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STC10613-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC10613-2021
Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00296-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Teresa Latorre Ahumada contra los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito radicado bajo el n° 2020-00519.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al rechazar la demanda verbal de cumplimiento de contrato de seguro.
2. En síntesis, expuso que dada su «incapacidad total y permanente del 98.9% con fecha de estructuración determinada del 25 de octubre de 2018», impetró la demanda contra BBVA Seguros de Vida correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín, siendo inadmitida con auto del 24 de septiembre de 2020 «por lo que consideró el juez de instancia falta de requisitos formales, los cuales resultaban a nuestro juicio como extremadamente formalistas y contrarios a la luz de las finalidades de garantía del derecho sustancial».
Informó que el 1° de octubre de 2020 se presentó «memorial de subsanación», empero, el 14 del mismo mes y año el juzgado rechazó la demanda «por considerar que la parte demandante no había cumplido con su carga de aportar los requisitos exigidos», consistentes en «nuevo poder [conforme al] numeral 5° del decreto 806 de 2020, ni se señaló el domicilio de las partes, como tampoco se aportó de que se enteró de la demanda a la parte demandada», e insistió en que la medida cautelar deprecada «no procede en este tipo de procesos» tras lo cual debía acreditarse el agotamiento de la «conciliación extrajudicial».
Afirmó que contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, mismos que fueron infructuosos pues el 13 de enero de 2021 el a-quo la mantuvo incólume y en cuanto al recurso vertical, el Juzgado Noveno Civil del Circuito, mediante proveído del 16 de abril de 2021 «confirmó el auto de rechazo», enfatizando sobre la «carga de establecer el domicilio de las partes» y ratificando la necesidad de acreditar la «conciliación prejudicial», dada la improcedencia de la cautela deprecada para evitar dicho requisito de procedibilidad, providencia que, en su sentir, constituye los defectos «procedimental por exceso ritual manifiesto, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución».
3. Pretende que «se revoquen» los autos proferidos por los despachos accionados y en su lugar «se ordene admitir la demanda impetrada y asignada (…) al Juzgado 10 civil municipal de Medellín (…), para que surta el trámite correspondiente».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Juez Novena Civil del Circuito de Medellín, dijo que la decisión adoptada por su despacho en el asunto criticado «obedece a la aplicación e interpretación que surge de las normas contenidas en el C. General del Proceso y las modificaciones temporales traídas por el Decreto 806 de 2020 con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria por el COVID y la implementación de la virtualidad. No existe interpretación exegética de la normatividad del cual se pueda deprecar el excesivo ritual manifiesto que se endilga a esta dependencia judicial (…). Adicional, es de señalar que la situación en que se encuentra su prohijada, como lo narra en el escrito de tutela, no es una condición que permita la exoneración de las exigencias formales a toda demanda, o que sea más lapso el operador judicial en su requerimiento».
2. El Juez Décimo Civil Municipal de Medellín, se opuso a las pretensiones, aseverando que las providencias emanadas del despacho a su cargo «son fundamentadas y no obedecen a caprichos, ni se configura una vía de hecho».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al observar que «no encuentra arbitrariedad ni capricho en el proceder de los juzgados accionados, toda vez que sus pronunciamientos se basaron en una interpretación normativa lógica, razonada, coherente y armónica con las normas procesales y sustanciales, en lo que respecta a la exigencia de requisitos [consagrados en el artículo 82 del CGP] y el posterior rechazo de la demanda por no cumplirse con los mismos (…). De tal manera, las decisiones jurisdiccionales atacadas vía constitucional, fueron ajustadas a derecho y corresponden a las circunstancias fácticas del caso (…)».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la promotora del resguardo para insistir en los argumentos de su demanda tutelar y cuestionar la razonabilidad hallada por el tribunal, porque en su criterio estaban dadas las condiciones para admitir la demanda. En cuanto a la medida cautelar, reiteró sobre su «pertinencia», puesto que «en este sentido para los procesos declarativos, como lo es el de la referencia, además de las medidas tasadas por la ley en armonía con lo que se pretenda, se han contemplado las llamadas medidas innominadas», y además, porque «el juez entonces no queda atado a la medida que la parte demandante le solicite, pues puede apartarse y decretar de manera oficiosa otra distinta o menos gravosa».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, vulneró las prerrogativas invocadas por el accionante, al rechazar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro n° 2020-00519, o si por el contrario dicha determinación denota razonabilidad que impida la intervención excepcional.
Esto, porque si bien la censura también se dirigió contra lo decidido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de esa ciudad, el actual examen se circunscribe a lo resuelto por su superior jerárquico, pues «es inane detenerse [en analizar la decisión inicial cuando ésta], al haber sido (…) estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC5103-2021, 7 may. 2021, rad. 00081-01).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en lo resuelto; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; y que la providencia censurada no sea sentencia de tutela; finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Del estudio pertinente a los argumentos de la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará el fallo denegatorio por cuanto la resolución objeto de censura, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para ser quebrantada.
Lo anterior tiene sentido si se aprecia que para ratificar las causales de inadmisión de la demanda, a excepción de lo relacionado con el poder para actuar que el ad quem encontró ajustado a derecho, evidenció el incumplimiento de otros requisitos como el del domicilio de las partes y sus direcciones para notificaciones, que explicó así:
«(…) como viene de explicarse, el artículo 82 del C.G.P., establece como requisitos de la demanda, entre otros, en el numeral 2°, que se indique el domicilio de las partes y, además, en el numeral 10° de la misma obra, la dirección física para recibir notificaciones, por lo que es evidente que se trata de dos requisitos diferentes.
Esta indicación del domicilio de las partes, como se advirtió en precedencia, está directamente relacionada con el artículo 28 ibidem, que permite determinar la competencia territorial al disponer que:
“1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante. (…) 5. En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta.” (negrillas fuera de texto). Ahora, siendo el requisito del domicilio fundamental para determinar cuál es el juez competente para conocer del proceso, y para cumplirlo la parte actora, era necesario que lo hubiese indicado la demandante con claridad, esto es, señalando la ciudad donde esta domiciliada no solo la apoderada de la demandante, sino también las partes (demandante y demandada).
Una vez revisados los escritos de demanda y de subsanación, se advierte que la parte demandante no indicó en el acápite introductorio, ni en el resto de la demanda, cuál es el domicilio de los extremos del litigio (demandante/demandada). Ahora, si bien se apoya en los argumentos del recurso en que sí se estableció el domicilio, no puede confundirse con la dirección de notificaciones, que como se explicó previamente, corresponde a un requisito diferente de la demanda exigido en el numeral 10° del artículo 82 ídem y que alude al sitio que una persona tiene destinado para recibir especialmente notificaciones, independientemente, que puedan coincidir los dos conceptos.
Como se avizora, este segundo requisito no se cumplió adecuadamente, pues, no se anunció el domicilio de las partes y en el acápite de las direcciones para notificar, no se anuncia la ciudad a la cual corresponden aquellas direcciones electrónicas. Suficiente para que se hubiese rechazado la demanda por el funcionario de conocimiento».
El otro aspecto por el que produjo la inadmisión de la demanda y tras no ser corregido, su rechazo, fue el de no acreditar el envío de la demanda y de sus anexos a la parte demandada, al considerar que no aplica la exigencia en su caso por mediar solicitud de medida cautelar, consistente en «la suspensión provisional del cobro del crédito que dio origen a la suscripción del contrato de seguros con la entidad BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., hasta que culmine el proceso», y por disentir sobre la procedencia de esta. Al respecto precisó el ad quem:
Viene de decirse que hay una diferencia entre las medidas cautelares que hacen referencia al género y las medidas cautelares previas que son una especie de aquellas, siendo estas últimas las que se presentan con anterioridad al inicio del proceso principal, lo que significa, prejudicialmente, o así se advierte, de manera anticipada a notificar la demanda, para su trámite.
Ahora, el artículo 6° del Decreto 806 del Ministerio de Justicia dispone como requisito para la admisión de las demandas que “salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”. (Negrillas y subrayas fuera del texto).
Ahora, observa este Despacho que en dicha normativa se aclaró que no se trata de cualquier medida cautelar la excepción de remitir la demanda a la contra parte, sino que dicha cautela debe ser además previa, esto es, prejudicial o anticipada a la demanda.
Contrario a ello, la parte actora presentó una solicitud de medida simultánea con el proceso, que no impide que se “comunique” a la parte demandada de la existencia de la demanda o mandamiento de pago, como parte de la notificación que se perfeccionará solo con el envío del auto por el correo electrónico o físicamente por servicio de correo urbano. Nótese que en parte alguna adujo que esa medida fuera previa a la admisión de la demanda (art. 298 C.G.P.). Por tal razón, no se encontraba exceptuada de cumplir la exigencia como lo anunció el juez de la causa, pero bajo los argumentos que se exponen en esta instancia.
Así las cosas, la decisión a adoptar en esta instancia, será la de CONFIRMAR la providencia recurrida, teniendo en cuenta que no fueron subsanados todos los requisitos legales exigidos para la admisión de la demanda y llevó a su rechazo». Se subraya.
En las circunstancias anteriormente descritas, la pretensión invocada con esta demanda deviene inviable, porque la actuación de la autoridad convocada no se torna caprichosa, por el contrario, los razonamientos allí contenidos evidencian un amplio y suficiente análisis jurídico para zanjar las diferencias que motivaron la apelación, así como una adecuada valoración de las normas aplicable al caso analizado, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
Ciertamente, esta Corporación ha dejado sentado que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar una reconsideración de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, ya que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada en STC2156-2021, 4 mar. 2021, rad. 00436-00, entre otras).
Del mismo modo se precisa que cuando la decisión objeto de reproche cuenta con el suficiente soporte jurídico, la tutela no se abre paso en tanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el asunto cuya actuación se critica]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC13891-2019, 10 oct. 2019, rad. 00274-01, entre otras).
Entonces, queda claro que lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por este sendero jurídico, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la presente acción, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se ratificará la desestimación del auxilio, porque analizada la providencia en cuestión, no se advierte desafuero que justifique la intervención del juez excepcional para invalidar la actuación censurada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con Aclaración de Voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con Aclaración de voto
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00296-01
Con el mayor respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, en esta ocasión debo manifestar que comparto la contenida en la sentencia que confirmó en segunda instancia la que denegó la acción de tutela de la referencia, al hallar razonables las determinaciones aquí criticadas a los jueces naturales; pero me aparto parcialmente de su motivación.
Ello en cuanto que allí se afirma que, a excepción de lo relacionado con el poder para actuar que el ad quem encontró ajustado a derecho, no era caprichosa la decisión que rechazó la demanda por evidenciar el incumplimiento de otros requisitos como el del domicilio de las partes y sus direcciones para notificaciones, así como «el de no acreditar el envío de la demanda y de sus anexos a la parte demandada, al considerar que no aplica la exigencia en su caso por mediar solicitud de medida cautelar, consistente en ‘la suspensión provisional del cobro del crédito que dio origen a la suscripción del contrato de seguros con la entidad BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., hasta que culmine el proceso», y por disentir sobre la procedencia de esta’».
Precisando que dicha determinación no constituía un defecto específico de procedibilidad, pues, en lo pertinente, allí se consideró que:
«…más que un análisis de la procedencia o no de la medida, que corresponde al momento de su decreto, se debe analizar si la cautela es previa o no. Pues es de esa condición que depende la exoneración de la exigencia que se echó de menos y que consagra el art. 6º del Decreto 806 de 2020.
Viene de decirse que hay una diferencia entre las medidas cautelares que hacen referencia al género y las medidas cautelares previas que son una especie de aquellas, siendo estas últimas las que se presentan con anterioridad al inicio del proceso principal, lo que significa, prejudicialmente, o así se advierte, de manera anticipada a notificar la demanda, para su trámite.
Ahora, el artículo 6° del Decreto 806 del Ministerio de Justicia dispone como requisito para la admisión de las demandas que “salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”. (Negrillas y subrayas fuera del texto).
Ahora, observa este Despacho que en dicha normativa se aclaró que no se trata de cualquier medida cautelar la excepción de remitir la demanda a la contra parte, sino que dicha cautela debe ser además previa, esto es, prejudicial o anticipada a la demanda.
Contrario a ello, la parte actora presentó una solicitud de medida simultánea con el proceso, que no impide que se “comunique” a la parte demandada de la existencia de la demanda o mandamiento de pago, como parte de la notificación que se perfeccionará solo con el envío del auto por el correo electrónico o físicamente por servicio de correo urbano. Nótese que en parte alguna adujo que esa medida fuera previa a la admisión de la demanda (art. 298 C.G.P.). Por tal razón, no se encontraba exceptuada de cumplir la exigencia como lo anunció el juez de la causa, pero bajo los argumentos que se exponen en esta instancia.
Así las cosas, la decisión a adoptar en esta instancia, será la de CONFIRMAR la providencia recurrida, teniendo en cuenta que no fueron subsanados todos los requisitos legales exigidos para la admisión de la demanda y llevó a su rechazo». Se subraya.
En ese contexto, es de advertirse que al margen de la discusión entorno al tipo de medidas cautelares y su procedencia, lo cierto es que la decisión de rechazar la demanda estaba llamada a ser ratificada por no dar observancia a lo dispuesto en los numerales 2º y 10º del artículo 82 del Código General del Proceso, supuesto que, contrario a lo considerado por la posición mayoritaria, se mostraba suficiente para ratificar el despacho adverso a la solicitud de amparo.
Así las cosas, las breves consideraciones precedentes justifican mi apoyo a la decisión final acogida por la Sala que no a la integridad de su motivación por cuanto, se insiste, solo bastaba para confirmar el rechazo del libelo que no se satisfizo el requisito de indicar el domicilio y dirección de notificaciones de las partes.
Fecha ut supra.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00296-01
Acompaño la resolución del caso porque el rechazo de la demanda se dio, entre otras cosas, al no haberse cumplido con la «carga de establecer el domicilio de las partes», lo cual no es irrazonable; sin embargo, el proveído objeto de revisión constitucional también reprochó que el demandante no hubiera enviado la demanda y sus anexos a la parte demandada, así como que tampoco acreditara el agotamiento de la conciliación extrajudicial por estimarse que la medida cautelar solicitada no era procedente para el proceso en cuestión, exigencias respecto de la cuales disiento, por lo que debo aclarar mi voto en los siguientes términos:
En primer lugar, para soportar su decisión el cuerpo colegiado adujo que si bien el artículo 6º del Decreto 806 de 2020 prevé que el envío de la demanda no debe efectuarse cuando se soliciten «medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado», debía interpretarse que el término «previas» no alude a cualquier medida «sino que dicha cautela debe ser (…) prejudicial o anticipada a la demanda», hermenéutica que no corresponde con la teleología de la norma que, en realidad, hace referencia a cualquier tipo de cautela que tiene el carácter de «previa», esto es, aquellas que se piden en la demanda o junto con ella, sin que exista la restricción ni la distinción señalada por el Tribunal. En otras palabras, la norma en comento excluye el requisito del envío del escrito introductorio a la pasiva cuando en él se incorpore alguna pretensión cautelar, sin que las mismas correspondan a solicitudes prejudiciales o anticipadas. Todo lo cual tiene como razón de ser el que no se entere al demandado de la iniciación del proceso y del decreto o la práctica de las cautelas hasta que estas de practiquen.
De otro lado, se exigió a la parte actora que acreditara el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad por considerarse que la medida previa solicitada no era procedente en el trámite; no obstante, tal afirmación desconoce que el artículo 590, numeral primero, literal “c”, del Código General del Proceso, sugiere, a modo de regla general, la posibilidad de decretar dentro de un proceso judicial declarativo cualquier medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión, previa petición de parte, sin que se restrinja su decreto a que las mismas sean previstas o no para ese u otro tipo de proceso. Luego, acreditada la solicitud de medidas cautelares, no había lugar a exigir la conciliación prejudicial señalada. Al respecto, se puede consultar mi opinión, en extenso, en los salvamentos de votos que realicé en los casos STC9822-2020, STC3830-2020 y STC3917-2020.
Bajo los anteriores considerandos dejo expuesta la aclaración de mi voto.
Fecha ut supra,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado