STC10813 2021

AGOSTO

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STC10813-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10813-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02826-00  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Sirley  Vanessa Patiño y  Nancy  Amelia Naranjo Hincapié,  quien  actúa en causa propia y en representación de su menor  hijo  XYXY,  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y  el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia en Oralidad de esa misma urbe,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Primero Civil del Circuito en Oralidad de Bello, Antioquia,  así como las partes y los intervinientes del proceso  declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  promotoras del  amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al «recurso  efectivo para la protección de derechos civiles»  y a la «protección  jurídica»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  con la sentencia pronunciada en segundo grado en el marco  del  proceso de responsabilidad civil extracontractual que instauraron  frente a Ramiro  Henao, Angelis María Roldán Muñoz y Liberty  Seguros S.A,  con radicado No. 2019-00284-00.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se «REVOQUE  la sentencia del 6 de mayo de 2021»,  y en  consecuencia,  ordenar a la  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, «emit[ir]  una nueva».  

2.        En  apoyo de su reclamo aducen las accionantes, luego de hacer una  copiosa relación de los medios de prueba que, dicen, no fueron  debidamente valorados por la autoridad judicial convocada, que  promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en  contra de Ramiro  Henao, Angelis María Roldán Muñoz y Liberty  Seguros S.A, por el accidente de tránsito en el que perdió  la vida el señor Julio Cesar Patiño, esposo y padre,  respectivamente, el cual correspondió conocer al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bello, Antioquia, quien el 19 de agosto  de 2020 dictó  sentencia parcialmente estimatoria de sus pretensiones, en tanto que  declaró probada la excepción de concurrencias de culpas  formulada por la parte demandada, y, de contera, declaró civil  y solidariamente responsables a los demandados por el siniestro,  ordenando pagar distintas sumas por concepto de perjuicios morales,  rebajadas en un 50%; también, declaró no probados los  perjuicios materiales, y frente a la compañía  aseguradora llamada en garantía, compañía  Liberty Seguros S.A., le ordenó responder a la demandada por  las sumas reconocidas hasta el monto valor asegurado.  

Refieren  que inconformes con esa determinación, ambos extremos de la  litis la apelaron, obteniendo éxito su contraparte, pues en  sentencia adiada 6 de mayo de 2021 la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín la revocó íntegramente,  para en su lugar, negar el petitum  demandatorio,  luego de declarar probada la excepción denominada «culpa  exclusiva de la víctima»,  circunstancia por la cual acuden a la presente vía  excepcional, ante la equivocada e incorrecta apreciación del  acervo probatorio,  por  parte del ad  quem,  además de la falta de congruencia y de motivación de  dicha determinación, en tanto que de manera alguna se explicó,  por qué o cómo se arribó a la misma.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 11 de agosto hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  apoderada judicial de la vinculada Liberty Seguros, dijo que el ruego  invocado carece de relevancia, pues la Colegiatura censurada, con la  sentencia objeto del reclamo, no cometió ninguno de los yerros  que habilitarían la intervención del juez  constitucional, y lo que más bien se pretende, es convertir la  presente herramienta residual, en una tercera instancia.  

b.        A  la fecha de registro del fallo no se habían recibido más  respuestas por parte de los intervinientes.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no          pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el          escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para          modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas          por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se          quebrantarían los principios superiores de autonomía e          independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230          de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela,  única y exclusivamente para retirar el acto generador de la  violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre  que el afectado acuda al  mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente caso, las accionantes cuestionan, de manera puntual, que  mediante sentencia pronunciada el 6 de mayo de la presente anualidad,  la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín hubiese  revocado la decisión del 19 de agosto anterior del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bello, Antioquia, que accedió  parcialmente a lo pretendido en el marco del proceso de  responsabilidad civil extracontractual  que promovieron frente a  Ramiro  Henao, Angelis María Roldán Muñoz y Liberty  Seguros S.A, pues según su dicho, lo resuelto por la mentada  Colegiatura emergió de la indebida valoración de los  medios de prueba recaudados, además de carecer de congruencia  y de motivos válidos.  

3.        Pues  bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, la Corte considera que la salvaguarda reclamada respecto  de la determinación criticada no tiene lugar, toda vez que se  observa de su contenido el cumplimiento de las exigencias mínimas  argumentativas y de análisis probatorio, para predicar la  imposibilidad de intervención del juez de tutela en lo  resuelto.  

En  efecto, la Corporación convocada arribó a la decisión  que finalmente adoptó, luego de estudiar el asunto de manera  ordenada y concreta. Para ello, empezó por señalar,  que, en materia de actividades peligrosas, y de acuerdo con los  últimos pronunciamientos de ese Tribunal, así como de  esta Corte1  -los cuales citó in  extenso-  se ha dejado por sentado que «la  responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de  actividades peligrosas consagra una presunción de culpa»,  por  lo que se ha precisado, que «por  razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo  2356 ejusdem, como un precepto que entraña una presunción  de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad  peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho,  debe indemnizar los daños que de él se deriven»;  además, que tratándose de «la  aplicación del artículo 2357 del C. Civil, la llamada  ‘compensación de culpa’ dijo que debe ubicarse en  el marco de la causalidad, como que hace referencia a la coexistencia  de factores determinantes del daño, atribuibles, unos a la  persona de quien se reclama su resarcimiento, unos y otros a la  propia víctima».  

Luego,  descendió al análisis de los medios de convicción  recaudados en la etapa de conocimiento, como lo son el «video  de la cámara (domo) de seguridad de la estación Acevedo  del Metro»,  del  cual extrajo los siguientes hechos:  

«Minuto  9:06: Se ve en la llamada Avenida Regional – sector La Paralela  – a la altura de la Estación Acevedo sentido norte –  sur, una camioneta varada y adelante una cama baja (vehículo  tipo grúa) con  berliza encendida y luces estacionarias.  

Minuto  10:59: La cama baja comienza el procedimiento para subir el vehículo  varado.  

Minuto  13:15: Ambos vehículos están contiguos al puente.  

Minuto:  14:11 Aparentemente se observa un cono, a una distancia de ambos  vehículos aproximadamente a más de cinco (5) metros.  

Minuto:  15:06 La camioneta ha sido subida a la grúa y el operario  revisa que se encuentre asegurada.  

Minuto:  17:03 a 19:20 Transita un tracto camión por el carril  izquierdo; al mismo tiempo a su lado derecho, recuérdese que  la vía es de dos carriles, transitan  dos motocicletas,  la  conducida por el occiso más cerca de la mitad de la vía,  la otra por el carril.  Momentos después, metros más adelante, la  motocicleta que estaba más cerca del tracto camión que  veían rodando, impacta con la parte izquierda de la cama baja  (la grúa); el otro motociclista detiene la marcha. El  conductor de la motocicleta que transitaba al lado derecho del occiso  alcanza a detenerla sin percance alguno»  (negrilla fuera del texto original).  

Frente  a lo anterior, consideró entonces, que con el video se  documenta «una  responsabilidad exclusiva del occiso en el resultado dañoso,  que las otras pruebas se encargarán de confirmar»,  como el informe -FPJ-10, que señaló lo siguiente:  

«en  la inspección del lugar se observó que el accidente  corresponde a un choque entre una moto un camión (grúa).  El caso se da en área urbana, sector residencia, tramo de vía,  condición climática normal; las características  de la vía, carrera 63A (avenida La Paralela) son: recta,  pendiente de 2 grados, con acera, dos calzadas, dos carriles, línea  de borde sobre separador de color amarillo y de color blanca al otro  costado, material asfalto, estado bueno, sin señalización  vertical, línea de carril blanca segmentada, buena iluminación  y visibilidad normal. El hoy occiso se desplazaba como motociclista  en dirección norte sur e impacta con una grúa que,  según, testigos, acababa de levantar un vehículo varado  (no es claro si el hecho se produce con la grúa en movimiento  o no). …. “Es de anotar que en el lugar de los hechos se  hallaron dos testigos quienes corresponden al propietario del  vehículo que estaba varado en la vía y a su señora  madre a quienes se les realizó la entrevista en formato  FPJ-14, corresponde a ALBANULLY VARGAS NOREÑA CC 24.780.003 y  EDISON FERNANDO BETANCUR VARGAS CC 16.072.641… los cuales  manifestaron que su vehículo se varó y que tuvieron que  llamar servicio de grúa, que el conductor de la grúa  levantó su vehículo y arrancó pero que luego al  sentir un ruido se detuvo de nuevo. No queda caro si el ruido fue  producido por el impacto de la motocicleta o de la cadena que  sostiene el vehículo en el planchón. En  lo único que coinciden es que la grúa inicia la marcha  y que un metro después se detiene»  (resalta la Corte).  

Por  lo anterior, ultimó la Corporación enjuiciada, que «el  comportamiento [del  operario del mentado vehículo]  en nada incidió para la ocurrencia del accidente; fue la  víctima la que efectivamente contribuyó con su  comportamiento en la producción del daño. Ejerció,  como lo señala la Corte, (CLII, 109. Cas. 17 de abril de  1991), el papel preponderante y trascendente en la causación  del perjuicio. El comportamiento del operario de la grúa fue  inocuo para la producción del accidente dañoso, y  siendo así no opera, como lo consideró el a quo, la  gradación cuantitativa de la indemnización prevista en  el artículo 2375 del C. Civil, ‘En la hipótesis  indicada sólo es responsable, por tanto, la parte que, en  últimas, tuvo oportunidad de evitar el daño y sin  embargo no lo hizo’ Julio César Patiño, puesto  que al transitar cerca del tractocamión que iba en movimiento  sobre el carril izquierdo y adelantaba a la grúa, no contó  con el tiempo y espacio suficiente para evitar chocar con aquel que  ya iniciaba la marcha, a tal punto que en el video se ve que no  disminuye la velocidad, como si hubiese calculado pasar entre ambos  vehículos».  

4.        De  modo que, contrario a lo sostenido por las promotoras del resguardo,  fue a partir de un análisis atendible de los medios de  convicción al tamiz de la jurisprudencia que se ha dictado  acerca del asunto sometido a consideración de la jurisdicción,  que el Tribunal accionado pudo arribar a la prenotada conclusión,  por lo que, al margen de que la Sala comparta o no íntegramente  la misma, como está soportada adecuadamente, ello impide  cualquier tipo de intervención del Juez de tutela para  modificarla o revocarla, por no haber sido el resultado de un  caprichoso proceder por parte del juzgador convocado,  sin que  la  divergencia conceptual expuesta por las actoras, permita abrir camino  a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para  definir cuál de las posibilidades de interpretación se  ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a  aplicarse al caso concreto, pues  como ha sostenido invariablemente esta Corte,  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC304-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

5.        Finalmente,  y acerca de la supuesta vedada interpretación que efectuó  la Sala de Decisión criticada de los medios de convicción  arrimados a las diligencias, debe tenerse en cuenta que, en este  escenario no es posible debatir la valoración probatoria que  hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál  sería la más adecuada,  ya que «el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ STC3070-2021).  

En  ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica  utilizada por el juzgador, «ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia»  (ejusdem)»;  de este  modo queda claro, entonces, que como lo pretendido por las  querellantes es anteponer su propio criterio al de la autoridad  accionada, y atacar por esta vía, la decisión que las  desfavoreció, esa finalidad resulta ajena a la tutela, la cual  no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro  de los juicios ordinarios.  

6.        Para  finalizar, no se  avizora la vulneración al  derecho a la  igualdad que aluden las  interesadas,  pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan  a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un  tratamiento especial o preferente en algún caso similar al  suyo; es decir, «no  demostró el interesado la presunta vulneración al  derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta  de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC402-2021).  

7.        Corolario  de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá  de desestimarse la salvaguarda reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Como  en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de  publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros,  deberá suprimirse dicha identidad.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su  cargo.  

FRANCISCO  TERNERA DUCQUE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Con  Ausencia Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ          SC3862 del 20 de septiembre del año 2019; SC4420 del 17 de          noviembre de 2020; SC5125 del 15 de diciembre de 2020.      

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