Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10486-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10486-2021
Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00215-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 7 de julio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Seguros de Vida Suramericana S.A. contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de la misma urbe, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al desestimar el incidente de nulidad que formuló en el marco del juicio ejecutivo singular que en su contra promovió Carlos Luicir Mozo, identificado con el consecutivo 2017-00498-00.
Por esas circunstancias, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, ordenando al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, que «revoque» la decisión del 20 de mayo del año en curso que confirmó en sede de alzada la negativa de invalidez reclamada, y en su lugar, se disponga que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa misma urbe deje sin valor ni efecto todo lo actuado en el proceso compulsivo objeto de análisis, a partir de la sentencia anticipada del 17 de octubre de 2018, inclusive, para que se fije «fecha de audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento de que tratan los artículos 372 y 373 en consonancia con el Artículo 443 numeral segundo del Código General del Proceso».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado adujo en lo esencial y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que el señor Carlos Luicir Mozo la demandó con el fin de exigir el pago del valor pactado en una póliza de seguro, asunto que por reparto correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Santa Marta, hoy Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, quien mediante auto del 28 de noviembre del 2017 libró mandamiento de pago, providencia contra la cual presentó recurso de reposición, el cual fue desestimado en auto del 20 de junio de 2018.
Que así las cosas, mediante memorial calendado 5 de julio postrero, formuló excepciones de mérito y solicitó pruebas, entre ellas, documentales y el interrogatorio de parte al ejecutante, motivos por los cuales, el 14 de agosto de 2018 se «emitió auto donde [se] fijó fecha para (…) la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP para el día 18 de octubre de 2018 a las 10:00 am»; empero, y de manera intempestiva, el 17 de octubre siguiente se dictó sentencia anticipada de manera escrita, en la que se ordenó seguir adelante con el litigio en los términos del auto de apremio, «pretermitiendo la práctica de la prueba del interrogatorio de parte solicitado en el recurso de reposición» propuesto frente a éste.
Alega que ante tal desafuero, y comoquiera que nada se resolvió sobre los medios de convicción debidamente requeridos, decidió promover incidente de nulidad con base en la causal 5ª del canon 133 del Código General del Proceso, el cual fue rechazado de plano en auto del 28 de agosto de 2019, proveído que recurrido horizontalmente se mantuvo incólume en proveído del 10 de julio de 2020, y se confirmó en sede de alzada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la citada urbe el 20 de mayo de la anualidad que avanza, motivos por los que, asegura, se encuentra habilitada para acudir a la presente vía excepcional, ante la evidente vulneración de los bienes jurídicos invocados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El señor Carlos Luicir Mozo, vinculado al asunto de la referencia en calidad de ejecutante en el juicio blanco de las quejas, solicitó declarar la improcedencia de la salvaguarda instada, comoquiera que lo pretendido por la sociedad inconforme es convertir la acción de tutela en una una tercera instancia, sumado al hecho que desaprovechó las herramientas con las que contó dentro del proceso para atacar la sentencia anticipada de la que ahora se duele, y, que las pruebas solicitadas con el recurso de reposición presentado contra el mandamiento de pago resultaban «irrelevantes».
b. Por su parte, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, luego de efectuar un resumen del acontecer procesal examinado, puso de presente que no existe allí vulneración alguna de las garantías esenciales de la compañía actora, si en cuenta se tiene que ésta ha tenido la oportunidad de ejercer su defensa, y las determinaciones adoptadas se ajustan al ordenamiento procesal civil aplicable al asunto.
c. De otro lado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma localidad, dijo atenerse a los argumentos esbozados en la providencia que pronunció en el marco del recurso de alzada interpuesto contra la decisión desestimatoria del incidente de nulidad varias veces mencionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Santa Marta –Sala Civil Familia, luego de analizar los argumentos expuestos por la sociedad tutelante negó la salvaguarda instada al advertir incumplido el requisito de la subsidiariedad que gobierna este tipo de asuntos, pues, si Seguros de Vida Suramericana SA manifiesta que «dentro del proceso ejecutivo llevado en su contra solicitó práctica de pruebas documentales, así como interrogatorio de parte para ejercer su derecho de defensa. El Juzgado Cuarto (4°) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, sin embargo, un día antes de la fecha establecida para ello fue dictada sentencia anticipada, omitiendo la práctica de las probanzas requeridas por el ahora accionante, específicamente, el interrogatorio.
Pues bien, previo a un análisis de fondo, dentro de los recursos que contiene la normatividad procesal para impugnar las providencias judiciales existe uno que permite cuestionar los argumentos que soportan una sentencia, aun cuando esta sea dictada de manera anticipada por escrito, este es la apelación, escenario propicio para fomentar la discusión frente a la acreditación del siniestro, que en últimas es la razón principal de su queja, sin que se aviste justificación alguna para la omisión en la que incurrió el actor, máxime cuando el reparo que se pone de presente que existía desde el momento mismo en el que le fue notificado el auto admisorio de la demanda.
No obstante, es en este punto del estudio de procedibilidad que se advierte que la tutela se torna improcedente frente a la pretensión encaminada a que se le ordene al funcionario del despacho municipal, que declare la nulidad de lo actuado y convoque a las audiencias de que tratan los artículos 272 y 273 del CGP, habida cuenta que no se supera el examen de subsidiariedad, toda vez que no se agotaron los mecanismos judiciales procedentes contra la sentencia que dispuso seguir adelante la ejecución, puesto que la misma era susceptible de alzada y no fue interpuesta, con lo cual se convalida su contenido».
De otra parte, puso de presente que «en cuanto al reproche que se le hace a la decisión asumida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, tenemos que, en el término de ejecutoria de la sentencia el accionante optó por cuestionar la actuación del despacho de primera instancia a través de una solicitud de nulidad con fundamento en la causal 5ª del artículo 133 del CGP: ‘5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.’
El escrito de nulidad presentado el 19 de octubre de 2018, se circunscribe a atacar el hecho de que se dictara sentencia anticipada sin practicar la prueba solicitada por la ejecutada, esto es, el interrogatorio de parte al demandante. (Fls. 256-259), la decisión del juez de primera instancia rechazó la causal invocada mediante proveído del 28 de agosto de 2019, en el que se dijo:
‘…el despacho consideró que con los elementos aportados tanto con la demanda como en las contestaciones, era suficiente para emitir el fallo definitorio de la Litis y, la recepción de la declaración de parte era inocua para ello… De ahí que, la judicatura no consideró idónea la práctica del interrogatorio de parte para desatar la instancia por lo que procedió a emitir sentencia anticipada, la que se reitera, no solo se estructura cuando no existan pruebas que practicar, sino que la jurisprudencia la ha extendido a aquellos eventos donde habiendo, estás no tengan incidencia en la Litis, sin que sea este el escenario para entrar a debatir sobre el valor de esa prueba pues ello debió controvertirlo a través del recurso contra el fallo, motivos suficientes para mantener la decisión proferida por este Despacho en fecha 17 de octubre de 2018’.
Frente a esto, se presentaron los recursos de reposición y apelación en subsidio, respecto del primero se mantuvo la posición y el segundo se concedió en el efecto devolutivo.
Luego entonces el pronunciamiento de segunda instancia fue suficientemente amplio en cuanto a desarrollar los reparos planteados, el tema de la prueba, la sentencia anticipada y la verificación de la legalidad de lo actuado, sin que en esta instancia se advierta que la misma resulta antojadiza falsamente motivada o carente de soporte jurídico, sino que por el contrario, tuvo sustento en lo obrante en el plenario y las normas respectivas, razón por la que no es admisible, en sede de tutela, su cuestionamiento».
LA IMPUGNACIÓN
La sociedad actora recurrió el anterior fallo, esgrimiendo similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial, además de indicar que el a quo constitucional no valoró en debida forma las pruebas relacionadas en la demanda de amparo que daban cuenta de los yerros cometidos por las autoridades jurisdiccionales enjuiciadas, y tampoco tuvo en cuenta que «de haberse apelado la sentencia anticipada del 17 de octubre de 2018, se habría saneado la nulidad deprecada, convalidando la sentencia de mérito sin haber practicado las pruebas solicitadas por la parte demandada, y que, en efecto, fue propuesta dentro del término de ejecutoria de la mentada decisión», a la luz de lo dispuesto en el precepto 136 ejusdem.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En caso sub examine, Seguros de Vida Suramericana S.A cuestiona a través del presente mecanismo, los autos calendados 28 de agosto de 2019, 10 de julio de 2020, y, 20 de mayo de 2021, a través de los cuales los Juzgados Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, y, Tercero Civil del Circuito, ambos de Santa Marta, respectivamente, decidieron en ambas instancias procesales denegar la nulidad procesal reclamada dentro del proceso coercitivo seguido en su contra por Carlos Luicir Mozo.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas y los informes presentados a las diligencias, observa la Corte que la decisión confutada ha de mantenerse, teniendo en cuenta lo siguiente:
3.1. El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, el 28 de noviembre del 2017 libró orden ejecutiva en contra de la sociedad aquí interesada y a favor del señor Luicir Mozo, determinación que fue atacada por aquélla en reposición, mecanismo que fue despachado desfavorablemente en auto del 20 de junio de 2018.
3.2. En memorial presentado al Despacho el 5 de julio se esa misma anualidad, la obligada contestó la demanda compulsiva, propuso distintos medios de excepción de mérito, e, instó el decreto de distintos medios de prueba, entre ellos, el interrogatorio de parte del demandante, por lo que el juzgador citó a las partes para el 18 de octubre siguiente, a fin de llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.
3.3. Pese a lo anterior, el 17 de octubre de 2018 se dictó por escrito sentencia anticipada, en la que se ordenó seguir adelante con el cobro compulsivo en los términos del auto de apremio, decisión que no fue cuestionada.
3.4. A paso seguido, la ejecutada, aquí interesada, presentó incidente de nulidad con base en la causal 5ª del canon 133 del Código General del Proceso, el que fue rechazado en auto del 28 de agosto de 2019.
3.5. Esa determinación se recurrió sin éxito tanto horizontal como verticalmente, pues en proveído del 10 de julio de 2020 se mantuvo por el juez cognoscente, y en sede de alzada el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta el 20 de mayo de la anualidad que avanza, la confirmó íntegramente.
4. Así las cosas, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, sin duda la solicitud de amparo incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que en un acto constitutivo de incuria, la aseguradora accionante, allá obligada, desaprovechó los medios de contradicción que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque al recaer el reclamo constitucional, en últimas, sobre el proferimiento de la sentencia anticipada sin la práctica de los medios de convicción solicitados al contestar el libelo, Seguros de Vida Suramericana SA ha debido interponer recurso de apelación contra esa determinación, a la luz de lo dispuesto en el inciso 1° del precepto 321 de la Ley 1564 de 2012, por ser a través de dicho mecanismo que ha debido alegar la supuesta irregularidad generada por la falta de decreto de las pruebas, la necesidad de su práctica y su conducencia, así como la improcedencia de dicha determinación por no encontrarse configurada ninguna de las causas enlistadas en el inciso 3° del artículo 278 del Código General del Proceso para su proferimiento, situación que entonces, desdibuja el alegato concerniente a que con la proposición de la alzada se hubiera saneado la nulidad alegada; no obstante, no lo hizo.
De este modo, si a diferencia de lo considerado por la aseguradora aquí interesada, la autoridad judicial cognoscente consideró, que los elementos aportados en la demanda y la contestación eran suficientes para definir de fondo la controversia, y que la recepción del interrogatorio de parte solicitado por ésta era inocua para ello, el momento procesal para cuestionar dicha situación era, sin duda, la apelación, por lo que al dejar pasar esa oportunidad, nada puede hacer ahora el Juez de tutela, máxime cuando, por otra parte, esa sola circunstancia no impide al juez emitir sentencia anticipada, dado que el medio probatorio solicitado deber ser pertinente, conducente y necesario, lo que no se advirtió aquí, donde se insiste, no se consideró idónea la práctica del interrogatorio de parte para desatar la instancia.
5. La Sala en supuestos similares al aquí estudiado ha indicado, que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC5293-2021).
6. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA