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STC10391-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10391-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02829-00
(Aprobado en Sala de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Ana Lucia Rojas viuda de Paris le instauró a la Sala Familia Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Villavicencio, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 50001-31-53-001-2019-00306-00.
ANTECEDENTES
1.- La gestora, a través de apoderado, pretendió la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, «se declare sin valor o efecto» las determinaciones de «7 de mayo de 2021 (…) 8 de noviembre de 2019» y «28 de febrero de 2020».
En compendio señaló que el juzgado acusado admitió la demanda ejecutiva que interpuso contra RP Mineros Constructores S.A.S. (8 nov. 2019) y ante el silencio del deudor, dispuso seguir adelante el cobro (16 jul. 2021).
Afirmó que, vía reposición, obtuvo las primeras manteniendo el a quo la determinación frente a los «bienes muebles», quien, además, concedió apelación sobre este particular (20 feb. 2020).
Aseguró que insistió en el pedimento (6 mar. 2020), pero no fue atendido porque debía esperar las resultas de la alzada (18 sep.), que se desató el superior el 7 de mayo de 2021, confirmando el auto, porque «no le resultó claro (…) el rol de la sociedad demandada para ejercer su objeto social, toda vez que según su parecer los bienes que se pretenden cautelar están destinados por sus características para ser de uso público».
Discutió que «A la fecha las actuaciones desplegadas por el abogado gestor de la demandante han resultado infructíferas para el decreto de las cautelas deprecadas, a pesar de que el litigo ha continuado su curso, se ha resuelto la litis y actualmente media providencia que dispuso seguir adelante la ejecución».
2. Para cuando el proyecto se sometió a estudio, no se allegaron respuestas de los convocados.
CONSIDERACIONES
1.- Advierte la Sala como aspecto preliminar, que si bien, la queja se dirige también contra providencias del Juzgado Primero Civil del Circuito, se analizará únicamente la emitida por el ad quem, como quiera que, resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.
2.- En el sub examine muy pronto se avizora que el pronunciamiento de 7 de mayo de 2021 del Tribunal Superior de Villavicencio, no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una adecuada aplicación normativa que rige la materia.
Fue así, como el Tribunal, luego de sentar el referente constitucional y legal respecto a los principios de inembargabilidad, estableció sin dubitación, que:
«si bien es cierto la demandada RP Mineros Constructores S.A.S. no está vinculada directamente con la Agencia Nacional de Minería, apreciando que obra en el expediente en folio 27 a 28 del cuaderno de medidas cautelares manifestación expresa de la entidad donde reconoce su ajenidad o ausencia de vinculación, tampoco es menos cierto que no debe desconocerse que no es claro su rol para ejercer su objeto social, puesto que los bienes que se pretenden cautelar están destinados por su características para ser de uso público, luego de estar bajo vínculo o concesión con entidades que presten sus servicios a una entidad descentralizada del Estado, luego mal se haría en ordenar el embargo y secuestro de los bienes muebles solicitados por la parte actora poniendo quizás en riesgo los fines prevalentes del interés general sobre el interés particular, máxima, cuando ningún esfuerzo diferente a su discurso persuasivo registra el expediente para abrigar la convicción que escapan de la regla general de inembargabilidad y tampoco reclamó medida cautelar sobre la cuota parte de ingresos no amparada por la normatividad (…)» (subrayado y negrillas fuera del texto).
Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de instancia adicional con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018).
3.- Son estas razones las que conllevan el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela invocada por Ana Lucia Rojas viuda de Paris frente a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA