STC10248 2021

AGOSTO

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STC10248-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC10248-2021  

Radicación nº  11001-02-04-000-2020-01704-01  

(Aprobado  en Sala de once de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 3 de noviembre de  20201,  proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación dentro  de la acción de tutela que promovió Javier  Francisco Velásquez Donado contra  la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y  el  Juzgado Treinta y Seis Laboral de esta capital, trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio ordinario  laboral radicado nº 2014-00174 (74522 radicado de Corte).  

ANTECEDENTES  

1.   El solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  dignidad humana, mínimo vital, igualdad y seguridad social,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.   Relató en síntesis que laboró por más de  25 años para la sociedad «Carbones  del Cerrejón Limited»,  siendo su último cargo el de «supervisor  de primera línea».  Refirió que, el 9 de marzo de 2012 fue obligado a presentar  renuncia, producto de la presión ejercida por su jefe  inmediato y con motivo de la investigación disciplinaria que  se le adelantó por la pérdida de una cámara  fotográfica de las instalaciones en el mes de agosto de 2011.  

Indicó  que promovió juicio laboral con la pretensión que se  declare el «despido  indirecto sin justa causa»,  y se ordene el pago de la indemnización que corresponda y  demás emolumentos derivados de dicha declaración.  

Señaló  que el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá,  el 30 de junio de 2015 absolvió a la demandada, decisión  ratificada en su integridad por el Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial el 9 de febrero de 2016, veredicto contra el que interpuso  recurso de casación.  

Sin  embargo, destacó que la Sala de Casación Laboral de  Descongestión nº 3, en sentencia del 15 de julio de 2020,  resolvió no casar la del ad  quem.  

Acusa  los anteriores fallos, y específicamente el proferido por la  Sala de Casación Laboral al resolver el recurso  extraordinario, de constituir vía  de hecho  por defecto fáctico, ya que, según alegó,  realizó una indebida valoración probatoria al concluir  que su desvinculación no se produjo por un despido indirecto,  «cuando  lo cierto es que las pruebas recolectadas, miradas en su conjunto,  permitían llegar a una deducción diferente».  

Agregó  además que, de los testimonios de varios de los declarantes en  el juicio laboral, se podía deducir que se le indujo a  renunciar con la finalidad de evadir el pago de la indemnización  a que tenía derecho. Igualmente, reprochó que no se  apreciaron las circunstancias anómalas que rodearon la  presentación de su dimisión, como, por ejemplo, que el  mismo día que la presentó le fue aceptada, cuando «en  condiciones normales, el empleador siempre tardaba unos días  en aceptar la renuncia».  También, manifestó que el proceso disciplinario que se  le inició, no consultó los parámetros  establecidos en la última convención colectiva  aprobada.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Magistrada ponente de la sentencia de casación  recriminada, se opuso a la prosperidad de la acción, por  cuanto, lo que pretende el actor es reactivar un conflicto jurídico  que «ya fue resuelto con efectos de cosa  juzgada».  

2.        El magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y el titular del Juzgado Treinta y Seis de esa especialidad, sin  pronunciarse concretamente frente a la queja del gestor del amparo,  allegaron copia de las determinaciones que emitieron en la instancia  que les correspondió.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Homóloga Penal de esta Corte, desestimó la salvaguarda  al considerar razonable la providencia de casación atacada por  el precursor del amparo; adicionalmente, indicó que, la  improcedencia del resguardo se advierte porque «la  intención del accionante es que, esta Corporación funja  como una cuarta instancia y sobre esa base, realice una nueva  valoración de las pruebas, esta vez, acorde con su visión  del asunto».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el quejoso reiterando los argumentos expuestos en el  escrito introductor. Del fallo de la Sala a  quo,  refutó que, contrario a lo precisado en él, «(…)  en  ningún momento la presente acción ha sido para  establecer una supuesta “cuarta instancia”, como mal lo  hace ver el aquo constitucional; sino para que, se analice que al  momento de proferir la decisión, los diferentes despachos no  realizaron el estudio pertinente frente al conjunto de las pruebas  aportadas, lo cual resulta ser un deber ser; así, fallaron  inobservando las pruebas; mostrando con el análisis hecho de  mi parte, el defecto fáctico».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  establecer si la  Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3 de  esta Corporación vulneró las garantías  denunciadas al dictar la sentencia de 15 de julio de 2020 que no  casó  la proferida el 9 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior de  Bogotá (que confirmó la del a  quo,  desestimatoria de las pretensiones) dentro del juicio ordinario  laboral (rad. 2014-00174) que promovió el aquí actor  contra «Carbones  del Cerrejón Limited»,  incurriendo con ello en vía de hecho por efectuar,  supuestamente, una indebida valoración probatoria (defecto  fáctico).  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde a los  criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede  contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en  aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional,  no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por regla de  excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protección  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían  imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico.  

Tampoco es posible  acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración  probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál  sería la más adecuada, pues, solo es posible activar  este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio, aspecto sobre el  cual ha dicho esta Corporación.  

«(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (STC147-2017,  reiterada en STC2397 de 22 feb. 2018).  

3.            Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra las sentencias proferidas en primera  y en segunda instancia del juicio laboral en cuestión, y a la  de casación; el análisis de la Corte se circunscribirá  a esta última, dictada el 15 de julio de 2020, habida cuenta  que fue  la que definió la controversia suscitada por el accionante. Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015).  

4.   Caso  concreto – Razonabilidad de la sentencia atacada.  

Al revisar el  asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la  improcedencia del auxilio, dado que la decisión  de la Homóloga laboral lejos de ser arbitraria, fue el  resultado de un análisis ponderado de los medios probatorios y  del contexto litigioso, permitiéndose deducir que, no se probó  que la renuncia del trabajador demandante fue provocada por presiones  de su empleador, configurándose un «despido  indirecto sin justa causa».  

Previo a abordar  el cargo propuesto por el recurrente, la Sala accionada aclaró  que,  

«(…)  el  libelista en el planteamiento del cargo, enlista un amplio número  de pruebas como erróneamente valoradas y otras no apreciadas,  sin embargo, en el desarrollo solo menciona algunas de las  enunciadas, por tanto, el análisis de la Corte se fincará  en aquellas de las cuales emprende alguna explicación».  

De esta manera,  frente al reproche que planteó respecto de las pruebas  documentales y testimoniales que, según el censor, llevaban a  concluir que existió coacción para que presentara la  renuncia a su trabajo, dijo,  

«(…)  El recurrente afirma, que en el ataque explica dos temáticas,  e inicia por tratar de demostrar que no hubo una renuncia libre y  voluntaria, sino que fue presionado, para lo cual acude a una  narrativa, en la que se lee que: el 29 de febrero de 2012, la  demandada «le  exige descargos»,  debido a que el 12 de agosto de 2011, a las 22:15 horas, tuvo que  «ingresar  de forma irregular a las oficinas de Secretarías y Analistas  de Planeación»,  y el 3 de enero de 2012 a las 22: 12 horas, entró  irregularmente a la oficina de archivo, «todo  por el afán de sacar el turno que exigía la compañía».  

Las referidas  situaciones no demuestran presión o constreñimiento  para quebrantar la libertad del trabajador y obligarlo a renunciar,  simplemente se colige el contexto fáctico que llevó a  que la empresa le solicitara presentar descargos.  

Posteriormente  y con el mismo fin, refiere que presentó su renuncia en horas  de la tarde del 9 de marzo de 2012, por ende, no encuentra explicable  que la liquidación de acreencias laborales, obrante en los  folios 46, 47, 109 y 110, fuera impresa el mismo 9 de marzo, a las  10:06:28 a.m., y no en horas de la tarde, cuando dimitió».  

Tras auscultar en  el plenario la carta de renuncia y la liquidación,  observándose en esta última una hora de impresión  y elaboración presuntamente anterior a la presentación  de la carta, según lo enfatizó el actor, precisó  la Sala tutelada que,  

«(…)  de estos sucesos no deviene constreñimiento ni perturbación  sicológica tendiente a doblegar la voluntad del trabajador,  tampoco, que el empleador condujera la elaboración de la carta  de retiro. Además, ni siquiera una eventual elaboración  temprana de la liquidación, llegaría a ser un indicio  del vicio del consentimiento, por tanto, queda en el plano de una  simple suposición del recurrente.  

Como lo enseñó  esta Corporación en sentencia CSJ SL5545-2014, la «suposición  o inferencia (…) para efectos del recurso extraordinario no es  dable de tener como un medio de prueba calificado, por ser sabido que  ni las conjeturas, ni los indicios, ni mucho menos los elementos  subjetivos de prueba pueden ser objeto de estudio en la sede  casacional».  

Frente a la  supuesta irregularidad del proceso disciplinario que se le inició  al trabajador y su desatención a los derroteros fijados por la  convención colectiva, puntualizó la tutelada que dicho  análisis,  

«(…)  parte de una premisa inexistente, como lo es, aseverar que el  fallador colegiado determinó que hubo una falla en el  procedimiento disciplinario contemplado en la norma extralegal,  cuando lo que dijo el juez plural, al analizar el recurso de  apelación, fue que aun en ese supuesto escenario, ello no  implicaba la existencia de un vicio del consentimiento.  

Si al igual que  el juez de segundo grado, hipotéticamente se asumiera que hubo  falencias en el trámite disciplinario, de nuevo la tesis del  libelista divaga en suposiciones, pues no existe un hilo conductor  que permita llegar a la conclusión que defiende, según  la cual, hubo constreñimiento para su renuncia».  

Ahora, como el  impugnante también alegó que la conducta que se le  endilgó y que originó la investigación  disciplinaria, no constituía en sí misma causa justa  para su despido, según el reglamento interno de trabajo, la  Sala Especializada Laboral señaló que,  

«(…)  tal reflexión no es relevante frente al punto en discusión,  por cuanto no acredita vicio en su consentimiento, así como  tampoco las documentales de folios 27 a 39, que contienen los  reconocimientos que le hicieran la empresa y compañeros, por  buen desempeño en las labores.  

Para concluir  esta parte, menciona los testimonios de Luís Fernando Hoyos,  Antonio de la Vega del Risco, Alonso Enrique Marenco Guerrero, sin  embargo, debe recordarse que, como  no demostró dislates en la prueba calificada, no es posible  adelantar el estudio de la testimonial, que no lo es, como lo explicó  la sentencia CSJ SL998-2020, en los siguientes términos:  

Así  las cosas, de entrada advierte la Corte que el cargo está  llamado al fracaso, en tanto el error de hecho que la censura  atribuye al Tribunal está soportado en la supuesta apreciación  equivocada que este hizo de la prueba testimonial, medio probatorio  que de conformidad con las previsiones del artículo 7.° de  la Ley 16 de 1969, no es calificado en casación para edificar  un yerro fáctico.  

En  efecto, perentoriamente la norma establece: «El error de hecho  será motivo de casación solamente cuando provenga de  falta de apreciación o la apreciación errónea de  un documento auténtico, de una confesión judicial o de  una inspección ocular…»  

En  consecuencia, el único evento en el que la Corte puede valorar  la prueba testimonial, se presenta cuando los errores fácticos  que se le endilgan al juzgador, han sido previamente demostrados con  la prueba que sí es calificada en casación, lo cual no  aconteció en el caso bajo estudio, pues la censura solo  denuncia la errónea apreciación de los testimonios.  

Por tanto, no  acredita el recurrente que la empleadora lo hubiera constreñido  a renunciar, en contrario se observa un acto libre y voluntario».  

Finalmente, sobre  el indicio que representaba la «falta  de motivación de la renuncia»  que encuentra explicación en las presiones que se ejercieron  por su jefe inmediato, expuso que, «(…)  como  se analizó en precedencia no existe prueba de esa actuación,  por ende, como lo requiere la Ley, al momento de comunicar su  decisión unilateral de poner fin al contrato debió  expresar los motivos en que la fundaba y como no lo hizo, no hay  razón para dudar de la certeza y libertad de la misma»  (SL2634-2020).  

Con vista en lo  reseñado, se hace evidente que la accionada simplemente  ejerció su facultad legal de interpretación  jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo  determinó, tras el examen de la sentencia recurrida y de los  elementos de convicción allegados, la impertinencia de los  alegatos expuestos en el cargo de casación, dirigidos a poner  de presente la ocurrencia de un supuesto despido  indirecto sin causa justa;  así mismo, coligió la Sala que, el recurrente no logró  desvirtuar el análisis que en ese sentido efectuaron los  jueces laborales de instancia.  

Y es que, conforme  lo transcrito, la acá acusada en su providencia no omitió  el deber de analizar las realidades fácticas y jurídicas  sometidas a su criterio, por el contrario, resolvió dentro de  su marco de autonomía y competencia, y los argumentos allí  plasmados consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica  que obedecieron a la labor hermenéutica que le corresponde  como juez especializado, sin que sea dable, por el quejoso, recurrir  al uso de este mecanismo preferente y sumario a cuestionar ese  proferimiento, como si se tratase de una instancia adicional a la  cual puede acudirse a efectos de debatir de nuevo las tesis jurídicas  y probatorias que fueron vencidas en el trámite judicial.  

Por lo anotado,  debe concluirse que, al margen de que la Corte comparta o no los  argumentos expuestos en la resolución reprochada, en el sub  judice  no se requiere la intervención del juez constitucional  pues  como se ha dicho ante súplicas de igual tenor,  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del  juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias  que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

5.        Conclusión.  

Por lo discurrido,  se impone la confirmación del fallo constitucional impugnado,  dado que, la determinación cuestionada se advierte razonable,  por  cuanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Remitido          a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 28 de          julio de 2021.      

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