en un criterio puramente subjetivo.  

En analogía  a la obligación de reparación que la Ley 1306 de 2009  impone a los tutores o guardadores, respecto de los perjuicios  morales que les causen a sus prohijados con discapacidad cognitiva,  la misma condena, agregó, debe surgir en relación con  “los daños morales”  inferidos por terceras personas.  

Como consecuencia  de la casación parcial de la sentencia impugnada, reclamó  condenar a la Clínica Materno Infantil San Luis S.A. y a  Cafesalud S.A. E.P.S., al pago de $250.000.000 por el concepto que  despreció el juzgador.  

CONSIDERACIONES  

1.  La determinación y apreciación económica del  daño moral, como se indicó al resolver la acusación  precedente, comporta una dificultad suma por el objeto sobre el cual  recae, pues si este, desde una perspectiva fenoménica, se  ocasiona “cuando  se lesionen los sentimientos, produciendo dolor o sufrimientos  físicos, inquietud espiritual o agravio a las afecciones  legítimas”21,  es más que comprensible la imposibilidad de una aproximación  sustancial a la psique del individuo, que permita sondear la  profundidad de sus emociones más íntimas.  

Por ello,  confiándose su valoración al prudente raciocinio del  juez, se espera de él un análisis coherente, ponderado  y reflexivo acerca de la singularidad, características y  magnitud del impacto y de su incidencia en la persona, determinando,  desde luego, el grado de intensidad del sufrimiento causado, de cara  a las condiciones de vida y edad de la víctima y sus  particularidades.  

En esa dirección,  en la sentencia SC5686-2018, la Corte precisó que  «{t}ratándose  de  perjuicios morales, las máximas de la experiencia, el sentido  común y las presunciones simples o judiciales que brotan las  más de las veces de la situación de hecho que muestra  el caso sometido a consideración del juez serán  suficientes a los efectos perseguidos».  

Y  añadió:  «Es  sabido que no hay prueba certera que permita medir el dolor o la  pena, ni menos cuando han pasado años desde el acaecimiento  del evento dañoso. De tal modo que, ante la imposibilidad de  una prueba directa y de precisar con certidumbre absoluta si existe o  no y en qué grado el dolor, congoja, pánico,  padecimiento, humillación, ultraje y, en fin, el menoscabo  espiritual de los derechos inherentes a la persona de la víctima,  como consecuencia del hecho lesivo, opta válidamente el juez  por atender a esas particularidades del caso e inferir no sólo  la causación del perjuicio sino su gravedad. Es que el daño  moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del  hecho y la condición del afectado».  

2. Cuestiona el  recurrente el razonamiento jurídico del enjuiciador en torno a  la causación o existencia del daño moral infligido al  joven Sebastián Álvarez porque, con apoyo en un  criterio antojadizo y carente de respaldo en los medios de prueba  recaudados, le negó su derecho a recibir indemnización  por ese concepto, colocándolo en una situación de  desigualdad jurídica con las personas a las cuales les sea  inferida una lesión con entidad suficiente para generar ese  tipo de agravio, pero del hecho dañoso no hayan derivado una  situación de grave discapacidad mental como la del demandante  Álvarez García , o que supone un abierto  desconocimiento del principio de “reparación  integral”,  rector en materia de estimación pecuniaria de los daños.  

Si bien el censor,  en uno de los fundamentos de su ataque, aludió a la ausencia  de bases científicas y probatorias para llegar a la  determinación reprochada, aquella no pasa de ser una mención  que no ostenta el carácter de cardinal en el marco de la  acusación, de ahí que la Sala deba superar la anotada  deficiencia técnica en la formulación del cargo, para  abordar su estudio desde la centralidad del reproche a la  consideración jurídica enarbolada por el Tribunal sobre  la inviabilidad de otorgar reparación por el sufrimiento  anímico a una persona con una seria alteración de sus  facultades intelectuales.  

Lo anterior, con  el propósito de realizar materialmente los fines asignados al  recurso de casación,  particularmente los de “proteger  los derechos constitucionales”,  “controlar  la legalidad de los fallos”  y “reparar  los agravios irrogados a las partes con ocasión de la  providencia recurrida”,  consagrados en el precepto 333 del Código General del Proceso.  

3. Y es que el  criterio confutado, en verdad, es transgresor de los derechos  subjetivos del agraviado directamente con la deficiente atención  médica y asistencial recibida antes de su nacimiento, como se  explica a continuación.  

3.1. Aunque la  afección espiritual y la generación de sentimientos  negativos no son fenómenos físicamente tangibles que  puedan ser objetivamente medidos, de allí que su apreciación  se deje librada a la discrecionalidad prudente del administrador de  justicia, el arbitrio judicial no puede mutar en arbitrariedad,  iniquidad o injusticia, pues el juzgador está sujeto al  acatamiento estricto de la ley, la cual le impone la obligación  de reparar integralmente y con criterio equitativo a la víctima  de un evento dañoso.  

Sobre esta máxima  de la valoración de los daños causados a personas o a  cosas, en pronunciamiento reciente, esta Corporación precisó  que «supone,  de un lado, el deber jurídico de resarcir todos los daños  ocasionados a la persona o bienes de la víctima, al punto de  regresarla a una situación idéntica o al menos parecida  al momento anterior a la ocurrencia del hecho lesivo; y de otro, la  limitación de no excederse en tal reconocimiento pecuniario,  porque la indemnización no constituye fuente de  enriquecimiento»  (CSJ SC2107, 12 jun. 2018, rad. 2011-00736-01).  

3.2. En ese orden,  cuando la resolución del juzgador no corresponde a una  dimanación de la normativa aplicable, no sólo incurre  en infracción directa de los preceptos que inaplicó,  aplicó de manera indebida o les dio una inteligencia contraria  a su genuino alcance, sino que su determinación es arbitraria  e infiere agravio a la parte afectada con ella, lo que ocurrió  en este caso al reemplazarse una pauta jurídica central en la  estimación de perjuicios, como lo es la de resarcimiento  pleno, por una subregla de creación propia del Tribunal, que  no satisface adecuadamente las finalidades compensatoria y de  satisfacción inherentes a la indemnización de  perjuicios y a la institución de la responsabilidad civil.  

En efecto, de  ningún canon legal deriva que el estado de mengua severa de la  conciencia, inteligencia, memoria y demás capacidades  cognitivas de una persona, excluya la compensación del  menoscabo moral; por el contrario, acorde con la previsión  antes citada, las medidas de desagravio deben satisfacer todos los  daños reparables.  

Concretamente, en  relación con los perjuicios inmateriales, la Sala ha dejado  claro que, a diferencia de los patrimoniales, los primeros se  presumen y, en consideración a esa cualidad, «su  indemnización es oficiosa por virtud del principio de  reparación integral; por supuesto, ayudado de los elementos de  convicción que obren en el juicio, atendiendo la naturaleza  del derecho afectado y la prudencia racional del juez» (CSJ  SC2107, 12 jun. 2018, rad. 2011-00736-01).  

3.3. Por  consiguiente, resultado de la falta de aplicación de las  anteriores premisas en la valoración del daño moral del  joven demandante Sebastián Álvarez García,  víctima de hipoxia al nacer, desatinó el Tribunal al  menospreciar la posibilidad de aquél de ser sujeto titular de  ese tipo de perjuicio, sin atender que, atendida la especial  naturaleza del mismo, su configuración ocurre in  re ipsa,  esto es, por la sola producción del episodio traumático.  

Y si la  complejidad que le impedía al fallador reconocer el mencionado  agravio, se centraba en el aspecto de su cuantificación,  debió acudir, como lo tiene decantado la jurisprudencia de  esta Sala, a «criterios  auxiliares de la actividad judicial, dentro de ellos la equidad, la  doctrina y la jurisprudencia»  (SC, 6 ago. 2009, rad. n.° 1994-01268-01; reiterado en SC15996,  29 nov. 2016, rad. n.° 2005-00488-01, CSJ5025-2020, 14 dic., rad.  2009-0004-01).  

3.4. De lo  expuesto hasta ahora se concluye que el sentenciador incurrió  en el quebranto que se le endilga, el cual se estima suficiente para  el éxito del cargo, en cuanto fue el desprecio del principio  de reparación integral lo que llevó a la equivocada  decisión de negar la indemnización correspondiente al  daño moral del entonces menor.  

4. Aunque algunas  de las otras disposiciones invocadas por el casacionista,  pertenecientes a la Ley 1306 de 2009, habrían complementado,  en su momento, el análisis jurídico sobre la temática  discutida, de haberlas hecho actuar en el proceso, en la medida en  que éstas procuraban la garantía de los derechos de las  personas con discapacidad mental y el reconocimiento de sus derechos,  frente a ellas no procede ningún estudio por parte de la  Corporación, en razón de la derogatoria expresa de que  fueron objeto por parte de la Ley 1996 de 2019, “{p}or  medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de  la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”.  

4.1. En todo caso,  obsérvese que son múltiples los instrumentos nacionales  e internacionales que propugnan por el trato dignificante e  igualitario de las personas con discapacidad sea esta física,  mental, intelectual o sensorial.  

4.1.1. El artículo  13 de la Carta Política asigna al Estado la obligación  de promover “las  condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará  medidas en favor de grupos discriminados o marginados”, además  de proteger especialmente  “a aquellas personas que, por su condición económica,  física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad  manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra  ellas se cometan”.  

Adicionalmente, le  corresponde adelantar “una  política de previsión, rehabilitación e  integración social para los disminuidos físicos,  sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la  atención especializada que requieran”  (art. 47); garantizarles “el  derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud” (art.  54) y procurar la “educación  de personas con limitaciones físicas o mentales, o con  capacidades excepcionales”  (art. 68).  

4.1.2. La  Declaración Universal de los Derechos Humanos22,  proclama el derecho inherente a la igualdad y la libertad de todas  las personas, sin discriminación alguna (arts. 2 y 3).  

4.1.3. Los Pactos  Internacional de Derechos Civiles y Políticos e Internacional  de Derechos Económicos, Sociales y Culturales23 comprometen  a los Estados Parte a asegurar a los individuos bajo su jurisdicción,  los derechos allí reconocidos sin distingos por  “raza,  color, sexo, idioma, religión, opinión política  o de otra índole, origen nacional o social, posición  económica, nacimiento o cualquier otra condición  social” (art.  2). Además, señalan que todo niño tiene derecho,  sin discriminación alguna, “a  las medidas de protección que su condición de menor  requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del  Estado” (art.  24).  

4.1.4. La  Convención sobre los Derechos del Niño, prohíbe  toda forma de discriminación por situación de  discapacidad (art. 2) y reconoce que los menores en la indicada  condición deben “disfrutar  de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad  (…)”,  por lo que es necesario procurarles las medidas de cuidado,  asistencia, educación, formación y rehabilitación  necesarias (art. 23).  

4.1.5.  La Convención  Interamericana para la eliminación de todas formas de  discriminación contra las personas con discapacidad24,  impuso a los signatarios implementar las herramientas legislativas,  sociales, educativas, laborales y de cualquier índole para  eliminar la discriminación en contra de las personas en  situación de discapacidad, la cual se exterioriza a través  de cualquier distinción “que  tenga el efecto o propósito de impedir o anular el  reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con  discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales”.25  

4.1.6. La  Convención de las Personas con Discapacidad26,  aprobada a través de la Ley 1346 de 2009, fija como principios  esenciales los de “respeto  de la dignidad inherente, la autonomía individual (…)”,  la  “no  discriminación”,  el “respeto  por la diferencia y la aceptación de las personas con  discapacidad como parte de la diversidad y la condición  humanas”,  la  “igualdad de oportunidades” y  el  “respeto a la evolución de las facultades de los niños  y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su  identidad” (art.  3).  

En  su artículo 4° adscribió a los Estados el  imperativo de tomar todas las medidas pertinentes con miras a  “modificar  o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas  existentes que constituyan discriminación contra las personas  con discapacidad”,  y en  el precepto 5°, se reconoce que todas las personas son iguales  ante la ley y en tal virtud “tienen  derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en  igual medida sin discriminación alguna”,  proscribiéndose cualquier forma de trato discriminatorio “por  motivos de discapacidad”,  lo que conlleva la correlativa obligación de garantizar a  “todas  las personas con discapacidad protección legal igual y  efectiva contra la discriminación por cualquier motivo”.  

El  canon 7° conmina a la adopción de las medidas necesarias  para que los niños y niñas con discapacidad “gocen  plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales  en igualdad de condiciones con los demás niños y  niñas”,  y  en todas las actividades relacionadas con ellos, la protección  del interés superior del menor sea “una  consideración primordial”.  

4.1.7.  La Ley 1098 de 2006 establece pautas de protección a los  menores en situación de discapacidad. Entre ellas la de  asegurar la vigencia material de su prerrogativa al “respeto  por la diferencia y a disfrutar de una vida digna en condiciones de  igualdad con las demás personas, que les permitan desarrollar  al máximo sus potencialidades y su participación activa  en la comunidad”  (art. 36).  

4.1.8. La Ley  Estatutaria 1618 2013 “{p}or  la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno  ejercicio de los Derechos de las Personas con discapacidad”,  en su regla séptima alude al goce pleno de sus derechos por  parte de los niños y niñas con discapacidad  “en  igualdad de condiciones con los demás niños y niñas”.  

4.2. Del anterior  elenco normativo surge con claridad el compromiso del Estado  colombiano con la garantía de los derechos y libertades de las  personas con discapacidad, en reconocimiento de su dignidad humana e  igualdad con los demás individuos ante la ley, que ha  conducido a la adopción de medidas y acciones afirmativas  mediante las cuales debe suprimirse todo factor de distinción  por razón de discapacidad, generador de un trato  discriminatorio, como el que precisamente se cuestiona en el cargo,  materializado en la decisión judicial cuando, con base en las  deficiencias mentales e intelectuales del joven Sebastián  Álvarez García que determinan su condición de  discapacidad, le fue desconocida su calidad de titular del derecho a  la reparación del agravio moral con ocasión de los  hechos que precisamente dieron lugar a ese estado.  

Las razones  consignadas se consideran suficientes para concluir el éxito  de la crítica.  

5.   En razón de lo discurrido, se casará la sentencia  impugnada únicamente en lo que hace referencia a la valoración  del perjuicio moral del joven Sebastián Álvarez García  y de su progenitor y el daño a la vida de relación del  último.  

No se impondrá  condena en costas en razón del éxito de las censuras,  conforme a lo preceptuado por el numeral 1º del artículo  365 del estatuto procesal.  

IV. SENTENCIA  SUSTITUTIVA  

Las explicaciones  de la sentencia de segundo grado relacionadas con la confirmación  de la declaración de responsabilidad civil de las demandadas  Clínica Materno Infantil San Luis S.A. y Cafesalud S.A.  E.P.S., y las modificaciones introducidas a la decisión  proferida por la jueza a  quo,  referentes a declarar probadas las excepciones de mérito  propuestas por los galenos y la llamada en garantía Liberty  Seguros, y no probadas las defensas formuladas por las primeras y  Aseguradora Colseguros S.A., así como las condenas impuestas a  favor de los demandantes, el interés reconocido y la orden de  reembolso impartida a la última compañía  mencionada, se tienen por incorporadas a la presente decisión,  por cuanto no fueron objeto del recurso de casación y en tal  virtud, conservan pleno vigor.  

2. En relación  con el ultraje de índole moral y la alteración de la  vida personal en razón de las cargas a asumir para la  atención, cuidado, adaptación y rehabilitación  que demanda su hijo, debido a las graves limitaciones psicofísicas  que padece, se memora que el error in  iudicando  en que incurrió el Tribunal, radicó en la desigualdad  que, de manera infundada, aquel decisor estableció entre los  progenitores, con franco desconocimiento de su paridad en el rol de  padres, y en sus derechos y obligaciones para con sus descendientes  directos.  

2.1. Recuérdese  que el sentenciador otorgó a la convocante Sonia García  García la cantidad de $150.000.000 a título de  reparación de cada uno de los mencionados perjuicios; y a  favor del joven Sebastián Álvarez García,  condenó a la empresa promotora de salud y al establecimiento  hospitalario a pagarle la suma de $250.000.000 para resarcirle su  daño a la vida de relación.27  

2.2. En lo que  hace a la cuantificación del daño moral, esta  Corporación, en cumplimiento de su misión unificadora  de la jurisprudencia, ha fijado unos montos que reajusta  periódicamente en sus pronunciamientos, los cuales amén  de concretar, en sede extraordinaria, las condenas donde procede la  indemnización de esa ofensa, satisfacen la finalidad de servir  de derrotero para las autoridades judiciales de grado inferior, en la  fijación de los importes cuyo pago deban ordenar por este  concepto, en las controversias sometidas a su conocimiento.  

Lo anterior,  porque a pesar de que la apreciación monetaria de este agravio  se halla supeditada al arbitrium  iudicis,  ha considerado esta Sala que, en el ejercicio de esa facultad, al  juzgador se le impone obrar con suma prudencia y de manera  juiciosamente reflexiva, de modo que el veredicto no constituya causa  de enriquecimiento para el damnificado.  

Se aúna a  lo dicho que, tal como lo precisó la providencia CSJ  SC5686-2018, «a  falta de normativa explícita que determine la forma de  cuantificar el daño moral, el precedente judicial del máximo  órgano de la jurisdicción ordinaria tiene un cierto  carácter vinculante, para cuya separación es menester  que el juez ofrezca razones suficientes de su distanciamiento, pues,  en los términos establecidos por la Corte Constitucional: “La  fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema proviene  (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano  encargado de establecerla y de su función como órgano  encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria; (2) de la  obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a  la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) el  principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en  la conducta de las autoridades del Estado; (4) carácter  decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico  que dicha autoridad ha construido, confrontándola  continuamente con la realidad social que pretende regular”  (C-836 de 2001)».28  

2.3.  Ahora bien, de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 169 de  1896 “{t}res  decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de  Casación sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina  probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos,  lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso  de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”.  

En consonancia con  lo antedicho, el artículo 7° del estatuto procesal general  establece como una de las obligaciones del juzgador, la de obrar  conforme a la doctrina probable del órgano de cierre de la  jurisdicción, y sólo de manera excepcional le es  permitido separarse de ella, evento en el cual le es imperativo  “exponer  clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican  su decisión”.  

2.4.  En ese orden, es doctrina probable de la Corte que, en la tarea de  estimar pecuniariamente los agravios morales, además de  atender el marco fáctico de ocurrencia del daño  (condiciones de modo, tiempo y lugar del hecho lesivo), la situación  y condición de los perjudicados, la intensidad de la ofensa,  los sentimientos y emociones generados por ella y demás  circunstancias incidentes, el juez debe acudir a los criterios  orientadores de la jurisprudencia”.29  

Precisamente, una  de esas pautas es el  señalamiento de techos o límites máximos  indemnizatorios referentes al perjuicio moral, de modo que a los  jueces de instancia no les está autorizado desconocerlos. En  consecuencia, se les impone el acatamiento de los montos fijados por  la Sala, en la medida que aquella estimación tiene efectos  normativos en los casos ulteriores donde deban proveer sobre la  compensación del comentado daño, y es bajo el marco de  los aludidos topes, que se considera admisible el ejercicio del  prudente arbitrio judicial.30  

2.5.  La debida observancia de los valores máximos fijados por la  Sala de Casación se extiende al justiprecio de otros  perjuicios de orden extrapatrimonial como el daño a la vida de  relación, donde los falladores deben atender la orientación  proporcionada en los precedentes sobre la materia31,  en tanto su cuantificación también se encuentra  deferida al arbitrium  iudicis.32  

Incluso,  la nueva codificación adjetiva acogió la utilización  de las directrices emanadas de la jurisprudencia, en lo que atañe  a la valoración de los perjuicios inmateriales, a efectos de  fijar el funcionario competente para el conocimiento de la  controversia. Así se desprende del artículo 25 del  comentado compendio, norma conforme a la cual cuando en la demanda se  reclame el resarcimiento de tales detrimentos, “se  tendrán en cuenta, solo para efectos de determinar la  competencia por razón de la cuantía, los parámetros  jurisprudenciales máximos al momento de la presentación  de la demanda”.  

3. En el sub  judice,  el juzgador de segundo grado obró con desbordamiento en la  tasación de los daños moral y a la vida de relación  de los demandantes, pues inobservó los valores prefijados por  la Corporación como límites resarcitorios de los  indicados conceptos.  

En efecto, debió  atender que para la época en que se elaboró la ponencia  por el magistrado sustanciador, esta Sala había señalado  la suma de $55.000.000 como monto máximo de indemnización  del daño moral para eventos de fallecimiento de un ser querido  muy cercano33,  la cual debió servirle de pauta para fijar un importe un poco  menor al recién indicado.  

Y referente al  daño a la vida de relación, la guía aplicable  era la contenida en el fallo de 9 de diciembre de 2013, que tasó  en $140.000.000 la reparación a favor de un joven que perdió  el 75% de su capacidad laboral, como consecuencia de un accidente de  tránsito34,  guarismo que debió atender respecto del entonces adolescente  Sebastián Álvarez García y disminuir para  efectos de la compensación de ese concepto a sus progenitores,  tomando en consideración que ellos no experimentan esta clase  de perjuicio con la misma intensidad, gravedad e implicaciones  futuras que aquél.  

4. No obstante lo  discurrido, en virtud de los alcances parciales del recurso de  casación interpuesto por los impulsores del juicio35,  y de la falta de sustentación de la impugnación por la  demandada Cafesalud E.P.S., que condujo a que fuera el presentado por  los primeros, el único libelo a estudiar por la Sala, los  montos fijados por el Tribunal en los rubros de daños moral y  a la vida de relación a favor de la demandante Sonia García  García y del último respecto de Sebastián  Álvarez García, representado legalmente por sus  ascendientes, son inmodificables, pues las determinaciones adoptadas  en la segunda instancia respecto de los tópicos no  cuestionados ante la Corte conservan pleno vigor, como se aseveró  al inicio de esta considerativa.  

5. En todo caso,  como consecuencia de la prosperidad del ataque contenido en el cargo  primero de la demanda de casación, es necesario remediar el  injustificado desequilibrio entronizado por el sentenciador entre los  padres afectados con el deficiente servicio asistencial prestado a la  gestante, por lo cual se reconocerá a favor de Carlos Eduardo  Álvarez Flórez la cantidad de $150.000.000 en cada uno  de los comentados rubros, sin que esto constituya, ni pueda  interpretarse como una modificación de la doctrina probable de  esta colegiatura en relación con los topes o límites de  las condenas al pago de perjuicios extrapatrimoniales que, se  reitera, debe ser respetada y acatada por los juzgadores de las  instancias.  

6. De otra parte y  atañedero con la lesión moral inferida a Sebastián  Álvarez García, en su condición de víctima  directa de la negligente atención prodigada a su señora  madre ad portas del alumbramiento y, por tanto, de las considerables  afectaciones corporales y psíquicas que le sobrevinieron como  consecuencia de esa reprochable conducta, la magnitud del anotado  detrimento que se materializó junto con los demás  perjuicios desde el inicio de sus días, debe guardar  adecuada proporción con la intensidad de la ofensa y el  impacto que innegablemente va a reportar en su porvenir.  

En razón de  lo preanotado, considera la Sala que, en este caso, debe  justipreciarse el agravio en un importe igual al tope máximo  definido previamente en casos de análogas características.  

Bajo ese marco, la  valuación efectuada en asuntos donde se ha pretendido la  reparación del perjuicio moral, en favor de un menor de edad  que recibió daño a la salud al nacer, derivado de la  deficiente atención especializada que se imponía  brindársele en ese momento,  se ha establecido en $60´000.000,oo36,  la cual se corresponde con el límite reconocido en esta sede  como reparación del mencionado concepto.37  

7. En seguimiento  de lo dilucidado, procede modificar la condena por daño a la  vida de relación y perjuicio moral a favor del progenitor  Carlos Eduardo Álvarez Flórez, fijándola en  $150.000.000 para cada uno de esos conceptos.  

Y al joven  Sebastián Álvarez García se le reconocerá  la cantidad de $60.000.000 por el rubro de agravio moral.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CASA  PARCIALMENTE  la  sentencia de 24 de mayo de 2016, proferida por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  en el proceso declarativo incoado por los recurrentes contra Reinaldo  Guerrero Ortiz, Hugo Hernán Quijano Mulford, Claudia Giovanna  Santarelli Franco, Cafesalud E.P.S. S.A. y Clínica Materno  Infantil San Luis S.A.  y, en sede de instancia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Modificar  el literal b del ordinal quinto de la sentencia de primer grado, el  cual quedará así:  

b) Se condena a  la CLÍNICA MATERNO INFANTIL SAN LUIS S.A. y a CAFESALUD EPS a  pagar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la  ejecutoria de esta providencia, por concepto de perjuicios  extrapatrimoniales, a favor de CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ FLÓREZ,  las siguientes sumas:  

i. Ciento  cincuenta millones de pesos ($150.000.000) por concepto de daños  morales.  

ii. Ciento  cincuenta millones de pesos ($150.000.000) por concepto de daño  a la vida de relación.  

SEGUNDO:  Modificar  el literal c del ordinal quinto de la sentencia de primer grado, el  cual quedará así:  

i. Sesenta  millones de pesos ($60.000.000) por concepto de daños morales.  

ii. Doscientos  cincuenta millones de pesos ($250.000.000) por concepto de daño  a la vida de relación.  

TERCERO:  Sin  costas en casación.  

Oportunamente  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde. Resarcimiento de daños –          Daños a las personas. Integridad psicofísica, T. 2,          Hammurabi, Buenos Aires, 1996, p. 101.  

2          LARENZ, Karl. Derecho de Obligaciones. Tomo II., Madrid: Editorial          Revista de Derecho Privado, 1959, p. 641.  

3          Folio          24, cno. Corte.  

4          GARCÍA SARMIENTO, Eduardo.          Elementos de derecho de familia. Bogotá: Editorial Facultad          de Derecho, 1999, p. 496.   

5          Artículo 23 Pacto Internacional de Derechos Civiles y          Políticos, incorporado al derecho interno mediante la Ley 78          de 1968.  

6          La          familia es el “núcleo fundamental de la sociedad”          (art. 42 C.P., art. 1° Ley 1361 de 2009, modificado por el art.          1° de la Ley 1857 de 2017).  

7          SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel. Derecho de familia, Santiago: Editorial          Nascimento, 1963, p. 10.  

8          Conjunto de derechos del hombre sobre la persona y bienes de la          mujer. Artículo. 177 Código Civil de 1873.  

9          Consonante          con el artículo 23 de la Ley 1098 de 2006, que impone la          obligación permanente y solidaria de los progenitores de          asumir la custodia y el cuidado personal de los niños, niñas          y adolescentes en pro de “su          desarrollo integral”.          “La          obligación de cuidado personal se extiende además a          quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o          institucional, o a sus representantes legales (…)”.  

10          Hoy          reemplazada por el concepto de “potestad parental” al          extinguirse legalmente la titularidad exclusiva que recaía          sobre el padre.  

11          COLIN, Ambroise y CAPITANT, Henry. Derecho Civil. Introducción,          personas, estado civil, incapaces. Volumen 1.Colección          Grandes Maestros del Derecho Civil, San José: Editorial          Jurídica Universitaria, 2002, p. 309.  

12          Incorporada al ordenamiento interno a través de la Ley          51 de 1981.  

13          literal c, num. 1°, art. 16.  

14          Art. 3.  

15          Numeral 4, art. 17.  

16          Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de          noviembre de 1989.  

17          Calidad          que, conforme con los arts. 1 y 2 de la CDN,  aun para la fecha de          la sentencia de segunda instancia tenía el demandante          Sebastián Álvarez García.  

18          Arts. 1 y 2  

19          Barudy, J., Dantagnan, M., Comas, E. & Vergara, M. La          inteligencia maternal: Manual para apoyar la crianza bien tratante y          promover la resiliencia de madres y padres. Barcelona: Gedisa, 2014.  

20          CSJ, STC-          8534-2019.  

21          ALTERINI,          Atilio et al. Derecho de Obligaciones, Buenos Aires: Abeledo –          Perrot, p. 215.  

22          Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París          el 10 de diciembre de 1948.  

23          Adoptados          por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de          1966.  

24          Adoptada por la OEA en ciudad de Guatemala, el 6 de julio de 1999 e          incorporada al orden interno mediante la Ley 762 de 2002.  

25          Literal a), numeral 2, artículo 1°.  

26          Adoptada por la          Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.  

27          Folio 186, cno. Tribunal.  

28          19 dic. 2018, rad. 2004-00042-01.  

29          Doctrina consolidada en las providencias CSJ SC 18 sep. 2009, rad.          2005-00406-01, CSJ SC 8 ago. 2013, rad. 2001-01402-01, CSJ          SC5885-2016, 6 may. 2016, rad. 2004-00032-01 y CSJ SC12994-2016, 15          sep. 2016, rad. 2010-00111-01.  

30          CSJ SC064, 28 feb. 1990, G.J. No. 2439, p. 89; CSJ SC035, 13 may.          2008, rad. 1997-09327-01; CSJ SC 20 ene. 2009, rad. 1993-00215-01;          CSJ SC 17 nov. 2011, rad. 1999-00533-01; CSJ SC 9 dic. 2013, rad.          2002-00099; CSJ SC13925-2016, 30 sep., rad. 2005-00174-01;          SC5686-2018, 19 dic., rad. 2004-00042-01.  

31          CSJ AC2923-2017, 11 may., rad. 2017-00405-00; CSJ AC3265-2019, 12          ago., rad. 2019-02385-00; CSJ AC1323-2020, 6 jul., rad.          2020-00686-00; CSJ AC188-2021, 1° feb., rad. 2020-02990-00;  

32          CSJ SC 13 may. 2008, rad. 1997-09327-01, reiterada en CSJ          SC21828-2017, 19 dic. 2017, rad. 2007-00052-01.  

33          CSJ SC          9 jul. 2012, rad. 2002-00101-01; CSJ SC 8 ago. 2013, rad.          2001-01402-01.  

34          Sentencia sustitutiva, rad. 2002-00099-01.  

35          Recuérdese que, en esencia, se dirigió contra la          apreciación económica efectuada por el ad          quem de los          perjuicios reconocidos a favor del progenitor Eduardo Álvarez          Flórez y de la negativa a indemnizar el agravio moral de su          hijo.  

36          Doctrina          probable expresada en los pronunciamientos SC9193,          28 jun.2017, rad. 2011-00108-01 y SC562, 27 feb. 2020, rad.          2012-00279-01.  

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