STC10418 2021

AGOSTO

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STC10418-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10418-2021  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2021-00061-02  

(Aprobado en sesión  virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese la  impugnación interpuesta frente a la sentencia de 8 de marzo de  2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca,  dentro de las acciones de tutela acumuladas instauradas por Rafael  Óscar Cortés Robayo contra los Juzgados Civil del  Circuito, Civil Municipal y Promiscuo de Familia, todos de Ubaté,  con ocasión del juicio de “pertenencia”  adelantado por Jorge Augusto Cortés Rincón a Rafael  Cortés Lozano.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El  censor suplica la protección de las prerrogativas al debido  proceso e igualdad, entre otras, presuntamente quebrantadas por las  autoridades accionadas.  

Ante  el Juzgado Civil Municipal de Ubaté,  Jorge  Augusto Cortés Rincón, impetró contra Rafael  Cortés Lozano, padre del aquí actor, el juicio materia  de pertenencia objeto de esta salvaguarda, asunto en el cual se  emitió sentencia el 30 de junio de 2017, declarando la  “prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio”  a favor del demandante, respecto de los predios identificados con los  folios de matrícula N°172-27260, 172-36450 y 172-36461.  

Dentro  de ese asunto, el tutelante actuó en calidad de  “interviniente”,  motivo por el cual pudo apelar el referido fallo, correspondiéndole  el conocimiento de la alzada al despacho del circuito fustigado,  quien, en proveído de 2 de julio de 2020, confirmó la  decisión del  a quo.  

Esgrime  el quejoso que en el decurso subexámine,  se  vulneraron sus prerrogativas fundamentales, pues  

“(…)  la  jueza municipal decretó de manera oficiosa el traslado de las  pruebas practicadas en el proceso de pertenencia No. 2011-00313-00 y  de sucesión No. 1995-00995; [empero]  dictó su fallo sin que éstas fueran debidamente  allegadas y, por tanto, omitió que de allí se  evidenciaba que el señor Rafael Cortés Lozano nunca  había perdido la tenencia de los bienes usucapidos, la cual  ejercía por su calidad de depositario de los bienes relictos   [de  la sucesión de Amanda Robayo de Lozano], tramitada  ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté (…)”.  

El  censor afirma que su “medio  hermano”,  Jorge  Augusto Cortés Rincón y su padre  Rafael  Cortés Lozano, “realizaron  maniobras fraudulentas”  para iniciar el comentado decurso, y hacerse, el primero, con la  propiedad de los bienes inmiscuidos, dejándolo sin ningún  derecho sobre aquéllos.  

Esgrime  que el avalúo de los predios objeto de usucapión fue  “erróneamente  calculado”,  pues el valor real de los fundos daba la competencia al “Juzgado  del Circuito”  para fallar en primera instancia el caso subexámine.  

Asevera  que, en el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, se tramitó  el juicio sucesorio de su progenitora, en el cual, mediante  providencia de 27 de marzo de 2019, se aprobó el trabajo de  partición allí presentado, donde se incluyó un  bien  

“que  no se sabe como lo van a entregar, [pues]  de esos pequeños derechos [gananciales]  solo queda el 50%, o sea que a la postre no nos queda nada, y hasta  la fecha no [se]  ha entregado porque hay varios dueños ya con sus folios de  matrícula y se van a oponer en la diligencia de entrega”.  

3.  Suplica, en concreto, i) revocar la sentencia de segundo grado  proferida en el litigio de pertenencia criticado; y ii) dejar sin  efecto la providencia que aprobó la partición “de  una parte de los bienes que integran la sucesión”  de su madre  Amanda  Robayo de Lozano.  

1.1. Respuesta  de los accionados  

1. El Juzgado de  Familia criticado solicitó declarar improcedente el ruego por  carecer del presupuesto de inmediatez, pues el actor censura  decisiones judiciales emitidas hace más de 6 meses.  

2. El despacho  municipal fustigado adujo que con sus actuaciones “dio  estricto cumplimiento a la ley”,  sin vulnerar ningún derecho fundamental del petente.  

3. El estrado  civil del circuito tutelado se opuso al ruego resaltando la legalidad  de sus decisiones.  

                              

2. La sentencia                  impugnada    

Desestimó  la salvaguarda invocada tras inferir la ausencia del presupuesto de  inmediatez, aduciendo:  

“(…)  [B]asta  una simple revisión del expediente para evidenciar que [la  sentencia de segunda instancia] se  adoptó el 2 de julio de 2020 (…),  de modo que no es procedente tampoco acudir a la acción de  tutela para atacar la valoración probatoria de las decisiones  de los accionados cuando han transcurrido más de seis (6)  meses desde que aquellas fueron dictadas”.  

“Consideración  que es aplicable también frente a sus reclamos por la  tramitación del proceso de sucesión y las decisiones  allí tomadas por la también accionada Juez Promiscuo de  Familia de Ubaté, pues como lo invoca aquella en su respuesta,  aun cuando los embates del actor se dirigen primordialmente contra el  trámite del proceso de pertenencia, en el proceso sucesoral de  Amanda Robayo de Lozano, en el que aquél (…)  intervino en su tramitación, después de un largo debate  de objeciones y órdenes de rehacer el trabajo de partición,  el proceso terminó con providencia del 27 de marzo de 2019 que  aprobó el trabajo de partición y dispuso el  levantamiento de las medidas cautelares, luego no oportuna resulta la  formulación del amparo contra dicha decisión”.  

1.3. La  impugnación  

La  formuló el quejoso insistiendo en el quebrantamiento de sus  garantías supralegales por parte de los juzgados accionados.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. El promotor del  ruego reprocha, puntualmente: i) la providencia de 2 de julio de  2020, mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté  confirmó la prescripción extraordinaria adquisitiva de  dominio decretada a favor de Jorge Augusto Cortés Rincón,  respecto de los predios identificados con los folios de matrícula  N°172-27260, 172-36450 y 172-36461; y ii) el proveído de  27 de marzo de 2019, donde se aprobó el trabajo de partición  presentado dentro del juicio de sucesión de su progenitora  Amanda Robayo de Lozano.  

2.  Se advierte que, entre la presentación del ruego tuitivo, esto  es, el 23 de febrero de 2021, y las decisiones censuradas, han  transcurrido más de siete (7) meses, y un (1) año y  medio, respectivamente, tiempo que supera el término de seis  (6) meses establecido por la Sala como  suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.  

Frente  a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

Por  tanto, si el petente se demoró en incoar el amparo, su  descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las  autoridades convocadas y con repercusión directa en sus  garantías fundamentales.  

Por otro lado, no  se evidencian circunstancias que justifiquen la inactividad del  interesado en acudir a esta especial senda, máxime, cuando  tuvo la oportunidad de conocer, todas las decisiones emitidas en los  decursos cuestionados, pues participó activamente en la  defensa de sus intereses en cada uno de esos procesos.  

3.  Ahora, el actor afirma que, en el juicio de pertenencia bajo estudio,  las partes realizaron “maniobras  fraudulentas”  para quedarse, el allí demandante, con la propiedad de los  predios objeto de usucapión, por tanto, el petente puede  interponer el recurso extraordinario de revisión, conforme lo  estatuido en  el artículo 355 del Código General del Proceso2,  y recopilar los elementos probatorios que soportan tal aseveración;  empero, ninguna prueba demuestra que así haya actuado.  

4.  Por  lo expresado, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis  de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86  de la Carta Política en armonía con el canon 6º  del Decreto 2591 de 1991, pues el quejoso pretende un pronunciamiento  de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser  puestos en conocimiento y solucionados por el funcionario competente;  los cuales no hallan asidero en esta vía residual y  extraordinaria.  

Frente  a ese tópico, esta Corte adoctrinó:  

“(…)  [E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”3.  

5. Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  

El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

La regla 93  ejúsdem,  señala:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,6  impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha  suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1.  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así la protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio7.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

5.2. El aludido  control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial  y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados –incluido Colombia-8,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías10.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

6.  Conforme  a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia  impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada,  sin  perjuicio de la exhortación efectuada al juzgado atacado.  Remítasele copia de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00.  

2          Artículo 355. Son causales de revisión: “(…)          6.          Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las          partes en el proceso en que se dictó sentencia, aunque no          haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya          causado perjuicio al recurrente (…)”.  

3          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

4          Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José,          Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la          Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

8          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de          septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290,          criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

9          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

10          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

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