STC10521 2021

AGOSTO

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STC10521-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC10521-2021  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2021-00172-02  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 27 de julio de  2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali en  la tutela que Nubia Stella Ramírez Arango le instauró a  la Comisión 2° Seccional de Disciplina Judicial del Valle  de Cauca, extensiva a los demás intervinientes en el dossier  censurado.  

ANTECEDENTES  

1.-  La querellante, actuando  en nombre propio, reclamó la protección de los derechos  a la «defensa  y debido proceso»  para que, en consecuencia, «se  tutelen las prerrogativas vulneradas por no contar con otro medio y  con garantías de obtener una decisión imparcial y  sabiendo el estado anímico con el que el Magistrado ha  atendido la investigación que a todas luces [le] demuestra su  no confianza con la decisión a adoptar y no es el hecho como  lo dice el Magistrado cuando en su decisión de 25 de mayo de  2021 al conocer la recusación impetrada señala que para  eso está la etapa probatoria para defenderse, cuando ya como  lo [ha] venido sosteniendo con sus arbitrariedades en las audiencias  que ha adelantado, el resultado ha sido esta situación de  denuncias tanto por parte de dicho funcionario como por la suscrita».  

En compendio narró  que la autoridad censurada abrió proceso disciplinario en su  contra (25 may. 2018) debido a la compulsa de copias que ordenó  el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Cali, «por  no concurrir a la audiencia de juicio oral fijada para los días  1 y 2 de marzo de 2018 dentro del proceso penal, indiciado José  Antonio Sabogal Echeverry, en el que actúa como defensora  pública, sin tener en cuenta que [manifestó] varias  veces que no contaba con agenda».  

Afirmó que  en la citada investigación «se  [le] citó a una dirección distinta, por lo que no  compareció, originando que se [le] designara defensor de  oficio, quien no cuenta con las pruebas necesarias para ejercer [su]  defensa técnica y pese a que acudió al proceso y  solicitó removerse al defensor, no ha sido removido y si bien,  no ha podido asistir a todas las audiencias que ha fijado el  Magistrado, se ha excusado como ocurrió con la diligencia de  calificación de pruebas, aunque sus testigos no podían  comparecer».  

Refirió que  «recusó  al Magistrado, pero no le fue aceptado el 25 de mayo de 2021 a pesar  de que lo denunció ante la Fiscalía por constreñimiento  y abuso de autoridad»  y «el  funcionario igualmente la ha denunciado junto con su defensor, por lo  que considera que no cuenta con garantías en que el actuar del  Magistrado vaya a ser imparcial y ajustado a la ley».  

2.-  La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca  se opuso al auxilio, para cuyo efecto realizó un recuento de  las actuaciones adelantadas en el infolio reprochado y manifestó  que, «ante  la solicitud de recusación presentada por la actora basada en  tres aspectos: i) por habérsele designado un defensor de  oficio, a pesar que ella podía ser localizada; ii) que el  Magistrado la amenazaba con compulsarle copias y iii) en su condición  de mujer debía ser tratada con dignidad, humanidad y respeto,  como funcionario de conocimiento, no [encontró] ningún  motivo para apartarse y por tanto, no [aceptó] la recusación  al considerar que se trata de planteamientos enrevesados y no se  invocó ninguna causal»  apuntó que «ha  sido muy complicado tramitar el asunto con la abogada, quien ha  tratado de dilatarlo y por ello debió designársele  defensor de oficio y frente a las denuncias penales que ha impetrado  en [su] contra, únicamente tendría efectos impeditivos,  si se le hubiera notificado resolución de acusación,  situación que hasta el momento no ha ocurrido».  

De igual modo,  advirtió que «al  no aceptarse la causal, las diligencias fueron enviadas al Magistrado  que sigue en turno para que decida el impedimento, funcionario que  por auto de 25 de mayo de 2021 resolvió negar la recusación,  por las razones allí indicadas».  

La Procuradora 72  Judicial Penal II de Cali expresó que «actúa  como Ministerio Público en los cuatro (4) despachos de la  Comisión Disciplinaria, en los asuntos que le son asignados  por reparto; en el caso en particular no [ha] estado presente en  ninguna de las audiencias del mismo»,  sin embargo, de resultar ciertos los hechos de la demanda tuitiva es  necesario amparar los privilegios de la accionante.  

El Juzgado  Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  esa urbe remitió copias del paginario y resaltó que «la  tutela es improcedente, por cuanto las actuaciones surtidas dentro  del proceso cumplen con los requerimientos legales correspondientes».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El a  quo  denegó el ruego «por  no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, ya que, respecto a  la forma de notificación y la violación del derecho de  defensa, la actora contó con la posibilidad de alegar la  nulidad y no lo hizo, pese a que después asistió a las  audiencias»,  aunado a que la negativa a la recusación, «se  soportó con fundamento en la norma, según el  procedimiento y la prueba y cuentan con fundamento jurídico y  fáctico, por tanto, no se advierte antojadiza ni arbitraria».  

Replicó la  precursora insistiendo en los argumentos esbozados en el petitum  genitor,  agregando que «el  tribunal incurrió en algunas imprecisiones al efectuar la  síntesis de los antecedentes de la tutela; siempre ha sido  clara que le repelía al Juez 21 Penal del Circuito que en la  audiencia no contaba con agenda para asistir a la diligencia y por lo  tanto no es cierta la afirmación cuando en la queja que ordenó  abrir investigación en su contra precise que “se agendó  la fecha en estrados una vez culminada la audiencia preparatoria  indicando las partes no tener objeción alguna”; no  requiere del servicio del defensor de oficio por cuanto [su] defensa  la puede ejercer [ella] directamente; no cuenta con la garantía  de un funcionario imparcial por lo que debió accederse a la  recusación y se encuentra enfrentando un proceso disciplinario  absurdo y sin sentido por haber faltado a dos fechas en audiencia,  siendo la única que le han compulsado copias, con unas  consecuencias tan graves».  

También  impugnó la Procuradora 72 Judicial Penal II, en los mismos  términos del escrito inicial y refirió que «la  designación del defensor de oficio en materia disciplinaria  constituye sin duda alguna el cumplimiento de una garantía  judicial para la existencia de una defensa técnica del  disciplinado pero para el caso materia de examen la disciplinada ha  acudido al asunto para defenderse por su propia cuenta, y quien mejor  que ella para defenderse y controvertir las faltas que se le imputan  (…) y ¿será que con todas las vicisitudes que se  han presentado entre la accionante y accionado puede el juzgador  resultar imparcial?».  

CONSIDERACIONES  

1. En el sub  lite lo  pretendido por la gestora es que se acceda a la recusación que  formuló contra el Magistrado que adelanta la investigación  disciplinaria en su contra por las presuntas faltas en que pudo haber  incurrido en la causa criminal en el que funge como defensora pública  del procesado José Antonio Sabogal Echeverry, por cuanto en su  sentir «no  está garantizada la imparcialidad por parte de dicho  funcionario»,  sin embargo, de la evidencia allegada al plenario muy pronto se  advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo  opugnado,  porque en la  providencia reprochada  se expusieron  los motivos para «negar  la recusación presentada»  (25 may. 2021), lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o  capricho, al tratarse de una labor que no puede ser criticada en el  terreno de esta especial justicia.  

Fue así  como la Magistratura,  esbozó  

«Pues  bien, analizada la recusación interpuesta contra el Dr.  HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, advierte esta Magistratura que la  misma no está llamada a prosperar, por las siguientes razones:  

(i) La Doctora  Ramírez Arango no invocó específicamente ninguna  de las causales estatuidas en el artículo 61 del C.D.A., tal y  como lo exige el artículo 63 ibidem.  

(ii) A pesar de  ello, de los planteamientos de la letrada se intuye la alusión  a las causales previstas en los numerales 5 y 8, esto es, por  enemistad grave y por virtud de la investigación penal que  dice haber promovido contra el Magistrado.  

(iii) Frente al  primer caso, la abogada no aporta pruebas que den validez o sugieran  un sentimiento de grave enemistad en su contra por parte del abogado,  pues no basta para ello enunciar que el instructor no le ha dado  credibilidad a sus planteamientos defensivos o a sus testigos.  

Olvida la  recusante que la actuación se encuentra en etapa de  juzgamiento y por tanto su presunción de inocencia se mantiene  intacta y aún no se ha realizado una evaluación de sus  descargos ni de sus alegaciones conclusivas. Más aún,  debe recordarse que al momento de proveerse decisión de primer  grado hará su intervención otro Magistrado, con lo cual  la definición del asunto quedará a cargo de juez  plural.  

(iv) Tampoco se  estructura la causal octava de recusación, pues  allí se demanda no la simple presentación de una  denuncia penal contra el Magistrado sino el llamamiento a juicio  penal del mismo, cosa de la cual la expedientada no aporta prueba  alguna.  

(v) Por último,  y  desde una perspectiva de aseguramiento de la imparcialidad del  investigador, este Despacho no encuentra acreditado por la recusante  un sesgo o una animadversión del Magistrado. Ello no puede  entenderse, ni por el hecho de haberle designado un defensor de  oficio ni por haberle formulado cargos desestimando provisoriamente  sus argumentos defensivos.  

Lo primero,  porque así lo ordena el artículo 104 del Estatuto  Disciplinario y porque la letrada ha tenido toda la posibilidad de  asumir directamente su defensa y/o designar a un abogado de su  confianza.  

En cuanto a lo  segundo, el instructor no estaba obligado en el momento de la  valoración de la investigación a acoger las  justificaciones de la abogada. Por tanto, emitir una calificación  jurídica provisional no implica ni prejuzgamiento ni  declaratoria anticipada de responsabilidad». (Negrillas  fuera de texto).  

Acto  seguido, esbozó que,  

«(vi)  En lo atinente a que el Magistrado en la audiencia del 28 de abril (y  no de marzo como erróneamente lo dice la letrada) la amenazó  o le compulsó copias, debe precisarse que ello se hizo fue al  defensor de oficio, por presuntamente entorpecer la diligencia. Tal  situación se enmarca en el margen de autonomía  funcional y del cumplimiento del deber legal de todo funcionario  público.  

(vii)  Cosa distinta, es que en la audiencia del 8 de abril el Magistrado  ante la inasistencia de la letrada a la audiencia para la recepción  de testimonios, no aceptó su excusa. Tal hecho se fundó  en que había quedado notificada en estrados y sólo  postreramente arguyó que tenía turnos en la defensoría.  Por ese motivo y con base en el artículo 454 del C. del C.  Penal se le compulsaron copias.  

De  lo anterior, no se sigue acreditación de parcialidad,  animadversión o enemistad grave del Juez Disciplinario  respecto de la investigada, pues el cumplimiento del deber legal de  poner en conocimiento de la autoridad penal o disciplinaria un hecho  susceptible de investigar, no supone que el funcionario que lo hace  esté con ello ni certificando responsabilidad anticipada ni  exteriorizando prejuicio, más aún cuando él, ni  adelantará esa futura investigación, ni mucho menos  será sujeto procesal en la misma.  

Luego  entonces, al no haberse demostrado causal alguna de recusación  contra el homólogo Magistrado, el pedimento se declara  infundado. En consecuencia, el proceso deberá regresar a la  oficina de origen para que continúe su trámite legal,  tal y como lo dispone el artículo 64 de la Ley 1123 de 2007».  

Así  las cosas, independientemente que esta Corporación comparta o  no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como lo anhelan los impugnantes, en atención a que las  quejas enarboladas y que son las mismas que se reiteran a través  de este selecto instrumento, fueron solventadas en su momento por la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca  y que determinó no  acoger la posición de Nubia Stella  Ramírez Arango, de acuerdo con los elementos suasorios  obrantes en el expediente.  

2. De otra  parte, en lo concerniente con «la  forma de notificación y la afectación del derecho de  defensa al interior de la investigación disciplinaria que se  adelanta»,  se aprecia, conforme lo reveló el Tribunal de Cali, que la  precursora debió  solicitar la nulidad para que se estudiara su viabilidad con soporte  en dicha causal, sin embargo, actuó con posterioridad para  solicitar pruebas, las que fueron decretadas, omitiendo instar la  invalidez, lo  que denota su improcedencia por no cumplirse el presupuesto de la  subsidiariedad.  

3.  Finalmente, respecto a que «fue  absurdo y sin sentido que el Juez 21 Penal del Circuito ordenara  compulsarle copias por haber faltado a dos fechas señaladas  para audiencia dentro del asunto penal, cuando sí le indicó  al juez que no contaba con dicha agenda, siendo contraria la  afirmación que las partes mencionaron que no tenían  objeción alguna con la fecha fijada» y,  por tanto, no ha incurrido en alguna falta o conducta irregular, la  sedicente será la primera en tener interés en que se  aclaren tales situaciones ante la autoridad competente, aportando las  pruebas que considere pertinentes, como en efecto acontece y donde se  adoptará la determinación definitiva, la cual podrá  ser controvertida, en caso de resultar contraria a sus intereses.  

Sobre lo anterior,  la Corte en otra oportunidad, expuso:  

«(…)  por  una parte, es competencia de cualquier autoridad dar a conocer las  situaciones que, en su criterio, estime irregulares y que ameriten el  examen de la autoridad disciplinaria –decisión del juez  constitucional a quo que la Sala respeta- y, por otra, como lo ha  destacado esta Sala, es ante el ente investigador que el investigado  podrá ‘ejercer su derecho de contradicción  rindiendo las explicaciones solicitudes, aportando las pruebas que  tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considera  conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia  de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la  sanción que se sigue como consecuencia de ella».  (CSJ. STC de 2 nov. 2010, Exp. 2010-00279-01, reiterada  STC8597-2020).  

4.- Ergo, se  avalará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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