Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10418-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10418-2021
Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00061-02
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 8 de marzo de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de las acciones de tutela acumuladas instauradas por Rafael Óscar Cortés Robayo contra los Juzgados Civil del Circuito, Civil Municipal y Promiscuo de Familia, todos de Ubaté, con ocasión del juicio de “pertenencia” adelantado por Jorge Augusto Cortés Rincón a Rafael Cortés Lozano.
1. ANTECEDENTES
1. El censor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, entre otras, presuntamente quebrantadas por las autoridades accionadas.
Ante el Juzgado Civil Municipal de Ubaté, Jorge Augusto Cortés Rincón, impetró contra Rafael Cortés Lozano, padre del aquí actor, el juicio materia de pertenencia objeto de esta salvaguarda, asunto en el cual se emitió sentencia el 30 de junio de 2017, declarando la “prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio” a favor del demandante, respecto de los predios identificados con los folios de matrícula N°172-27260, 172-36450 y 172-36461.
Dentro de ese asunto, el tutelante actuó en calidad de “interviniente”, motivo por el cual pudo apelar el referido fallo, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al despacho del circuito fustigado, quien, en proveído de 2 de julio de 2020, confirmó la decisión del a quo.
Esgrime el quejoso que en el decurso subexámine, se vulneraron sus prerrogativas fundamentales, pues
“(…) la jueza municipal decretó de manera oficiosa el traslado de las pruebas practicadas en el proceso de pertenencia No. 2011-00313-00 y de sucesión No. 1995-00995; [empero] dictó su fallo sin que éstas fueran debidamente allegadas y, por tanto, omitió que de allí se evidenciaba que el señor Rafael Cortés Lozano nunca había perdido la tenencia de los bienes usucapidos, la cual ejercía por su calidad de depositario de los bienes relictos [de la sucesión de Amanda Robayo de Lozano], tramitada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté (…)”.
El censor afirma que su “medio hermano”, Jorge Augusto Cortés Rincón y su padre Rafael Cortés Lozano, “realizaron maniobras fraudulentas” para iniciar el comentado decurso, y hacerse, el primero, con la propiedad de los bienes inmiscuidos, dejándolo sin ningún derecho sobre aquéllos.
Esgrime que el avalúo de los predios objeto de usucapión fue “erróneamente calculado”, pues el valor real de los fundos daba la competencia al “Juzgado del Circuito” para fallar en primera instancia el caso subexámine.
Asevera que, en el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, se tramitó el juicio sucesorio de su progenitora, en el cual, mediante providencia de 27 de marzo de 2019, se aprobó el trabajo de partición allí presentado, donde se incluyó un bien
“que no se sabe como lo van a entregar, [pues] de esos pequeños derechos [gananciales] solo queda el 50%, o sea que a la postre no nos queda nada, y hasta la fecha no [se] ha entregado porque hay varios dueños ya con sus folios de matrícula y se van a oponer en la diligencia de entrega”.
3. Suplica, en concreto, i) revocar la sentencia de segundo grado proferida en el litigio de pertenencia criticado; y ii) dejar sin efecto la providencia que aprobó la partición “de una parte de los bienes que integran la sucesión” de su madre Amanda Robayo de Lozano.
1.1. Respuesta de los accionados
1. El Juzgado de Familia criticado solicitó declarar improcedente el ruego por carecer del presupuesto de inmediatez, pues el actor censura decisiones judiciales emitidas hace más de 6 meses.
2. El despacho municipal fustigado adujo que con sus actuaciones “dio estricto cumplimiento a la ley”, sin vulnerar ningún derecho fundamental del petente.
3. El estrado civil del circuito tutelado se opuso al ruego resaltando la legalidad de sus decisiones.
2. La sentencia impugnada
Desestimó la salvaguarda invocada tras inferir la ausencia del presupuesto de inmediatez, aduciendo:
“(…) [B]asta una simple revisión del expediente para evidenciar que [la sentencia de segunda instancia] se adoptó el 2 de julio de 2020 (…), de modo que no es procedente tampoco acudir a la acción de tutela para atacar la valoración probatoria de las decisiones de los accionados cuando han transcurrido más de seis (6) meses desde que aquellas fueron dictadas”.
“Consideración que es aplicable también frente a sus reclamos por la tramitación del proceso de sucesión y las decisiones allí tomadas por la también accionada Juez Promiscuo de Familia de Ubaté, pues como lo invoca aquella en su respuesta, aun cuando los embates del actor se dirigen primordialmente contra el trámite del proceso de pertenencia, en el proceso sucesoral de Amanda Robayo de Lozano, en el que aquél (…) intervino en su tramitación, después de un largo debate de objeciones y órdenes de rehacer el trabajo de partición, el proceso terminó con providencia del 27 de marzo de 2019 que aprobó el trabajo de partición y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, luego no oportuna resulta la formulación del amparo contra dicha decisión”.
1.3. La impugnación
La formuló el quejoso insistiendo en el quebrantamiento de sus garantías supralegales por parte de los juzgados accionados.
2. CONSIDERACIONES
1. El promotor del ruego reprocha, puntualmente: i) la providencia de 2 de julio de 2020, mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté confirmó la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio decretada a favor de Jorge Augusto Cortés Rincón, respecto de los predios identificados con los folios de matrícula N°172-27260, 172-36450 y 172-36461; y ii) el proveído de 27 de marzo de 2019, donde se aprobó el trabajo de partición presentado dentro del juicio de sucesión de su progenitora Amanda Robayo de Lozano.
2. Se advierte que, entre la presentación del ruego tuitivo, esto es, el 23 de febrero de 2021, y las decisiones censuradas, han transcurrido más de siete (7) meses, y un (1) año y medio, respectivamente, tiempo que supera el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.
Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Por tanto, si el petente se demoró en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las autoridades convocadas y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
Por otro lado, no se evidencian circunstancias que justifiquen la inactividad del interesado en acudir a esta especial senda, máxime, cuando tuvo la oportunidad de conocer, todas las decisiones emitidas en los decursos cuestionados, pues participó activamente en la defensa de sus intereses en cada uno de esos procesos.
3. Ahora, el actor afirma que, en el juicio de pertenencia bajo estudio, las partes realizaron “maniobras fraudulentas” para quedarse, el allí demandante, con la propiedad de los predios objeto de usucapión, por tanto, el petente puede interponer el recurso extraordinario de revisión, conforme lo estatuido en el artículo 355 del Código General del Proceso2, y recopilar los elementos probatorios que soportan tal aseveración; empero, ninguna prueba demuestra que así haya actuado.
4. Por lo expresado, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el quejoso pretende un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser puestos en conocimiento y solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.
Frente a ese tópico, esta Corte adoctrinó:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,6 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Conforme a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, sin perjuicio de la exhortación efectuada al juzgado atacado. Remítasele copia de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00.
2 Artículo 355. Son causales de revisión: “(…) 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicio al recurrente (…)”.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
7