Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10150-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10150-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01316-01
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 7 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, dentro de la salvaguarda promovida por Patricia Téllez López a los Juzgados Veintitrés Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario con radicado n°2017-01437-01, adelantado por Carlos Andrés Reina Ramos, hoy la aquí gestora, en calidad de cesionaria del crédito, contra Blanca Marina Gómez Serrano y Víctor Manuel Duarte Angulo.
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y de la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
Blanca Marina Gómez Serrano y Víctor Manuel Duarte Angulo, el 16 de enero de 1998, con el propósito de adquirir vivienda, suscribieron un pagaré con garantía hipotecaria en favor de Granahorrar, deuda fijada en UPAC’S.
La promotora aduce que la aludida entidad financiera fue absorbida por el Banco BBVA S.A., quien transfirió el crédito a Central de Inversiones Cisa S.A. y, tras varias cesiones a diversas compañías, la acreencia quedó en manos de Carlos Andrés Reina Ramos.
Reina Ramos citó a Blanca Marina Gómez Serrano y Víctor Manuel Duarte Ángulo ante el centro de Conciliación de la Fundación Derecho & Formación Tejido Humano, para discutir, el 7 de noviembre de 2017, un acuerdo de reestructuración de la deuda.
Como en la data programada Gómez Serrano y Duarte Angulo no asistieron, Carlos Andrés Reina Ramos los demandó en el estrado municipal confutado.
El 23 de enero de 2018, el a quo fustigado libró apremio ejecutivo en la forma peticionada y, posteriormente, cedió el crédito a la tutelante, convención aceptada en proveído de 6 de marzo ulterior.
Enterada del mandamiento de pago, Blanca Marina, durante el término de traslado, planteó excepciones y, el 26 de agosto de 2019, el despacho municipal encausado tuvo notificado, por aviso, a Víctor Manuel Duarte Angulo y, resaltó su silencio respecto a la orden compulsiva.
Al decurso criticado se allegó prueba del deceso de Víctor Manuel, acaecido el 8 de junio de 2016 y, por tal motivo, el 13 de febrero de 2020, se declaró la nulidad de todo lo actuado y, además, la sede judicial municipal atacada denegó librar apremio coercitivo, por cuanto no se demostró la reestructuración del crédito cobrado.
Inconforme con lo decidido, la petente entabló apelación sobre el último aspecto enunciado, alegando que, en 2013, una de las empresas cesionarias, les remitió a los deudores un acuerdo de reestructuración y, frente a él guardaron silencio.
La definición de la alzada correspondió al ad quem recriminado, quien, el 15 de diciembre de 2020, ratificó la providencia protestada, pues los alivios de la acreencia ejecutada, los esbozó Carlos Andrés Reina Ramos en 2018, cuando Víctor Manuel Duarte Angulo había muerto dos (2) años atrás.
Para la censora, se lesionaron sus garantías, por cuanto la citación a la conciliación efectuada por Carlos Andrés Reina Ramos, tuvo el alcance de cumplir el requisito de la reestructuración del crédito, porque los morosos no asistieron a dicha diligencia, criterio avalado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en pronunciamiento de 24 de septiembre de 2019, con ponencia de la Doctora Hilda González Neira, hoy magistrada de esta Corporación.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto las determinaciones refutadas y, en su lugar, fallar a su favor.
1. Respuesta de los accionados
1. El estrado municipal acusado defendió la legalidad de su actuación.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio, al desatenderse la exigencia del temporal del resguardo y por estimar razonada la decisión del estrado del circuito atacado.
1.3. La impugnación
La formuló la querellante, destacando haber necesitado obtener algunas piezas procesales para entablar la salvaguarda y, refiriendo que el cedente, Carlos Andrés Reina Ramos, no sabía del deceso de Víctor Manuel Duarte Angulo.
2. CONSIDERACIONES
1. Se pone al descubierto el naufragio del auxilio al desatenderse los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad.
2. El primero, porque entre la presentación del ruego tuitivo, acaecida el 24 de junio de 2021 y, el auto de 15 de diciembre de 2020, mediante el cual el juzgado del circuito reprochado ratificó la negativa a emitir orden de pago por falta de la reestructuración del crédito, han trascurrido más de seis (6) meses, lapso supera el plazo establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio. Frente a tal exigencia, la Corte ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Por tanto, si la petente se demoró en incoar el resguardo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las entidades confutadas y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
Agréguese, el alegato justificante de la tardanza de aquélla, tan solo se planteó en la impugnación, constituyendo un hecho nuevo, no controvertido por la pasiva; en consecuencia, no procede realizar un pronunciamiento sobre el particular.
Frente a ese tópico, esta Corporación ha manifestado:
“(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)”2.
3. Se desconoce, además, el presupuesto de subsidiariedad porque la aducida inobservancia al precedente de la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en pronunciamiento de 24 de septiembre de 2019, no fue enarbolado por la quejosa como sustento de la alzada que impetró y, tampoco, fundó su sustentación en el presunto desconocimiento del cedente Carlos Andrés Reina Ramos, sobre la muerte del deudor Víctor Manuel Duarte Ángulo.
En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)4”.
4. Con todo, la determinación del ad quem confutado no merece reproche porque la demanda ejecutiva se apoyó en la inasistencia de los deudores a la conciliación promovida en 2018, por el cedente Carlos Andrés Reina Ramos, en donde pretendía llegar a un acuerdo de restructuración con éstos.
Se resalta, le era imposible, físicamente, a Duarte Angulo, enterarse de las propuestas de Reina Ramos al haber fallecido dos (2) años antes de la cita para la posible conciliación; por tanto, la oferta realizada para lograr la reestructuración del crédito, presupuesto de procedibilidad en asuntos como el censurado, no podía tenerse por acreditada.
Al punto, la Sala ha adoctrinado:
“(…) 5.3.- Relativamente al tópico de la «restructuración» de créditos de vivienda, esta Corporación ha señalado que «como requisito esencial para promover el cobro compulsivo, en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esta Corte ha definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, por incumbir propiamente a la exigibilidad del título, de modo que no consumar esa premisa impide la ejecución, así se trate de un nuevo acreedor» (Cfr. CSJ STC945-2016, 4 feb. 2016, rad. 2015-02956-01)”.
“Al efecto, sobre el tema se ha puesto de presente, entre otras cosas, en CSJ STC10951-2015, 20 ago. 2015, rad. 01671-01, que es «deber de los jueces, incluido el de ejecución, revisar si junto con el título base de recaudo, la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación, pues, como lo ha dicho esta Corte, esos documentos «conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permit[e] continuar con la ejecución» (CSJ STC2747-2015), sin que importe si la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución haya sido proferida con anterioridad a la expedición de la sentencia SU-813/07, pues «lo cierto es que la exigencia de “reestructuración” estaba vigente desde 1999 con la expedición del artículo 42 de la Ley 546 el 23 de diciembre de ese año. De ahí que la precitada decisión lo que hizo fue darle una lectura esclarecedora con apoyo en los principios rectores de la Carta Política» (CSJ STC7390-2015)»”.
“Del mismo modo, ha expresado la Corte que «la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito» (CJS STC, 31 Oct. 2013, rad. 02499-00)”.
“Asimismo, ha manifestado el máximo órgano constitucional, que «surge que una reconstrucción de la jurisprudencia constitucional sobre esta materia, ajustada con los elementos de análisis que se han ido haciendo evidentes en las distintas oportunidades en las que la Corte se ha ocupado del tema, muestra que las reglas aplicables, de acuerdo con el marco constitucional, son las siguientes: (i) En el ámbito de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de ese año, una vez realizada la reliquidación del crédito y aplicados los alivios correspondientes, terminan por ministerio de la ley; (ii) si cumplidas las anteriores condiciones subsiste un saldo insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de reestructuración; (iii) a falta de acuerdo, la reestructuración debe hacerse directamente por la entidad crediticia, de acuerdo con los parámetros legales, jurisprudencialmente delimitados y, (iv) cuando cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación» (C.C. SU-787 de 2012) (…)5”.
Desde esa perspectiva, la Sala encuentra que la determinación estrado del circuito encausado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues se adoptó en observancia de particularidades de la contienda y el precedente aplicable en la materia.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”6.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19698, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados incluido Colombia11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00.
2 CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01.
3 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
4 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01.
5 CSJ. STC12661-2018 de 1° de octubre de 2018, exp. 13001-22-13-000-2018-00212-01.
6 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.