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STC10581-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC10581-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01172-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de junio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Lucía Rosero Rosero contra la Sala Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, trámite al que fueron vinculados la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., las partes y demás intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama por intermedio de mandatario judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a «la presunción de inocencia», a «la buena fe», y, a «la propiedad», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, dentro del proceso de extinción del derecho de dominio seguido en su contra, identificado con el radicado No. 2016-00040-01.
Por tal motivo, pretende que a través de este mecanismo especial de protección, se realice «la revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali y el Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala de Extinción del Derecho de Dominio, de fechas 15 de marzo de 2017 y 24 de julio de 2020 respectivamente, dentro del [precitado juicio]», y en consecuencia, ordenar a dicha Colegiatura «revo[car] la sentencia de primera y segunda instancia».
2. En apoyo de sus reparos aduce, en lo esencial, que le fue transmitido mediante sucesión el «local No. 6 del Centro Comercial Taindala» de la ciudad de Pasto, el cual arrendó el 15 de agosto de 2013 a Carlos Alberto Vallejo Barahona, Jesús Zenón Rojas Rodríguez y Deivy Fernando Ruiz Lazzo, y, en condición de codeudora suscribió el contrato Piedad Rojas Rodríguez, inmueble que fue destinado para prestar el servicio técnico de reparación de celulares, sin que percibiera ninguna irregularidad en el desarrollo de tal actividad.
Narra que al inmueble se presentaron funcionarios de la policía judicial a practicar un allanamiento y registro, por lo que pidió a los arrendatarios que le restituyeran el bien, más aún porque éstos eran investigados por la Fiscalía 13 Seccional Delegada para los Juzgados Penales de Pasto por el supuesto delito de receptación de equipos celulares hurtados; no obstante, por solicitud de la prenombrada autoridad, se ordenó la preclusión de la investigación y la extinción de la acción penal contra el arrendatario Jesús Zenón Rojas Rodríguez.
Sostiene que el referido proceso para la extinción de su derecho de dominio sobre el mentado bien inició con ocasión de los hechos delictivos de que fue señalado Jesús Zenón Rojas Rodríguez, de manera que al precluir la investigación penal contra éste, similar consecuencia debió tener aquel decurso, pero en vez de ello, se le endilgó responsabilidad por «la supuesta conducta omisiva frente al deber de cuidado, uso y destino del inmueble de su propiedad».
Finalmente segura, que el Juzgado Primero Penal Especializado en Extinción del Derecho de Dominio de Cali y la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, en ambas instancias procesales ordenaron la extinción del dominio sobre el local, sin tener en cuenta la buena fe con que actuó, ya que verificó la destinación del inmueble hasta donde su condición de arrendadora se lo permitía, sin que pudiera verificar minuciosamente las actividades allí realizadas, que en apariencia eran lícitas, circunstancias que, en su criterio, justifican la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) El Procurador 60 Judicial II Penal de Cali indicó, que la acción de extinción de dominio es «distinta y autónoma de la penal, así como de cualquier otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad», por lo que no tenía injerencia en ese asunto como terminara el proceso penal seguido contra Jesús Zenón Rojas Rodríguez.
b.) La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio del Magistrado que conoció del asunto, refirió que la tutela era utilizada como herramienta para abrir una tercera instancia, y se remitió a los motivos que expuso en el fallo de segunda instancia criticado.
Agregó que las figuras del derecho penal como la presunción de inocencia son ajenas a la acción de extinción del derecho dominio, ya que según la Corte Constitucional, dicho trámite está dotado «de una particular naturaleza, porque su característica es constitucional, pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad e independiente de tanto del iu puniendi del estado y del derecho civil; ni mucho menos aplicar por vía de analogía las resultas de preclusión en materia penal para archivar el proceso de extinción».
c.) La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Cali advirtió, que en el decurso cuestionado se respetaron todas las garantías de los intervinientes, y que la aquí interesada, con su conducta omisiva, indirectamente permitió la destinación ilícita de su inmueble al no verificar que se utilizar para una función constitucionalmente permitida, en cambio se constató dentro del proceso, que el bien generaba un nexo causal entre el lugar de las capturas en flagrancia y la incautación de unos equipos celulares hurtados, lo que permitió colegir que era utilizado en el hecho delictivo.
d.) El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho precisó que a pesar de que interviene en procesos como el criticado, no tiene poder de decisión dentro del mismo, por lo que pidió se niegue la protección o en su defecto se desvincule al a cartera del presente trámite.
e.) La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE, manifestó por intermedio de apoderado judicial, que lo fallado dentro del proceso del epígrafe se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada, lo que conlleva la improcedencia del amparo solicitado, ya que el mismo no está instituido para suplir las instancias judiciales, sin que por demás, con la tutela se acredite la causación de un perjuicio irremediable.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corte negó la salvaguarda implorada, porque «de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer de la demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y normatividad aplicable», toda vez que en esa determinación se «deja claro que la investigación penal es distinta dela acción de dominio, la cual, como se ha dicho, tiene un carácter patrimonial, autónomo e independiente según lo consagra el artículo 18 de la Ley 1708 de 2014 y lo ha recabado la jurisprudencia constitucional, de ahí que nada interesa que la persona que fue inicialmente investigada por el delito de receptación hubiese sido finalmente favorecida con la preclusión de la investigación, porque, como bien lo refirió la decisión que es objeto de debate, la actuación se centró en la causal de procedencia de la acción enunciada en el numeral 5º del artículo 16 ídem, es decir, que los bienes se hayan empleado en el desarrollo de actividades y, en esa medida a los afectados les correspondía demostrar la licitud de los elementos incautados o que los bienes no fueron utilizados para la práctica de actividades delictivas».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la gestora, insistiendo en que si bien la acción de extinción del derecho de dominio es autónoma de la penal, tuvieron las mismas causas.
CONSIDERACIONES
2. En este asunto, la ciudadana Rosero Rosero cuestiona, a través de este mecanismo especial de protección, la decisión del 24 de julio de 2020 de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó íntegramente lo fallado el 15 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, de declarar extinto dicho derecho que ostentaba aquélla sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-191426 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, pues según su dicho, lo decidido desconoció que se declaró la preclusión de la investigación penal en que resultó involucrado dicho bien, por lo que similar destino debió correr el mentado proceso de extinción del derecho de dominio, y así mismo, que su actuar al arrendarlo fue de buena fe y diligente hasta donde le era posible.
3. No obstante, de la revisión del escrito inicial y sus anexos, anticipa la Sala que la decisión constitucional de primer grado debe ser confirmada, debido a la improcedencia de la protección solicitada, porque la determinación proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio accionada, data del 24 de julio de 2020, mientras que se acudió al amparo sólo hasta el 4 de junio del presente año, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan la protección tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrieron más de diez (10) meses desde que se profirió la decisión que se cuestiona, sin que la aquí inconforme solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con tal determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido esta Corporación, «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC142-2021).
4. Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, una vez revisado el proveído de segunda instancia objeto de reparo constitucional, único sobre el que recaerá el análisis porque cerró el proceso cuestionado, constata la Corte que no obedeció al subjetivo designio de la autoridad cognoscente del asunto, ya que la Colegiatura accionada, al estudiar la inconformidad expuesta por la gestora dentro del proceso cuestionado, y reiterada en este escenario, consideró que «la acción de extinción de dominio se traduce en una restricción legítima a la propiedad, que ha sido definida como una institución autónoma, de estirpe constitucional, de carácter patrimonial, que faculta al Estado, mediante un proceso judicial ajeno al procedimiento penal ordinario, bajo el plexo de garantías procesales para despojar a los ciudadanos de la titularidad de la propiedad privada; es por ello que este derecho se constituyó en una institución jurídica reconocida y protegida por el ente estatal, pero su ilegítima destinación vicia el título originario del bien (…) Así, se declarara la ilegalidad de la captura, se formulara acusación, se precluyera la investigación, se decretara o no la responsabilidad en la jurisdicción penal, este procedimiento es ajeno al mismo y no son excluyentes, porque tienen finalidades diferentes, tal como la jurisprudencia lo ha precisado y en esa medida, que se decrete o no la preclusión, es un aspecto que no tiene cabida en la valoración probatoria, por eso el fallo confutado se concentró en la causal de procedencia de esta acción , teniendo en cuenta que los afectados bajo el principio de la carga dinámica de la prueba tenían la oportunidad de demostrar que los elementos incautados en sus propiedades eran de ilícita procedencia y que sus bienes no fueron utilizados como instrumento para la realización de actividades delictivas.
Ello por cuanto las autoridades competentes presentaron pruebas que orientan sobre la realización de actividades ilícitas, en esa medida las personas idóneas para desvirtuarlas eran los titulares del derecho de dominio; así finalmente no hayan sido declarados responsables, ni su comportamiento tipificado como delito en el ámbito penal, los hechos génesis de esta acción, surgieron de las denuncias de ciudadanos que optaron por ocultar su identidad y activaron el trabajo investigativo de la autoridad policiva, el cual se extendió a varios inmuebles y permitió adelantar los allanamientos en curso de los cuales se incautaron elementos de los cuales, los propietarios no justificaron su ilícita tenencia ni procedencia y conforme a la información del sistema de registro de terminales móviles IMEI Colombia, algunos equipos celulares se reportaron como hurtados y dicha situación fáctica no ha cambiado ni se ha desvirtuado».
5. Las precitadas consideraciones dejan en evidencia, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, que la decisión proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Domino se soportó en el análisis de las pruebas y el razonable entendimiento de la normatividad sustancial aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con esa interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, la autoridad jurisdiccional criticada expuso de manera fundada los motivos por los cuales la suerte que corrió la investigación penal seguida por los hechos en que resultó involucrado el inmueble objeto de la extinción de dominio, ninguna injerencia tenían en éste decurso, donde debió ejercerse la defensa de manera independiente a lo ocurrido en aquel trámite, postura que, más allá de lo debatible que pudiera resultar, no merece reproche en este escenario, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, de modo que, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).
6. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA