Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10227-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02598-00
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la salvaguarda que Ricardo Eudoro Guevara Puentes instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en el resguardo n° 2021-00432-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor pidió amparar las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso administración de justicia de Gustavo Adolfo Lara en el trámite aludido.
En compendio, adujo que ante la Sala convocada su prohijado radicó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital (6 jul. 2021), originada en la sentencia proferida por ese estrado el pasado 3 de mayo en una queja de igual naturaleza bajo el radicado n° 2021-00028-00; no obstante, hasta la fecha no se ha notificado la admisión y menos el fallo, luego están vencidos los términos judiciales.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó denegar el amparo, tras informar que el auxilio censurado fue admitido el pasado 8 de julio, así como también se profirió fallo (21 jul.), amén de conceder el recurso de impugnación interpuesto por el actor (30 jul.), providencias que fueron notificadas al correo electrónico guevara.doc@hotmail.com.
No hubo más pronunciamientos al momento de la elaboración del proyecto.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad remitió copia digitalizada del dossier n° 2021-00028-00.
CONSIDERACIONES
Estudiado el reclamo tutelar pronto se avizora el fracaso de la salvaguarda porque el actor no ostenta legitimación en la causa por activa dentro del presente asunto, ya que, a pesar de la informalidad que se impone en este tipo de trámite preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas a identificar a los sujetos facultados para incoarlo, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo. Así, el artículo 10 del Decreto 2591, consagró:
LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resaltado propio).
Tal es la trascendencia del asunto que esta Corte ha sostenido sobre el particular que:
(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [canon] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)” STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, reiterada en STC2657-2021
Así las cosas, revisado el escrito de tutela se observa que Ricardo Eudoro Guevara Puentes «actúa como apoderado de Gustavo Adolfo Lara Castilla en la acción de tutela n° 2021-00028-00» donde censura la actuación jurisdiccional en ese trámite; sin embargo, refulge la improcedencia del resguardo porque el abogado no es el titular de las prerrogativas fundamentales que aquí invoca.
En efecto, recalcase que los derechos que eventualmente puedan resultar lesionados con ocasión del amparo sometido a observación pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, profesionales que de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de prerrogativas propias, sino en ejercicio del derecho de postulación que les asiste. De allí que, para el caso concreto no está en discusión el agravio a las garantías del impulsor.
En ese orden de ideas, si lo que pretendía el mandatario judicial era actuar en esta senda como representante de quien funge como su prohijado en el amparo n° 2021-00028-00, bien pudo hacerlo, pero con el lleno de los requisitos que para ese evento dispuso el legislador, esto es, aportando el poder especial otorgado para impulsar esta salvaguarda.
Ahora, no se diga que el simple hecho de figurar como apoderado especial dentro de la causa censurada, por sí, faculta para la interposición de esta acción excepcional, toda vez que como bien se ha expresado en otras ocasiones «cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante» (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01).
Finalmente, el escrito de tutela no contempla ni permite inferir circunstancia particular que tenga la virtud de impedir que el afectado acuda de manera directa a este mecanismo supralegal, suceso que eventualmente haría posible la participación del censor bajo el manto de la agencia oficiosa, figura sobre la cual se tiene dicho:
(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala. (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada en STC16407-2015 y STC2657-2021). Resaltado de ahora.
En definitiva, sopesando que por regla general es inadmisible discutir aquí el compromiso de derecho del promotor y que no se aportó el poder especial conferido para intentar esta salvaguarda en nombre de otro, no queda opción diferente a declarar la improcedencia del resguardo conforme a las consideraciones precedentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Ricardo Eudoro Guevara Puentes.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA