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STC10813-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10813-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02826-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Sirley Vanessa Patiño y Nancy Amelia Naranjo Hincapié, quien actúa en causa propia y en representación de su menor hijo XYXY, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia en Oralidad de esa misma urbe, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Bello, Antioquia, así como las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al «recurso efectivo para la protección de derechos civiles» y a la «protección jurídica», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia pronunciada en segundo grado en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual que instauraron frente a Ramiro Henao, Angelis María Roldán Muñoz y Liberty Seguros S.A, con radicado No. 2019-00284-00.
Solicita entonces, de manera concreta, que se «REVOQUE la sentencia del 6 de mayo de 2021», y en consecuencia, ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, «emit[ir] una nueva».
2. En apoyo de su reclamo aducen las accionantes, luego de hacer una copiosa relación de los medios de prueba que, dicen, no fueron debidamente valorados por la autoridad judicial convocada, que promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Ramiro Henao, Angelis María Roldán Muñoz y Liberty Seguros S.A, por el accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Julio Cesar Patiño, esposo y padre, respectivamente, el cual correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, Antioquia, quien el 19 de agosto de 2020 dictó sentencia parcialmente estimatoria de sus pretensiones, en tanto que declaró probada la excepción de concurrencias de culpas formulada por la parte demandada, y, de contera, declaró civil y solidariamente responsables a los demandados por el siniestro, ordenando pagar distintas sumas por concepto de perjuicios morales, rebajadas en un 50%; también, declaró no probados los perjuicios materiales, y frente a la compañía aseguradora llamada en garantía, compañía Liberty Seguros S.A., le ordenó responder a la demandada por las sumas reconocidas hasta el monto valor asegurado.
Refieren que inconformes con esa determinación, ambos extremos de la litis la apelaron, obteniendo éxito su contraparte, pues en sentencia adiada 6 de mayo de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la revocó íntegramente, para en su lugar, negar el petitum demandatorio, luego de declarar probada la excepción denominada «culpa exclusiva de la víctima», circunstancia por la cual acuden a la presente vía excepcional, ante la equivocada e incorrecta apreciación del acervo probatorio, por parte del ad quem, además de la falta de congruencia y de motivación de dicha determinación, en tanto que de manera alguna se explicó, por qué o cómo se arribó a la misma.
3. Una vez asumido el trámite, el día 11 de agosto hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La apoderada judicial de la vinculada Liberty Seguros, dijo que el ruego invocado carece de relevancia, pues la Colegiatura censurada, con la sentencia objeto del reclamo, no cometió ninguno de los yerros que habilitarían la intervención del juez constitucional, y lo que más bien se pretende, es convertir la presente herramienta residual, en una tercera instancia.
b. A la fecha de registro del fallo no se habían recibido más respuestas por parte de los intervinientes.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente caso, las accionantes cuestionan, de manera puntual, que mediante sentencia pronunciada el 6 de mayo de la presente anualidad, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín hubiese revocado la decisión del 19 de agosto anterior del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, Antioquia, que accedió parcialmente a lo pretendido en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovieron frente a Ramiro Henao, Angelis María Roldán Muñoz y Liberty Seguros S.A, pues según su dicho, lo resuelto por la mentada Colegiatura emergió de la indebida valoración de los medios de prueba recaudados, además de carecer de congruencia y de motivos válidos.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, la Corte considera que la salvaguarda reclamada respecto de la determinación criticada no tiene lugar, toda vez que se observa de su contenido el cumplimiento de las exigencias mínimas argumentativas y de análisis probatorio, para predicar la imposibilidad de intervención del juez de tutela en lo resuelto.
En efecto, la Corporación convocada arribó a la decisión que finalmente adoptó, luego de estudiar el asunto de manera ordenada y concreta. Para ello, empezó por señalar, que, en materia de actividades peligrosas, y de acuerdo con los últimos pronunciamientos de ese Tribunal, así como de esta Corte1 -los cuales citó in extenso- se ha dejado por sentado que «la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas consagra una presunción de culpa», por lo que se ha precisado, que «por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 ejusdem, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven»; además, que tratándose de «la aplicación del artículo 2357 del C. Civil, la llamada ‘compensación de culpa’ dijo que debe ubicarse en el marco de la causalidad, como que hace referencia a la coexistencia de factores determinantes del daño, atribuibles, unos a la persona de quien se reclama su resarcimiento, unos y otros a la propia víctima».
Luego, descendió al análisis de los medios de convicción recaudados en la etapa de conocimiento, como lo son el «video de la cámara (domo) de seguridad de la estación Acevedo del Metro», del cual extrajo los siguientes hechos:
«Minuto 9:06: Se ve en la llamada Avenida Regional – sector La Paralela – a la altura de la Estación Acevedo sentido norte – sur, una camioneta varada y adelante una cama baja (vehículo tipo grúa) con berliza encendida y luces estacionarias.
Minuto 10:59: La cama baja comienza el procedimiento para subir el vehículo varado.
Minuto 13:15: Ambos vehículos están contiguos al puente.
Minuto: 14:11 Aparentemente se observa un cono, a una distancia de ambos vehículos aproximadamente a más de cinco (5) metros.
Minuto: 15:06 La camioneta ha sido subida a la grúa y el operario revisa que se encuentre asegurada.
Minuto: 17:03 a 19:20 Transita un tracto camión por el carril izquierdo; al mismo tiempo a su lado derecho, recuérdese que la vía es de dos carriles, transitan dos motocicletas, la conducida por el occiso más cerca de la mitad de la vía, la otra por el carril. Momentos después, metros más adelante, la motocicleta que estaba más cerca del tracto camión que veían rodando, impacta con la parte izquierda de la cama baja (la grúa); el otro motociclista detiene la marcha. El conductor de la motocicleta que transitaba al lado derecho del occiso alcanza a detenerla sin percance alguno» (negrilla fuera del texto original).
Frente a lo anterior, consideró entonces, que con el video se documenta «una responsabilidad exclusiva del occiso en el resultado dañoso, que las otras pruebas se encargarán de confirmar», como el informe -FPJ-10, que señaló lo siguiente:
«en la inspección del lugar se observó que el accidente corresponde a un choque entre una moto un camión (grúa). El caso se da en área urbana, sector residencia, tramo de vía, condición climática normal; las características de la vía, carrera 63A (avenida La Paralela) son: recta, pendiente de 2 grados, con acera, dos calzadas, dos carriles, línea de borde sobre separador de color amarillo y de color blanca al otro costado, material asfalto, estado bueno, sin señalización vertical, línea de carril blanca segmentada, buena iluminación y visibilidad normal. El hoy occiso se desplazaba como motociclista en dirección norte sur e impacta con una grúa que, según, testigos, acababa de levantar un vehículo varado (no es claro si el hecho se produce con la grúa en movimiento o no). …. “Es de anotar que en el lugar de los hechos se hallaron dos testigos quienes corresponden al propietario del vehículo que estaba varado en la vía y a su señora madre a quienes se les realizó la entrevista en formato FPJ-14, corresponde a ALBANULLY VARGAS NOREÑA CC 24.780.003 y EDISON FERNANDO BETANCUR VARGAS CC 16.072.641… los cuales manifestaron que su vehículo se varó y que tuvieron que llamar servicio de grúa, que el conductor de la grúa levantó su vehículo y arrancó pero que luego al sentir un ruido se detuvo de nuevo. No queda caro si el ruido fue producido por el impacto de la motocicleta o de la cadena que sostiene el vehículo en el planchón. En lo único que coinciden es que la grúa inicia la marcha y que un metro después se detiene» (resalta la Corte).
Por lo anterior, ultimó la Corporación enjuiciada, que «el comportamiento [del operario del mentado vehículo] en nada incidió para la ocurrencia del accidente; fue la víctima la que efectivamente contribuyó con su comportamiento en la producción del daño. Ejerció, como lo señala la Corte, (CLII, 109. Cas. 17 de abril de 1991), el papel preponderante y trascendente en la causación del perjuicio. El comportamiento del operario de la grúa fue inocuo para la producción del accidente dañoso, y siendo así no opera, como lo consideró el a quo, la gradación cuantitativa de la indemnización prevista en el artículo 2375 del C. Civil, ‘En la hipótesis indicada sólo es responsable, por tanto, la parte que, en últimas, tuvo oportunidad de evitar el daño y sin embargo no lo hizo’ Julio César Patiño, puesto que al transitar cerca del tractocamión que iba en movimiento sobre el carril izquierdo y adelantaba a la grúa, no contó con el tiempo y espacio suficiente para evitar chocar con aquel que ya iniciaba la marcha, a tal punto que en el video se ve que no disminuye la velocidad, como si hubiese calculado pasar entre ambos vehículos».
4. De modo que, contrario a lo sostenido por las promotoras del resguardo, fue a partir de un análisis atendible de los medios de convicción al tamiz de la jurisprudencia que se ha dictado acerca del asunto sometido a consideración de la jurisdicción, que el Tribunal accionado pudo arribar a la prenotada conclusión, por lo que, al margen de que la Sala comparta o no íntegramente la misma, como está soportada adecuadamente, ello impide cualquier tipo de intervención del Juez de tutela para modificarla o revocarla, por no haber sido el resultado de un caprichoso proceder por parte del juzgador convocado, sin que la divergencia conceptual expuesta por las actoras, permita abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC304-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
5. Finalmente, y acerca de la supuesta vedada interpretación que efectuó la Sala de Decisión criticada de los medios de convicción arrimados a las diligencias, debe tenerse en cuenta que, en este escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, ya que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC3070-2021).
En ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, «ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (ejusdem)»; de este modo queda claro, entonces, que como lo pretendido por las querellantes es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, y atacar por esta vía, la decisión que las desfavoreció, esa finalidad resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
6. Para finalizar, no se avizora la vulneración al derecho a la igualdad que aluden las interesadas, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo; es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC402-2021).
7. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA DUCQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ SC3862 del 20 de septiembre del año 2019; SC4420 del 17 de noviembre de 2020; SC5125 del 15 de diciembre de 2020.