STC10143 2021

AGOSTO

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STC10143-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC10143-2021  

Radicación  n° 63001-22-14-000-2020-00061-01  

(Aprobado  en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de  agosto de 20201  por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela  promovida por  Martha Cecilia Quintero González contra  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante, a través de apoderada judicial, reclamó la          protección de los derechos fundamentales al debido proceso y          defensa, presuntamente vulnerados por el despacho judicial          accionado.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efecto el auto del 23 de septiembre de 2019 por medio del cual se  aprobó la diligencia de remate».  

Y,  de manera subsidiaria, pidió «se  decrete la nulidad de la diligencia de remate llevada a cabo por el  Juzgado accionado el pasado 5 de julio de 2019, por no haber ejercido  dentro del proceso el control de legalidad preceptuado en el artículo  448 del Código General del Proceso en su inciso tercero»  y, en consecuencia, se ordene «fijar  nuevamente fecha y hora para llevar a cabo diligencia de remate para  que se realice bajo las ritualidades de ley».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.  María Isabel Quiceno Toro y Martha Cecilia Quintero González  incoaron  demanda ejecutiva hipotecaria contra Álvaro  Diego Arcila Restrepo;  asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Armenia, autoridad que, luego de surtir el  trámite de rigor, ordenó seguir adelante con la  ejecución y decretó la venta en pública subasta  del bien.  

2.2. Anotó  la actora que el 5 de julio de 2019 se adelantó la diligencia  de remate, donde en calidad de acreedora presentó postura por  $380.000.000; que ante la ausencia de firma en su oferta, el inmueble  fue adjudicado a la segunda más alta presentada, esto es, por  $106.000.000; determinación que mantuvo la falladora, al  considerar que conforme al artículo 452 del Código  General del Proceso «la  postura debía estar “suscrita” por el postor y que  la [suya] no lo estaba por no vislumbrarse [su] firma».  

2.3. Sostuvo que  solicitó la nulidad de la subasta aduciendo que los postores  restantes no fueron debidamente identificados cuando comenzó  la audiencia, pedimento negado el 29 de agosto siguiente.  

2.4. El 5 de  septiembre de 2019 el despacho aprobó la diligencia de remate;  decisión que mantuvo el 2 de julio de 2020.  

2.5. Por vía  de tutela se duele la actora, en síntesis, de las decisiones  referidas a espacio, pues, refiere, al rechazarse su postura en la  diligencia de remate, tras no vislumbrase su firma en aquélla,  configura un exceso ritual manifiesto, habida cuenta de que «el  espíritu del legislador con la creación del  procedimiento establecido para realizar las posturas dentro de la  diligencia de remate al ordenarse “suscrita por el interesado”  no fue precisamente exigir la firma de quien presenta la postura  dentro del papel donde se plasma el valor a postular, pues se  entiende que quien la presenta la está aceptando, teniéndose  en cuenta además, como ocurre en este caso, que tanto el sobre  como la postura introducida dentro del sobre por valor de  $380.000.000 se encuentra realizada de puño y letra de la  apoderada de las acreedoras que además estuvo presente dentro  de la diligencia y fue quien entregó de sus propias manos el  sobre donde constaba la oferta».  

2.6. Destacó  que el derecho sustancial debe primar sobre las formas, por lo que no  había lugar a desechar su postura por la ausencia de su firma,  de ahí que se interpretó indebidamente el canon 452 del  Código General del Proceso; que conforme al artículo  252 del Código de Procedimiento Civil, los memoriales  presentados para que formen parte del expediente, se deben presumir  auténticos.  

2.7. Agregó  que los intereses económicos del deudor también fueron  quebrantados, «al  aceptar una postura por valor de $106.000.000 frente a una legalmente  realizada por la parte acreedora por valor de $380.000.000 con la que  cubriría el mayor porcentaje de la obligación…  más aún, cuando esta decisión se toma como  respuesta a las inconformidades hechas por terceros que NO son parte  dentro del proceso, por lo cual no pueden ser oídos dentro del  proceso para que manifiesten sus inconformidades frente a hechos que  sólo atañen al proceso».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1. El Juzgado          Tercero Civil del Circuito de Armenia relató las actuaciones          surtidas en el juicio fustigado; defendió su actuar, al          considerar que conforme al artículo 452 del Código          General del Proceso la oferta debe estar firmada por quien la          presenta, a efectos de que exista legalidad en el momento de          efectuarse el remate; que los terceros son ofertantes en la          almoneda, por lo que están legitimados para censurar          cualquier tipo de irregularidad del remate; destacó que por          los mismo hechos la gestora formuló una inicial acción          de tutela, que el Tribunal declaró improcedente el 16 de          septiembre de 2019.  

            

2. José          Ferney Mendieta García, a quien le fue adjudicado el          inmueble, resaltó que la diligencia de remate atendió          el procedimiento dispuesto para tal fin, especialmente el artículo          452 de la norma adjetiva en lo civil; que no se vulneraron las          prerrogativas de la quejosa.  

            

3. Laura Marcela          Alzate Pineda, en calidad de curadora ad litem de Álvaro          Diego Arcila Restrepo en la solicitud de amparo, manifestó          que la accionante incumplió un requisito de forma en la etapa          de remate, por lo que la salvaguarda no es procedente.  

            

4. Los demás          guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  denegó  la salvaguarda al encontrar un actuar temerario de la gestora, pues  por los mismos hechos y derechos esa colegiatura, el 16 de septiembre  de 2019, declaró improcedente una primera acción de  tutela con radicación n° 63001-22-14-000-2019-00075-00.  

Agregó  que respecto del proveído que aprobó la diligencia de  remate y el que la mantuvo, son decisiones que no lucen arbitrarias,  pues están ajustadas a la normatividad aplicable al caso  concreto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte accionante reiterando los argumentos  expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que  contrario a lo afirmado por el a  quo, no  se configura una cosa juzgada constitucional, pues lo alegado en la  primigenia acción supralegal fue la negativa a la nulidad de  la diligencia del remate.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela  es un mecanismo instituido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Sea          lo primero precisar que la promotora del amparo censura por vía          de tutela (i)          la          diligencia de remate adelantada 5          de julio de 2019, pues, no tuvo en cuenta su postura, tras          considerar que su oferta no estaba rubricada, incumpliendo los          presupuestos del artículo 452 del Código General del          Proceso; (ii)          el          auto de 29 de agosto siguiente, por medio del cual el Juzgado negó          la nulidad de la diligencia de remate; y (iii)          el          auto de 2 de julio de 2020 con el cual el despacho mantuvo la          aprobación de la diligencia de remate.  

            

3. En          cuanto a los dos primeros reproches, se tiene que, verificados          los medios de convicción obrantes en las presentes          diligencias, se anticipa          la improcedencia del resguardo impetrado, de          conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto          2591 de 1991, por cuanto la sentencia de 17 de octubre de 2019          (radicación n° 63001-22-14-000-2019-00075-01), emitida          por esta Corporación, evidencian que la accionante interpuso          otra tutela con semejante sustento a la de ahora, pretendiendo la          revocatoria de la diligencia de remate de 5 de julio de 2019, pues          no se tuvo en cuenta su postura, tras considerar la falladora que no          cumplió con los requisitos previstos en el artículo          452 del Código General del Proceso;          lo          que indiscutiblemente deja ver que frente al particular ya se          pronunció en aquella ocasión el juez constitucional.  

En efecto, en el  fallo de tutela con radicado 2019-00075-01 de 17 de octubre de 2019  (STC14233-2019), la pretensión constitucional allí  deprecada fue:  

…dejar  sin efecto los autos de (i) 5 de julio de 2019, donde, en la  diligencia de remate, no se tuvo en cuenta la postura por ella  realizada y finalmente se adjudicó el inmueble a José  Ferney Mendieta García, determinación ratificada en la  misma fecha tras desatarse la reposición propuesta por la  quejosa; y (ii) el de 29 de agosto de 2019, denegatorio de la nulidad  por ella planteada.  

Respecto de lo  cual, esta Corporación dijo que:  

En relación  con el primer proveído censurado, a través del cual se  desestimó la “oferta” de la querellante, la célula  judicial criticada expresó la necesidad de hallarse suscrito  el documento mediante el cual se formulaba la postura por quien la  realizaba, circunstancia que al no estar acreditada en la actuación  censurada, impedía tener en cuenta el ofrecimiento de la  peticionaria.  

3.  El ruego no sale avante porque la tesis adoptada es lógica, de  su lectura, prima facie, no refulge anomalía; pues se efectuó  una disertación plausible de los supuestos normativos  pertinentes que condujeron al despacho acusado a adoptar la  determinación reprochada.  

En efecto, el  juez cuestionado sostuvo que de conformidad con el artículo  4522  del Código General del Proceso, una vez llegado el día  y la hora para surtir la almoneda, el secretario o empleado encargado  debe informar a los asistentes el número de sobres recibidos  con anterioridad y exhortar a los interesados para que aporten “en  sobre cerrado” sus posturas, contando para ello con el término  de una hora luego de instalada la diligencia. El “sobre”  allegado contendrá, entonces, la oferta suscrita por quien la  efectúa y el depósito previsto en el canon 451 ibídem,  si el mismo fuere necesario.  

Transcurrido el  plazo reseñado, el juez procederá a abrir los sobres y  leerá las ofertas que reúnan los requisitos señalados,  razón por la cual, si la postura no se encuentra suscrita por  quien la realiza, tal como sucedió en el asunto criticado, no  puede ser tenida en cuenta.  

Dicho  planteamiento, esbozado por la autoridad querellada, no permite la  intervención del juzgador constitucional, pues, en últimas,  cuanto se pretende con tal proceder es conocer de manera inequívoca  la autoría de la postulación y que la misma sea  consciente y voluntaria.  

Desde esa  perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al  punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.  

Según lo  ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que  se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados,  ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa  y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción  legal es el válido, ni cuál de las inferencias  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez  constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y  subsidiario.  

Seguidamente,  respecto del proveído de 29 de agosto de 2019, con el cual el  Juzgado negó la nulidad del remate, pretendida por la actora,  destacó que:  

Frente a la  queja enfilada contra el proveído de 29 de agosto de 2019,  mediante el cual se denegó la invalidación deprecada  por la gestora y, en definitiva, el juez determinó que no se  evidenciaban irregularidades que conllevaran a dejar sin efecto la  subasta, también se avizora la improsperidad del ruego al  desatender el requisito de subsidiariedad, pues la petente no impetró  reposición y apelación frente a esa determinación,  de conformidad con los artículos 3184  y 321-65  del Código General del Proceso, mecanismos mediante los cuales  pudo exteriorizar sus reparos.  

Así las  cosas, la falta de cumplimiento de  tal postulado  le cierra el paso a esta senda constitucional, dada su naturaleza  excepcional, pues no  es procedente incoar la acción para subsanar falencias o  desidias en el ejercicio de los medios ordinarios y extraordinarios  de defensa previstos por el legislador.  

…cuándo  ocurre… conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al  primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y  derechos, así como las partes accionante y accionada, no  importa que tengan algunas diferencias incidentales,  y por último, si la repetición de éste obedece a  un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia  de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación  de la situación fáctica inicial… De acuerdo con  lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo  consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala  de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse  innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en  conducta temeraria… sin  que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de  garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones  perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el  planteamiento de los hechos”  (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni  que “la  segunda tutela  se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil  Municipal de Descongestión”  (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas  fuera de texto)  (Se  resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterado  en STC1228-2015, 12 feb. 2015).  

Así las  cosas, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la  acción de tutela, de allí que según la norma  citada líneas atrás, tal conducta acarrea como  consecuencia que se decida en forma desfavorable la presente  solicitud de la gestora.  

            

4. Por otra parte,          frente al último de los reproches, esto es, el auto de 2 de          julio de 2020 que mantuvo la aprobación de la diligencia de          remate; resaltando la quejosa que a quien se le adjudicó el          inmueble no fue el mejor postor legalmente habilitado para hacerlo;          destaca la Corte, que tal determinación no luce arbitraria.  

En efecto, luego  de precisar el reparo concreto, relativo a la adjudicación del  predio, el despacho consignó:  

…concentrándose  el despacho ahora si al reparo que expone la recurrente en torno al  auto atacado, no se advierte un ataque certero frente a la decisión  que aprobó la diligencia de remate que implique cambiarla.  

Lo anterior,  obedece a que cuando en el auto se dice que el bien objeto de  almoneda se adjudicó al “mejor postor”, se debe  circunscribir esta palabra, al mejor apostador que cumplió con  los lineamientos legales para salir vencedor en la subasta.  

No se puede  perder de vista que la ley procesal, exige cierto tipo de requisitos  que deben cumplir los participantes en la diligencia de remate, que,  al no acreditarse a cabalidad, así su propuesta se la más  alta, le debe abrir paso a la que cumpla todas las solemnidades de  ley.  

En ese  contexto, si bien el despacho no es desconocedor que en la diligencia  de remate, la mejor postura la hicieron las demandantes por cuenta  del crédito, también lo es, que esa propuesta cayó  al vacío por las razones expuestas por el despacho en la  diligencia de remate, quedando entonces como mejor postor el señor  José Ferney Mendieta García.  

Así las  cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es que, en  rigor, lo que aquí planteó la gestora del resguardo es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Juzgado  analizó en conjunto las probanzas aportadas al plenario,  concluyendo que, contrario a lo afirmado por la recurrente, lo  procedente era impartir aprobación a la diligencia de remate,  en la medida en que, dicho adjudicatario cumplió con los  requisitos exigidos a los participantes en la diligencia de remate,  resaltando que si bien su postura fue mayor a la de aquél, lo  cierto es que su propuesta no cumplió con los presupuestos  exigidos para hacerla acreedora del derecho, por lo que procedió  a adjudicar el inmueble a la siguiente oferta más alta  presentada.  

En este orden de  ideas, tales  conclusiones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden  público… y entraría a la relación procesal a  usurpar las funciones asignadas válidamente al último  para definir el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun.,  rad. 2016-01050).  

            

5. Lo considerado          impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Recepcionada en esta Corporación el 29 de          julio de 2021.  

2          ARTÍCULO          452. AUDIENCIA DE REMATE. Llegados el día y la hora para el          remate el secretario o el encargado de realizarlo anunciará          el número de sobres recibidos con anterioridad y a          continuación, exhortará a los presentes para que          presenten sus ofertas en sobre cerrado en dentro de la hora. El          sobre deberá contener, además de la oferta suscrita          por el interesado, el depósito previsto en el artículo          anterior, cuando fuere necesario. La oferta es irrevocable.          Transcurrida una hora desde el inicio de la audiencia, el juez o el          encargado de realizar la subasta abrirá los sobres y leerá          las ofertas que reúnan los requisitos señalados en el          presente artículo. A continuación adjudicará al          mejor postor los bienes materia del remate. En caso de empate, el          juez invitará a los postores empatados que se encuentren          presentes, para que, si lo consideran, incrementen su oferta, y          adjudicará al mejor postor. En caso de que ningún          postor incremente la oferta el bien será adjudicado al postor          empatado que primero haya ofertado          (…).  

3          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

4          Artículo          318. procedencia y oportunidades. Salvo          norma en contrario, el recurso de reposición procede contra          los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador          no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de          Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se          reformen o revoquen (…).  

5          Artículo          321. procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia,          salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los          siguientes autos proferidos en primera instancia:          

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