STC10391 2021

AGOSTO

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STC10391-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10391-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02829-00  

(Aprobado  en Sala de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Ana  Lucia Rojas viuda de Paris  le instauró a la Sala Familia  Laboral  del Tribunal Superior y al Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos  del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva a los  intervinientes en el consecutivo 50001-31-53-001-2019-00306-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora, a través de apoderado, pretendió la  protección del derecho al «debido  proceso»  para que, en consecuencia, «se  declare sin valor o efecto»  las determinaciones de «7  de mayo de 2021 (…) 8 de noviembre de 2019»  y «28  de febrero de 2020».  

En  compendio señaló que el juzgado acusado admitió  la demanda ejecutiva que interpuso contra RP Mineros Constructores  S.A.S. (8 nov. 2019) y ante el silencio del deudor, dispuso seguir  adelante el cobro (16 jul. 2021).  

Afirmó  que, vía reposición, obtuvo las primeras manteniendo el  a  quo la  determinación frente a los «bienes  muebles»,  quien, además, concedió apelación sobre este  particular (20 feb. 2020).  

Aseguró  que insistió en el pedimento (6 mar. 2020), pero no fue  atendido porque debía esperar las resultas de la alzada (18  sep.), que se desató el superior el 7 de mayo de 2021,  confirmando el auto, porque «no  le resultó claro (…) el rol de la sociedad demandada  para ejercer su objeto social, toda vez que según su parecer  los bienes que se pretenden cautelar están destinados por sus  características para ser de uso público».  

Discutió  que «A  la fecha las actuaciones desplegadas por el abogado gestor de la  demandante han resultado infructíferas para el decreto de las  cautelas deprecadas, a pesar de que el litigo ha continuado su curso,  se ha resuelto la litis y actualmente media providencia que dispuso  seguir adelante la ejecución».  

2.  Para  cuando el proyecto se sometió a estudio,  no se allegaron respuestas de los convocados.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Advierte la Sala como aspecto preliminar, que si  bien, la queja se dirige también contra providencias del  Juzgado Primero Civil del Circuito, se analizará únicamente  la emitida por el ad  quem,  como quiera que, resolvió de manera definitiva el asunto  controvertido.  

2.-  En el sub  examine  muy pronto se avizora que  el pronunciamiento de 7 de mayo de 2021 del  Tribunal Superior de Villavicencio,  no luce antojadizo, ni caprichoso;  por el contrario, obedece, en  línea de principio, a una adecuada aplicación normativa  que rige la materia.  

Fue  así, como el Tribunal, luego de sentar el referente  constitucional y legal respecto a los principios de inembargabilidad,  estableció sin dubitación, que:  

«si  bien es cierto la demandada RP Mineros Constructores S.A.S. no está  vinculada directamente con la Agencia Nacional de Minería,  apreciando que obra en el expediente en folio 27 a 28 del cuaderno de  medidas cautelares manifestación expresa de la entidad donde  reconoce su ajenidad o ausencia de vinculación, tampoco es  menos cierto que no  debe desconocerse que no es claro su rol para ejercer su objeto  social,  puesto que los bienes que se pretenden cautelar están  destinados por su características para ser de uso  público,  luego de estar bajo vínculo o concesión con entidades  que presten sus servicios a una entidad descentralizada del Estado,  luego mal se haría en ordenar el embargo y secuestro de los  bienes muebles solicitados por la parte actora poniendo quizás  en riesgo los fines prevalentes del interés general sobre el  interés particular, máxima,  cuando ningún esfuerzo diferente a su discurso persuasivo  registra el expediente para abrigar la convicción que escapan  de la regla general de inembargabilidad y tampoco reclamó  medida cautelar sobre la cuota parte de ingresos no amparada por la  normatividad  (…)»  (subrayado y negrillas fuera del texto).  

Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como lo anhela la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de instancia adicional con el fin de discutir los fundamentos  de la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018).  

3.-  Son estas razones  las que conllevan el fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia  en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, NIEGA  la tutela invocada por Ana  Lucia Rojas viuda de Paris  frente a la Sala Civil,  Familia, Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el  Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser  impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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