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STC10425-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10425-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01120-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Mutis Pabón contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Director Administrativo de Administración Judicial, trámite al que fue vinculada la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los demás integrantes de la convocatoria pública a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El gestor del resguardo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al «acceso a ocupar cargos públicos», al trabajo, y a la «buena fe y confianza legítima», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco del proceso de selección convocado mediante Acuerdo N.º PCSJA19-11272 de 2019, el que fue declarado agotado mediante Acuerdo PCSJA21-11752 del 1° de marzo de 2021, al no haber conformado la lista de elegibles para designar al Director Seccional de Administración Judicial de Pasto.
Pide entonces, para la protección de tales prerrogativas, que se ordene al «Director ejecutivo de administración judicial abstenerse de nombrar al Director Seccional de Administración Judicial de Pasto hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura (…) revise los documentos que presenté para aspirar al mismo cargo y me asigne el puntaje correspondiente»; y, al Consejo Superior de la Judicatura, revisar los documentos presentados que acreditan su idoneidad para el cargo y lo incluya «en la terna» de la lista de preseleccionados.
2. Como sustento fáctico de lo pretendido aduce, en esencia, que hace parte del registro de candidatos inscritos para el cargo ofertado de «Director de Administración Judicial – Seccional Pasto»; no obstante, en la lista de preseleccionados no se tuvo en cuenta su candidatura, pese a «superar la puntuación de algunos de esos candidatos, no fui preseleccionado».
Explicó, que cuenta con una «trayectoria y experiencia profesional específica en los campos jurídico, financiero o administrativo, adicionales al requisito mínimo, hasta 80 puntos, cinco por cada año de experiencia», y que de no «presentarse más de 10 aspirantes para una determinada sede, la lista de preseleccionados se conformará con todos aquéllos que acrediten los requisitos mínimos», razón por la que considera «deb[e] estar incluido» en ese listado «pues existen 9 puntajes mucho más inferiores (sic) al mío y ello no ocurrió así».
Aseguró que inconforme con el listado conformado, el 12 de julio actual acudió ante el Consejo Superior de la Judicatura a través de derecho de petición, en aras de pedir «la revisión de los puntajes otorgados» y su inclusión «en la lista de preseleccionados a integrar la terna de candidatos»; sin embargo, a la fecha de interposición del resguardo no ha recibido respuesta alguna, quien en contraste, siguió adelante con la conformación de las ternas para los cargos de directores seccionales de Pasto, citando a entrevista a los integrantes de la lista, razón por la cual considera viable la intervención del juez de tutela.
3. Una vez asumido el trámite, el día 6 de agosto actual se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su legítimo derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
a. El Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicial, pidió denegar el resguardo implorado, pretextando que la respuesta echada de menos por el censor frente a la petición elevada fue otorgada «mediante oficio CJO21-3342 de 2021, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, dio respuesta a la solicitud y le fue suministrada toda la información relacionada con el procedimiento para la conformación de la lista de preseleccionados destinada a conformar la terna para directores seccionales, y se realizó una descripción detallada del análisis de la hoja de vida y puntajes asignados de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo que convoco el proceso de selección, señalado los motivos por los que no fue preseleccionado».
Por demás, dijo que en el proceso de selección cuestionado «para conformar ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial, se ha ajustado cabalmente al lineamiento de las normas que lo regulan, aclarando que no se trata de un concurso de méritos del régimen de carrera de la Rama Judicial».
b. María Ximena Román García, vinculada, pidió declarar la improcedencia del resguardo, por considerar que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa para debatir la situación que ahora pone de presente a través de este mecanismo subsidiario.
CONSIDERACIONES
1. En abundantes decisiones esta Corporación ha sostenido, con fundamento en la norma superior que la creó, que la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. En el presente caso, el ciudadano Luis Fernando se duele, concretamente, que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial, no haya resuelto aún la petición radicada el pasado 12 de julio, con el propósito que se revisen los puntajes de las personas con las que se conformó la lista de elegibles para acceder al cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Pasto, y sea incluido su nombre en la misma, en el marco de la convocatoria pública abierta mediante Acuerdo PCSJA21-11752 de 1° de marzo de 2021, para tal efecto.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas con el escrito inicial y el informe presentado por la autoridad convocada, advierte la Sala que lo reclamado a través de este mecanismo especial de protección está llamado al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente:
3.1. Mediante Acuerdo PCSJA21-11752 del 1° de marzo de 2021, se declaró «agotada una convocatoria y se continúa el proceso de conformación de las ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial de Barranquilla, Cali, Cúcuta, Pasto y Valledupar», y se continuó con el proceso de selección para conformar las correspondientes ternas para los cargos de directores seccionales de administración judicial.
3.2. Mediante aviso fechado «8 de julio de 2020», fue publicado el listado de aspirantes preseleccionados para el aludido cargo, en el que no fue incluido el quejoso, por lo que vía petición radicada el 12 de julio actual, éste pidió la revisión de esos puntajes y su inclusión en esa particular lista.
3.3. Sin recibir pronunciamiento alguno sobre el particular, el 5 de agosto hogaño el gestor del amparo radicó el presente auxilio.
3.4. Enterada del presente trámite, la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió la respuesta echada de menos por el gestor bajo el radicado CJO21-3342, informándole a éste que «pese a haber obtenido una puntuación de 75,95 que lo ubicaba en el tercer puesto entre los aspirantes inscritos, no fue preseleccionado, en tanto al revisar los antecedentes, en el presente caso, se observó que de conformidad con el certificado de antecedentes número 165868560, expedido por la Procuraduría General de la Nación, existió una sanción principal de suspensión del cargo desempeñado en el Instituto Departamental de Salud de Nariño-Pasto, que se encuentra debidamente ejecutoriada con fecha de 17 de mayo de 2019, cuyos efectos comenzaron a partir de esa misma data y que fue convertida en pecuniaria con Resolución de 17 de mayo de 2019», y que considerando que «las funciones que debe desempeñar el Director Seccional corresponden a las contempladas en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, es necesario, avalar los principios de la función administrativa, contemplados en el artículo 209 de la Constitución Política, asegurar la prevalencia del interés general y garantizar que quien desempeñé el cargo directivo, cumpla con los estándares requeridos y exigidos de idoneidad, probidad, imparcialidad, transparencia y moralidad, indispensables para su ejercicio, considerando que la justicia es una función esencial del Estado», por lo que dispuso notificar dicha decisión.
4. Así las cosas, como en el trámite de la presente acción se materializó, en últimas, lo aquí perseguido por el tutelante, se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, con independencia de si lo resuelto satisface plenamente o no sus intereses, sin que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC9406-2021).
5. Finalmente, la Sala no avizora la vulneración al derecho a la igualdad que alude el promotor, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso de similares contornos al suyo; es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC10140-2021).
6. En consecuencia, y sin más consideraciones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA