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STC10163-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC10163-2021
Radicación n.° 54001-22-21-000-2021-00025-01
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de julio de 2021 por la Sala Civil Especializada e Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Cecilia Melo Serrano contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio especial a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama a través de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber negado el decreto de pruebas en el marco del proceso especial de restitución y formalización que Herminda Torres de Tarazona promovió contra personas indeterminadas, trámite en el que obra como opositora, con rad. No. 2019-00224-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, y se ordene i) «REPROGRAMAR la diligencia de declaración de testimonio del señor OLIVO S[Á]NCHEZ RODR[Í]GUEZ»; ii) «Aceptar y decretar la práctica de la prueba de oficiar a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que certifiqué como fueron los móviles de la muerte del señor ISMAEL TARAZONA esposo de la reclamante; así mismo, que envié copia digital del expediente del homicidio del señor ISMAEL TARAZONA y si existieron denuncias en su contra»; y, iii) «oficiar a la Policía Nacional, con el fin de que informen los antecedentes penales y judiciales que en vida tuvo el señor ISMAEL TARAZONA», al interior del referido asunto.
2. En apoyo de tales reparos aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que comoquiera que fue reconocida como opositora en el litigio referido en líneas anteriores, al contestar la demanda solicitó como pruebas «INSPECCIONES EN EL PREDIO» denominado «EL DIAMANTE» y el «AVALÚO» de éste; sin embargo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Cúcuta las denegó, tras considerar que éstas debieron aportarse al formular los medios exceptivos.
Señala de otra parte, que teniendo en cuenta el dicho de dos declarantes, «al iniciar las pruebas testimoniales» solicitó oficiar no solo a la Fiscalía General de la Nación para que «certifique como fueron los móviles de la muerte del señor ISMAEL TARAZONA esposo de la reclamante; así mismo, que envié copia digital del expediente del homicidio del señor ISMAEL TARAZONA y si existieron denuncias en su contra», sino también a la Policía Nacional para que allegue los antecedentes penales del aludido ciudadano, y además, que se «reprograme» el testimonio de Olivio Sánchez Rodríguez quien no asistió en la fecha fijada para tal efecto «por el temor de contagiarse del COVID 19», el Juez convocado denegó pedido «por improcedentes».
Indica que aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión, pues contrario a su petición, sí se ofició a «Centrales Eléctricas» y a Ecopetrol S.A., y, el aludido testigo «conoce de los hechos de la demanda y su contestación», la citada autoridad mantuvo incólume su determinación y denegó la alzada, desconociendo, dice, que se trata de «una justicia transicional», y que los citados medios pretendían demostrar la inexistencia del nexo causal del despojo y el presunto desplazamiento alegado por la reclamante, lo que, afirma, lesiona las prerrogativas superiores invocadas.
a. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, después de relacionar las actuaciones que conoció del juicio criticado puntualizó, que «los derechos fundamentales (…) que depreca la accionante, no han sido conculcados, toda vez que el trámite (…), se ha adelantado bajo el amparo de la normatividad legal vigente que rige la materia, como se observa en cada una de las decisiones proferidas (…), brindando no solo a la tutelante sino además a todos los intervinientes, esas garantías procesales y constitucionales (…)».
b. Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP, Ecopetrol S.A., el Banco Agrario S.A, y, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, aunque en escritos separados, coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de ninguna manera tiene injerencia en las decisiones aludidas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras advertir, en lo fundamental, que la decisión criticada «no traduce en que se hubiere dado la alegada vulneración si es que, por un lado, las determinaciones adoptadas en ese sentido no fueron precisamente fruto del capricho, la mera liberalidad o la transgresión torticera de la Ley, lo que de suyo excluye la configuración de vía de hecho; naturalmente que encontraron sólido respaldo en esos fundamentos legales expresamente allí señalados los que, por eso mismo, descartan la acusada arbitrariedad pues obedecen a una postura que desde luego lejos está de mostrarse como irracional y todavía menos podría calificarse de manifiestamente contraevidente».
LA IMPUGNACIÓN
La actora recurrió el anterior fallo, señalando los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que existen precedentes jurisprudenciales respecto «a la carga de la prueba, la justicia transicional y el trato al opositor dentro del proceso de restitución de tierras».
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la señora Ana Cecilia está encaminada, en lo cardinal, frente al proveído proferido el 18 de junio del año en curso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, a través del cual se resolvió negar por «improcedentes» los recursos de reposición y apelación formulados contra el auto del 20 de mayo anterior, a través del cual le negó el decreto de nuevos medios probatorios y la reprogramación de recepción de un testimonio, en el marco del proceso especial de restitución de tierras que Herminda Torres de Tarazona promovió contra personas indeterminadas, trámite en el que obra como opositora, pues en su criterio, sí había lugar al decreto de pruebas pretendido.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, para mantener incólume su decisión en punto del no decreto de los medios suasorios pedidos por la aquí interesada, en lo que tiene que ver con el testimonio reclamado precisó, «que dichas audiencias se realizarían de manera presencial y virtual, teniendo en cuenta para ello la información aportada por las apoderadas judiciales de los opositores frente al requerimiento efectuado por este despacho judicial; (…) de ahí, que no puede ser aceptada por este despacho la afirmación de que “negarme la declaración de Olivo es como negarme el derecho a la defensa”, en la medida que de un lado, a la opositora (…), se le comunicó con la debida antelación la modalidad (presencial o virtual) en que serían llevadas a cabo las audiencias de recepción de las declaraciones de parte y de terceros, sin presentar censura alguna respecto de esa determinación o por lo menos, sin que expusiese las especiales circunstancias en las que se pudiere encontrarse la persona llamada a declarar que necesariamente obligase a este Juzgador a adoptar medidas distintas (v.gr. habilitar y disponer de los recursos técnicos y tecnológicos para recepcionar la declaración de manera virtual) y por el otro, a todos por igual, tanto a testigos como a partes, se les otorgó la correspondiente oportunidad para ser escuchados en audiencia (…), al punto que la mayoría de las declaraciones decretadas, fueron debidamente recepcionadas», sin contar además, que es al testigo «no a otra persona a quien le corresponde justificar y acreditar al menos sumariamente la causa por la cual no compareció en la fecha y hora señalada para rendir su declaración, conforme lo establece la normatividad vigente que rige la materia, situación que no aconteció en el presente asunto».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa, en lo que tiene que ver con la necesidad de oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional indicó, que «el ejercicio de la facultad oficiosa con la que cuenta el juzgador para decretar pruebas no pedidas por los intervinientes (…), no puede imponerse al juez que conoce del asunto, ya que tal facultad se ejerce conforme al criterio y sana critica del correspondiente funcionario judicial que no de quien estando obligado a aportar las pruebas se sustrae de dicha obligación; pues dicho sea de paso, que en la aplicación de la justicia transicional, tal y como lo ha establecido la Honorable Corte Constitucional y la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el deber de cumplir con la carga de la prueba en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 a quienes intervienen como parte opositora dentro del respectivo proceso de restitución, no se torna en excesivo».
Señaló así mismo, que sobre el deceso del señor Ismael Tarazona «no se conoció apenas con las manifestaciones realizadas en las declaraciones rendidas por los declarantes (…), pues desde el mismo momento en que la [demandante] realizó la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, hizo alusión a este hecho, el cual además se dice aconteció, con anterioridad a la ocurrencia de los hechos victimizantes en que fundamentan la presente solicitud de restitución y en otro municipio distinto, por lo que tal y como se argumentó en el auto del 20 de mayo (…), dicha prueba no guarda relación con los hechos que interesan en éste asunto y en todo caso, si es que la parte opositora la consideraba relevante, debió aportarse y/o solicitarse dentro de la oportunidad que consagra el inciso tercero del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011».
3.2. De esta forma, con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Juzgado criticado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí opositora), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el análisis y tratar de convencer sobre cuál sería el más adecuado.
3.3. Téngase en cuenta que para arribar a la conclusión reseñada, la autoridad judicial convocada tuvo en cuenta los hechos expuestos y las normas aplicables asunto, los que permitieron advertir que, en efecto, no había lugar a reprogramar el aludido testimonio, comoquiera que, no solo el deponente no justificó de manera alguna su inasistencia, sino que con suficiente antelación se habían dispuesto los mecanismos pertinentes para la práctica de la audiencia respectiva, sin que la aquí actora hubiese expuesto inconformidad alguna, a más que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del C.G. del P., era de su resorte «procurar la comparecencia del testigo».
Aunado a lo anterior, la autoridad judicial convocada explicó la impertinencia e inviabilidad de oficiar al ente de control y a la Policía, conforme lo prevén los artículos 89 de la Ley 1448 de 2011 y 170 ídem, lo que de contera permite concluir, que la afectación alegada resulta inexiste, y que la actora actuó con negligencia al no hacer uso oportuno de los medios de defensa a su alcance, es decir, solicitar desde el inició del proceso judicial el decreto de las aludidas pruebas, y propender porque su testigo acudiera al llamado de la justicia, o en su defecto, poner de presente ante el Juzgado, previa a su configuración, las causales para la inasistencia de éste.
3.4. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» ( CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA