STC10806 2021

AGOSTO

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STC10806-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10806-2021  

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2021-01259-01  

(Aprobado en  sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29  de junio de 2021, por  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de  la tutela incoada por Juan de Jesús Méndez Castañeda  contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Treinta y Dos Civil  Municipal, ambos de esta ciudad; con ocasión del juicio  ejecutivo hipotecario adelantado por Yesid Eduardo Téllez  Restrepo al aquí actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica la protección de las prerrogativas  constitucionales al debido  proceso y defensa, entre otras, presuntamente vulneradas por la  autoridad convocada.  

2. Del  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  

Aduce  el quejoso que, en el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de  Bogotá, se tramita el juicio materia de este amparo, asunto en  el cual solicitó la invalidez de todo lo actuado, por cuanto  fue notificado de la demanda mediante “(…)  aviso  (…) enviad[o]  a  la Diagonal 115A # 70B – 51  de [esta ciudad]”, lugar donde “no  resid[e]  ni  labor[a]”.  

Asevera  que el 19 de noviembre de 2019, el referido despacho “negó”  la nulidad requerida por encontrarse “saneada”,  decisión ratificada por el estrado del circuito convocado, el  18 de diciembre de 2020.  

Arguye  que los tutelados incurrieron en “vía  de hecho”,  pues  

“(…)  probó fehacientemente [su]  lugar de notificación, que es la anotada en la escritura de  hipoteca dada en garantía de pago (…)  donde indicó que la dirección de notificación  judicial es en la calle 8 N° 69F-07 apt. 201 de la ciudad de  Bogotá, y no la que escogió de manera caprichosa (…)  la  parte demandante  (…)”.  

Afirma  que, actuó con la confianza de estar notificado de manera  personal desde el 4 de junio de 2019, cuando acudió a la  secretaría del juzgado municipal fustigado y “tuv[o]  acceso  al expediente”;  no obstante, ese despacho en auto de 20 de ese mes y año  declaró extemporánea la contestación de la  demanda realizada dentro del litigio subexámine.  

3.  Suplica, en concreto, “permitir  el trámite del incidente de nulidad”  por él deprecado.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá remitió  copia de la decisión emitida por ese despacho dentro del  litigio sublite.  

2.  El estrado municipal criticado se opuso al ruego resaltando la  legalidad de sus actuaciones.  

1.2.  La sentencia impugnada  

Desestimó  la salvaguarda, tras indicar:  

“(…)  [E]l  18 de junio de 2019, [el]  apoderado  del señor Méndez Castañeda presentó la  contestación (…),  día en el que también, mediante consulta del  expediente, pudo advertir que la parte demandante el cinco del mismo  mes y año allegó las constancias de notificación  por aviso realizada desde el 23 de mayo de 2019 de manera positiva,  en la misma dirección donde previamente se entregó el  citatorio y, de no estar de acuerdo con tales diligencias que podrían  redundar en su contra, [pudo]  invocar la nulidad de las mismas.  

“El  expediente ingresó al despacho el 19 de junio de 2019 y, al  día siguiente, se expidió auto que otorgó  validez a la notificación por aviso y que tuvo por  extemporánea la contestación (…),  una decisión que no se impugnó y, en consecuencia, se  permitió su ejecutoria, tal y como se puso de presente al  momento de resolver la nulidad por indebida notificación  propuesta hasta el tres de julio del mismo año”.  

“(…)  Conforme  a lo antedicho, es evidente que el señor Juan de Jesús  no actuó con la debida diligencia para la defensa de sus  intereses propios. Ello significa que el uso actual de la acción  de tutela no se ajusta a los requisitos de residualidad y  subsidiaridad que la rigen. También implica que el asunto no  ostenta verdadera relevancia constitucional por cuanto por su  descuido fue  que  se tuvo por saneada la eventual nulidad en su notificación  (…)”.  

1.3.  La impugnación  

La  incoó el  gestor,  insistiendo en la vulneración de sus prerrogativas  supralegales.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. Juan  de Jesús Méndez Castañeda censura, puntualmente,  el proveído de 18 de diciembre de 2020, mediante el cual el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá confirmó  la decisión que negó la nulidad invocada por el  quejoso, referente a su indebida notificación del litigio bajo  estudio.  

2.  Se advierte el fracaso del resguardo porque ninguna  arbitrariedad se encuentra en la providencia atacada, por cuanto,  para adoptar tal decisión, el referido despacho se apoyó  en la ley y en lo ocurrido en el decurso. Sobre ello, expresó:  

“(…)  [S]e  encuentra que el a-quo dispuso negar el incidente de nulidad, por  cuanto se demostró con el recaudo probatorio y el recuento de  las actuaciones procesales que, la parte pasiva habiendo tenido la  oportunidad de formular la nulidad por indebida notificación,  no lo hizo, en esa medida debe tenerse por subsanada la nulidad  conforme el numeral 1 del artículo 136 del Código  General del Proceso”.  

“[E]stá  definida de manera contundente que la nulidad formulada se saneó,  pues no se interpuso una vez se actuó en el proceso, sino  luego de que se rechazaran por extemporáneas las excepciones  formuladas con la contestación de la demanda; conforme lo  anterior, el juzgado encuentra que el fundamento jurídico para  negar la nulidad formulada es el correcto y evidentemente la parte  pasiva actuó inicialmente en el expediente sin formular la  nulidad (…)”.  

Así  las cosas, se establece, el despacho acusado no podía  desconocer las actuaciones surtidas en el litigio. Ciertamente, si  Méndez Castañeda, en la primera oportunidad para actuar  en el proceso, tuvo acceso al expediente y contestó la demanda  compulsiva1,  previo a invocar la nulidad materia de censura, resultaba evidente la  subsanación de cualquier vicio aducido en torno al  enteramiento de ese litigio, tal como lo acotó la autoridad  denunciada.  

Al punto, esta  Corporación ha enfatizado:  

“(…)  A  propósito del «saneamiento» por la referida causa,  que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta  Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si  el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención  sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó  y por ello no puede alegarla posteriormente  (…)”  (negrillas propias).  

“(…)  De  modo que es inviable  otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un  error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta  y paladinamente cercene el ordenamiento positivo (STC8733-2017)  (…)”2.  

Igualmente, sobre  la temática materia de controversia, la Sala adoctrinó  lo siguiente:  

“(…)  Según  el principio de convalidación que rige en el derecho procesal  civil, por regla general, todas las irregularidades procesales  (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las  partes: ‘si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente,  queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la  parte que sufre lesión por la nulidad. (…) De lo  anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por  regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en  la forma supradicha (…)”.  

“(…)  Tal  principio se expresa en el artículo 132 del Código  General del Proceso que ‘agotada cada etapa del proceso el juez  deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear  los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del  proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se  podrán alegar en las etapas siguientes…’); en el  Parágrafo del artículo 133 ‘las demás  irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se  impugnan oportunamente por los mecanismos que este código  establece’; en el inciso segundo del artículo 135 ‘no  podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la  origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa  si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien después de  ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla’;  y, principalmente, en el artículo 136 ibídem ‘la  nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.  Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o  actuó sin proponerla; 2. Cuando la parte que podía  alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido  renovada la actuación anulada; 3. Cuando se origine en la  interrupción o suspensión del proceso y no se alegue  dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya  cesado la causa; 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió  su finalidad y no se violó el derecho de defensa (…)”.  

“(…)  Como  insanables, el estatuto procesal sólo contempla ‘proceder  contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso  legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva  instancia’ (artículo 136, Parágrafo). Todos los  demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera  prevista en el artículo 136 del Código General del  Proceso (…)”3.  

3.  La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este  amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez  constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y  subsidiario.  

4.  Ahora, respecto de la censura elevada por el actor  frente al auto de  20 de junio de 2019, mediante el cual el juzgado municipal fustigado  declaró extemporánea la contestación de la  demanda incoada en el decurso sublite,  el auxilio tampoco sale avante por carecer del requisito de  inmediatez, pues, entre  la presentación del resguardo, esto es, el 17 de junio de  2021, y la mencionada providencia, ha transcurrido más de un  (1) año, tiempo que supera el plazo de seis (6) meses  establecido por la Sala como  suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.  

Frente  a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”4.  

Por  tanto, si el petente se demoró en incoar el amparo, su  descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la  autoridad convocada y con repercusión directa en sus garantías  fundamentales.  

5.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El mandato 27 de  la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de  19696,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio8.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-9,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías11.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6.  Conforme  a los argumentos expuestos, se ratificará la providencia  impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante telegrama o por mensaje de datos a todos los  interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Revisadas          las pruebas aportadas a esta senda se observa que el actor contestó          la demanda el 18 de junio de 2019, cuando el aviso de notificación          se encontraba anexado al expediente desde el 5 de ese mes y año;          sin embargo, solo propuso la comentada nulidad hasta el 3 de julio          siguiente, luego de haberse declarado extemporánea la réplica          efectuada frente al libelo introductor.  

2          CSJ. STC926-2020, de 5 de febrero de 2010, exp.          11001-02-03-000-2020-00242-00.  

3          CSJ. STC2623-2020, de 11 de marzo de 2020, exp.          11001-02-03-000-2020-00688-00.  

4          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00.  

5          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

6          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

9          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

10          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

11          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

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