STC10442 2021

AGOSTO

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STC10442-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10442-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02689-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., dieciocho  (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del  resguardo reclaman la protección constitucional de sus  derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo  y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la  Colegiatura convocada, al  no dar contestación a los derechos de petición que  presentaron el pasado 7 de julio, con el fin que  se «determin[e]  el área del predio a entregar como medida de ocupación  secundaria o (…)  un  inmueble equivalente al restituido no superior a una Unidad Agrícola  Familiar – UAF, o en su defecto se [les]  cancel[e]  el valor del bien inmueble restituido según el avalúo  que reposa en [los  respectivos] proceso[s],  esto con la finalidad de satisfacer [sus]  condiciones económicas definitivamente».  

De  este modo, lo que pretenden los accionantes, de manera puntual, es  que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras de Cartagena, dar respuesta a las solicitudes presentadas en  cada uno de los procesos de restitución y formalización  donde fueron reconocidos como segundos ocupantes, de conformidad a lo  establecido en el «parágrafo  único del artículo octavo del Acuerdo 033 de 2016».  

2.        Como  soporte fáctico de lo reclamado aducen en lo esencial, y en  cuanto interesa para la resolución de la presente  controversia, que  en calidad de segundos ocupantes reconocidos dentro de los litigios  «2014-00014,  2015-00112, 2015-00128, 2016-00166, 2016-00157, 2021-01190,  2018-00055»,  presentaron la mentada petición, comoquiera que la  Unidad de Restitución de Tierras Cesar, Guajira les comunicó  que para cumplir con lo dispuesto por el Tribunal de Cartagena en los  respectivos litigios, les haría entrega de un  «área  de diez punto cinco (10.5) hectáreas para cada uno dentro de  esa zona San Antonio, en el corregimiento de Caracolito del municipio  de El Copey, Cesar»,  pese a que  según lo dispuesto en los Oficios del 12 de marzo, 7 y 23 de  abril, todos de 2020, la Agencia Nacional de Tierras estableció  que una «Unidad  Agrícola Familiar en el municipio de El Copey – Cesar,  está entre 26 y 36 hectáreas»,  motivo por el cual el área de los terrenos que les pretenden  entregar no satisfacen «las  expectativas legitimas acorde a las medidas definitivas por tener la  calidad de segundo ocupante».  

Que  pese a lo anterior, a la fecha nada se ha dispuesto sobre el  particular por la autoridad judicial convocada, encontrándose  más que vencidos los términos para resolver de fondo,  hecho por el cual  acuden a la presente vía excepcional, por no contar con otro  mecanismo de defensa judicial a través del cual puedan obtener  la protección de los bienes jurídicos que invocaron.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 10 de agosto hogaño se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a la accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

a.)        La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, puso  de presente que «el  reparo de la activa recae en una supuesta omisión de es[a]  Sala Especializada en brindar respuesta a una solicitud que afirman  haber presentado de manera conjunta el día 7 de julio del año  en curso, relacionada, sucintamente, con la determinación del  área del predio a entregar como medida de ocupación  secundaria o en su defecto el reconocimiento de una suma de dinero  equivalente al valor del avalúo del inmueble restituido, como  medida de reparación que a su juicio les asiste»,  motivo por el cual, la «solicitud  fue atendida por es[a]  Judicatura mediante proveídos de fecha 29 de julio del año  en curso, dictados de manera individualizada en cada uno de los  procesos asociados a los peticionarios, resaltándose a su vez  que el derecho de petición no es el instrumento adecuado para  pedir a los jueces un trámite o impulso al interior de los  procesos judiciales».  

Hizo  énfasis en que, «al  interior de las aludidas providencias se ordenó requerir a la  Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas, por el término de 15 días, a  efectos que rindiera informe sobre las gestiones encaminadas a la  entrega de las medidas ordenadas en favor de los actores, incluyendo  el sustento técnico y jurídico utilizados por para  determinar el área del predio a entregar como medida  definitiva de ocupación secundaria, con las actas propias de  este tipo de diligencias; de igual forma se ordenó correr  traslado de la petición formulada a la referida entidad  Estatal para que de conformidad con la normatividad vigente,  procediera a emitir un pronunciamiento de fondo a las solicitudes  previamente esbozadas»  y, que en «lo  referente al área de tierra que se debe entregar a los  ocupantes secundarios por concepto de impedir su desalojo son  conceptos que deben ser definidos por los expertos del Ministerio de  Agricultura al que están adscritos la Unidad de Restitución  de Tierras y la agencia Nacional de Tierras, con lo cual es[a]  magistratura está a la espera de la aclaración que ha  requerido la interesada».  

Finalmente  dijo, que dichas determinaciones fueron notificadas a los inconformes  a los correos electrónicos por ellos reportados para tal fin.  

b.)        Por  su parte, la apoderada judicial de la Agencia Nacional de tierras, el  apoderado general de la Cooperativa Colanta, el Jefe de la Oficina  Jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la  Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones  Constitucionales y Procedimientos Administrativos del Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social,  coincidieron en solicitar la desvinculación de las entidades a  las que representan de la presente acción constitucional, por  falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que  ninguna injerencia tienen en los hechos y pretensiones enlistados en  la demanda de amparo.  

c.)        Al  momento del registro del fallo no se habían efectuado más  pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente  contienda.  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y  eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o  particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una  doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y  sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha  prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta  de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.  

Sin  embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta  Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC7547-2021).  

En  igual sentido se ha precisado, que «no  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso»  (Cit.).  

Luego,  cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del  derecho de petición por parte de una autoridad judicial en  curso de una actuación reglada por las normas procedimentales,  incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto  propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.  

2.        En  el presente asunto, se observa que lo pretendido a través de  este mecanismo especial por los señores Mayerly,  Cristóbal,  Andelfo, Jairo,  Guillermo Manuel,  Hilda y Mercedes,  en últimas, es que se ordene a la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena,  dar respuesta a la petición que en el mismo sentido le  presentaron el pasado 7  de julio, para que se les informe  cuál es el  área que deben tener los predios que les van a ser entregados  en su calidad de segundos ocupados, correspondientes a una Unidad  Agrícola Familiar – UAF, para satisfacer los derechos  que les fueron reconocidos al interior de los diferentes procesos de  restitución de tierras.  

3.        De  este modo, la queja  en comento corresponde analizarla a la luz de los derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, por haber sido elevada la petición cuya respuesta  se reclama, en el marco de una actuación judicial, y por esa  senda, extrae la Sala de  lo informado por el Despacho convocado al emitir la respectiva  contestación, que lo  pretendido por los gestores, en últimas, a través de  este mecanismo especial de protección fue satisfecho, pues lo  cierto es que pese a que dicha colegiatura le comunicó a cada  uno de los inconformes que improcedente resulta la utilización  del derecho de petición en el marco de las acciones  judiciales, mediante autos pronunciados el 29 de julio y 11 de agosto  de los corrientes, dispuso la Colegiatura convocada,  ordenó,  entre otros asuntos, «requerir  a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas, por el término de 15 días, a  efectos que rindiera informe sobre las gestiones encaminadas a la  entrega de las medidas ordenadas en favor de los actores, incluyendo  el sustento técnico y jurídico utilizados por para  determinar el área del predio a entregar como medida  definitiva de ocupación secundaria, con las actas propias de  este tipo de diligencias; de igual forma se ordenó correr  traslado de la petición formulada a la referida entidad  Estatal para que de conformidad con la normatividad vigente,  procediera a emitir un pronunciamiento de fondo a las solicitudes  previamente esbozadas»,  dado la inconsistencia en el área de los predios ofrecidos a  los interesados, y lo ordenado judicialmente a favor de éstos.  

Además,  se acreditó la remisión de esas decisiones a los  correos electrónicos reportados por los aquí  interesados1,  los cuales fueron enviados, en su orden, el 2 y 11 de agosto de la  anualidad que avanza, por  lo que, sin duda, al haber sido satisfecha la pretensión  erigida en defensa de las garantías esenciales, la tutela  perdió su eficacia y razón de ser, al carecer de  sentido cualquier orden que llegase a impartir el juez de amparo (CSJ  STC7547-2021).  

4.        Así  las cosas, y dado que en todo caso, el pronunciamiento echado de  menos fue notificado en el decurso de esta instancia, la Sala estima  que la tardanza presentada para finiquitar lo solicitado obedeció  a varias situaciones de carácter administrativo, no  atribuibles exclusivamente a la desidia o desinterés de la  autoridad accionada lo que, entonces, descarta la posibilidad de  intervención en el asunto por parte del juez de tutela, pues,  como ha insistido la Corte en distintas oportunidades, mutatis  mutandis, «la  falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por  parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación  del derecho fundamental del debido proceso»2;  de manera que  «la  mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la  resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo  desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y  llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico  para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso  apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales  como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la  misma, la implementación logística etc., pues todos  estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena  marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración  de justicia»  (CSJ STC438-2021).  

5.        Corolario  de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá  de desestimarse la salvaguarda reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA  la  protección solicitada por Luis Humberto Huérfano  Flórez.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          jorgebarrios1972@hotmail.com,          jddpsc@gmail.com,          abpersonerodelcopey@hotmail.com.  

2          Sentencia T-1227 de 2001.      

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