STC10425 2021

AGOSTO

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STC10425-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10425-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-01120-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Luis  Fernando Mutis Pabón  contra el  Consejo Superior de la Judicatura y el Director Administrativo de  Administración Judicial,  trámite  al que fue vinculada la Unidad  de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura y  los demás integrantes de la convocatoria pública a que  alude el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor del resguardo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al  «acceso  a ocupar cargos públicos»,  al trabajo, y a la «buena  fe y confianza legítima»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  en el marco del proceso de selección convocado mediante  Acuerdo N.º PCSJA19-11272  de  2019, el  que fue declarado agotado mediante Acuerdo PCSJA21-11752 del 1°  de marzo de 2021,  al no haber conformado la lista de elegibles para designar al  Director Seccional de Administración Judicial de Pasto.  

Pide  entonces, para la protección de tales prerrogativas, que se  ordene  al  «Director  ejecutivo de administración judicial abstenerse de nombrar al  Director Seccional de Administración Judicial de Pasto hasta  tanto el Consejo Superior de la Judicatura  (…)  revise los documentos  que presenté para aspirar al mismo cargo y me asigne el  puntaje correspondiente»;  y, al Consejo Superior de la Judicatura, revisar los documentos  presentados que acreditan su idoneidad para el cargo y lo incluya «en  la terna»  de la lista de preseleccionados.  

2.        Como  sustento fáctico de lo pretendido aduce, en esencia, que hace  parte del registro de candidatos inscritos para el cargo ofertado de  «Director  de Administración Judicial – Seccional Pasto»;  no obstante, en la lista de preseleccionados no se tuvo en cuenta su  candidatura, pese a «superar  la puntuación de algunos de esos candidatos, no fui  preseleccionado».  

Explicó,  que cuenta con una «trayectoria  y experiencia profesional específica en los campos jurídico,  financiero o administrativo, adicionales al requisito mínimo,  hasta 80 puntos, cinco por cada año de experiencia»,  y que de no «presentarse  más de 10 aspirantes para una determinada sede, la lista de  preseleccionados se conformará con todos aquéllos que  acrediten los requisitos mínimos»,   razón  por la que considera «deb[e]  estar incluido»  en ese listado «pues  existen 9 puntajes mucho más inferiores (sic)  al mío y ello  no ocurrió así».  

Aseguró  que inconforme con el listado conformado, el 12 de julio actual  acudió ante el Consejo Superior de la Judicatura a través  de derecho de petición, en aras de pedir «la  revisión de los puntajes otorgados»  y su inclusión «en  la lista de preseleccionados a integrar la terna de candidatos»;  sin embargo, a la fecha de interposición del resguardo no ha  recibido respuesta alguna, quien en contraste, siguió adelante  con la conformación de las ternas para los cargos de  directores seccionales de Pasto, citando a entrevista a los  integrantes de la lista, razón por la cual considera viable la  intervención del juez de tutela.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 6 de agosto actual se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su legítimo  derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

a.        El  Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de  Carrera Judicial, pidió denegar el resguardo implorado,  pretextando que la respuesta echada de menos por el censor frente a  la petición elevada fue otorgada «mediante  oficio CJO21-3342 de 2021, la Unidad de Administración de la  Carrera Judicial, dio respuesta a la solicitud y le fue suministrada  toda la información relacionada con el procedimiento para la  conformación de la lista de preseleccionados destinada a  conformar la terna para directores seccionales, y se realizó  una descripción detallada del análisis de la hoja de  vida y puntajes asignados de conformidad con lo dispuesto en el  acuerdo que convoco el proceso de selección, señalado  los motivos por los que no fue preseleccionado».  

Por  demás, dijo que en el proceso de selección cuestionado  «para  conformar ternas para los cargos de directores seccionales de  administración judicial, se ha ajustado cabalmente al  lineamiento de las normas que lo regulan, aclarando que no se trata  de un concurso de méritos del régimen de carrera de la  Rama Judicial».  

b.        María  Ximena Román García, vinculada, pidió declarar  la improcedencia del resguardo, por considerar que el actor cuenta  con otro mecanismo de defensa para debatir la situación que  ahora pone de presente a través de este mecanismo subsidiario.  

CONSIDERACIONES  

1.        En  abundantes decisiones esta Corporación ha sostenido, con  fundamento en la norma superior que la creó,  que la procedencia de la acción de tutela está  condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional  fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación,  si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa  judicial, el cual le será protegido de manera inmediata a  través de esta vía breve y sumaria, y sin que se  constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.        En  el presente caso, el ciudadano Luis Fernando se duele, concretamente,  que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración  de Carrera Judicial, no haya resuelto aún la petición  radicada el pasado 12 de julio, con el propósito que se  revisen los puntajes de las personas con las que se conformó  la lista de elegibles para acceder al cargo de Director Seccional de  Administración Judicial de Pasto, y sea incluido su nombre en  la misma,  en el marco de la convocatoria pública abierta mediante  Acuerdo PCSJA21-11752 de 1° de marzo de 2021, para tal efecto.  

3.        Sin  embargo, revisadas las documentales allegadas con el escrito inicial  y el informe presentado por la autoridad convocada, advierte la Sala  que lo reclamado a través de este mecanismo especial de  protección está llamado al fracaso, teniendo en cuenta  lo  siguiente:  

3.1.          Mediante Acuerdo PCSJA21-11752  del 1° de marzo de 2021, se declaró «agotada  una convocatoria y se continúa el proceso de conformación  de las ternas para los cargos de directores seccionales de  administración judicial de Barranquilla, Cali, Cúcuta,  Pasto y Valledupar»,  y se continuó con el proceso de selección para  conformar las correspondientes ternas para los cargos de directores  seccionales de administración judicial.  

3.2.        Mediante  aviso fechado «8  de julio de 2020»,  fue publicado el listado de aspirantes preseleccionados para el  aludido cargo, en el que no fue incluido el quejoso, por lo que vía  petición radicada el 12 de julio actual, éste pidió  la revisión de esos puntajes y su inclusión en esa  particular lista.  

3.3.        Sin  recibir pronunciamiento alguno sobre el particular, el 5 de agosto  hogaño el gestor del amparo radicó el presente auxilio.  

3.4.          Enterada  del presente trámite, la Unidad  de Administración de Carrera Judicial emitió la  respuesta echada de menos por el gestor  bajo el radicado CJO21-3342, informándole a éste que  «pese a  haber obtenido una puntuación de 75,95 que lo ubicaba en el  tercer puesto entre los aspirantes inscritos, no fue preseleccionado,  en tanto al revisar los antecedentes, en el presente caso, se observó  que de conformidad con el certificado de antecedentes número  165868560, expedido por la Procuraduría General de la Nación,  existió una sanción principal de suspensión del  cargo desempeñado en el Instituto Departamental de Salud de  Nariño-Pasto, que se encuentra debidamente ejecutoriada con  fecha de 17 de mayo de 2019, cuyos efectos comenzaron a partir de esa  misma data y que fue convertida en pecuniaria con Resolución  de 17 de mayo de 2019»,  y que considerando que «las  funciones que debe desempeñar el Director Seccional  corresponden a las contempladas en el artículo 103 de la Ley  270 de 1996, es necesario, avalar los principios de la función  administrativa, contemplados en el artículo 209 de la  Constitución Política, asegurar la prevalencia del  interés general y garantizar que quien desempeñé  el cargo directivo, cumpla con los estándares requeridos y  exigidos de idoneidad, probidad, imparcialidad, transparencia y  moralidad, indispensables para su ejercicio, considerando que la  justicia es una función esencial del Estado»,  por lo que dispuso notificar dicha decisión.  

4.        Así  las cosas, como  en el trámite de la presente acción se materializó,  en últimas, lo aquí perseguido por el tutelante, se  encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente  reclamación, con independencia de si lo resuelto satisface  plenamente o no sus intereses, sin  que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este  escenario algún tipo de disposición de inmediato  cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal no existen, o cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC9406-2021).  

5.        Finalmente,  la Sala no avizora  la vulneración al  derecho  a la igualdad que alude el  promotor, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que  conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó  un tratamiento especial o preferente en algún caso de  similares contornos al suyo; es decir,  «no demostró  el interesado la presunta vulneración al derecho a la  igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras  personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia  que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los  accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango  constitucional»  (CSJ STC10140-2021).  

6.        En  consecuencia, y sin más consideraciones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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