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STC10861-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC10861-2021
Radicación n°. 08001-22-13-000-2021-00437-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de julio de 2021, que negó el amparo reclamado por Milena Sugey Noriega Medina1 contra el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso radicado 2012-00140-00.
I. ANTECEDENTES
1. La actora, actuando en representación de su menor hijo, procura la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, educación, libre desarrollo de la personalidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. La promotora radicó petición ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla el 19 de enero de 2021, en la que solicitó autorización para cobrar los títulos judiciales que se encuentran consignados por el Fondo Nacional del Ahorro a título de las cesantías del señor Yoryi Yurbani Cardona dentro del proceso de alimentos de radicado 2012-00140-002.
2.2. Aduce que a la fecha, el Despacho convocado no ha dado respuesta a su solicitud; dinero que, de común acuerdo con la parte demandada dentro del juicio en mención, sería utilizado para cubrir los gastos de la Universidad de su hijo C.F.C.N.
2.3. Inconforme, entabló el presente amparo constitucional por considerar que el estrado judicial accionado no dio contestación a su petición «dentro de los términos establecidos», incursionando así en una vía de hecho.
3. Pidió, conforme a lo relatado, ordenar «al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que proceda a la entrega de la AUTORIZACIÓN de los títulos correspondientes a la CESANTÍAS dinero que anualmente es deducido al SEÑOR YORYI YUVANI CARDONA».
Adicionalmente, pidió como medida provisional «al momento de admisión de la presente acción de tutela, que, en un término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia dictada por su digno despacho, se le dé cumplimiento a la providencia judicial proferida por el JUZGADO».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, luego de relatar lo acaecido dentro del trámite de alimentos, señaló que, «mediante auto de fecha marzo 17 de 2021, el Juzgado resolvió no Acceder a entregar los descuentos sobre cesantías del demandado YORYI YUBANI CARDONA ROJAS, a disposición de este despacho judicial, por lo expuesto en la parte motiva, y dicha providencia fue notificada por estado el día 18 de marzo del año en curso. Así mismo se observa, que en la carpeta donde está el proceso no aparece autorización de cobro por conceptos de cesantías por parte del demandado a la demandante señora MILENA SURGEY NORIEGA MEDINA».
Por ello, manifestó no haber vulnerado las prerrogativas constitucionales en cuestión y, agregó que «la interesada ha tenido los mecanismos de defensa ordinarios a su alcance, demostrándose la improcedencia de esta acción».
2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC explicó que, por Oficio No. 539 del 13 de junio de 2016, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla ordenó medida de embargo del 50% del salario y demás ingresos mensuales, suma que debía ser consignada a la cuenta de depósitos judiciales del Despacho.
Por tanto, «dentro del extracto, se evidencia que se [h]a girado a favor del proceso en las fechas en que el funcionario [h]a retirado sus cesantías». De ahí que, «de conformidad con lo expuesto se solicita de manera respetuosa al señor Magistrado se desestimen las pretensiones de la accionante configurando el hecho superado por haberse dado respuesta de fondo a la petición que la motivó, decretando posteriormente el archivo de la acción de tutela».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional a-quo negó el resguardo, al considerar que «el juzgado accionado por auto del 17 de marzo de 2021 decidió no acceder a la entrega de los descuentos sobre las cesantías del demandado Yoryi Cardona Rojas. Como sustento de la determinación expuso que la prestación económica reclamada no constituye cuota alimentaria sino una garantía frente al incumplimiento de la cuota alimentaria; además, que aportó los soportes idóneos correspondientes a la situación o necesidad extraordinaria del beneficiario que requiere dichos dineros y la autorización por parte del demandado en la entrega de los mismos».
Así, puntualizó «[…]tres conclusiones evidentes. La primera que contrario a lo sostenido por la accionante, si existió un pronunciamiento del despacho respecto de la solicitud elevada en el mes de enero de la anualidad. La segunda conclusión apuntala a si la accionante está en desacuerdo con lo indicado en el referido auto del 17 de marzo de 2021 debió recurrir el mismo o manifestar su inconformidad a través de los recursos de ley» y, finalmente «no advierte quebranto de derecho fundamental alguno en la providencia que resolvió la petición de la accionante pues responde a un análisis razonado y ponderado de la situación, en la que por demás le está vedado al juez constitucional imponer criterios interpretativos, salvo situaciones excepcionales».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la gestora, quien señaló que, «con base a la respuesta dada doy certeza que jamás obtuve RESPUESTA ALGUNA de notificación por mi correo o dirección de Domicilio como lo establece el código general del proceso en su artículo—CUANDO SE REFIERE A LA DEBIDA NOTIFICACION» y, por tal motivo, «no obtuve la oportunidad para presentar los RECURSOS Y MANIFESTAR MI INCONFORMIDAD CON LA DECISION DEL AUTO EMITIDO POR EL JUZGADO 05 DE FAMILIA».
De este modo, reiteró su petición de ordenar al estrado enjuiciado «el retiro parcial de sus cesantías con el fin de cubrir el pago de dichos estudios en beneficio de mi hijo».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, la actora se duele de que el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla no resolvió su petición elevada el 19 de enero de 2021, concerniente a la autorización para el retiro de las cesantías descontadas dentro del proceso de radicado 2012-00140-00.
2. Pronto la Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional y, por tanto, la confirmación del fallo impugnado, habida cuenta que el motivo de descontento expresado por la peticionaria ya fue atendido por la autoridad recriminada.
Pues bien, analizadas las probanzas obrantes en el plenario, se constata que el Juzgado accionado mediante determinación del 17 de marzo de 2021 -notificada por estado electrónico del 18 de marzo siguiente-, resolvió la solicitud elevada por la actora. Para ello, determinó no acceder a la entrega de los descuentos sobre las cesantías del demandado Yoryi Yubanny Cardona Rojas, pues de conformidad con la jurisprudencia reseñada3 «las cesantías no constituyen cuota alimentaria, sino son una garantía frente al incumplimiento de la cuota alimentaria».
Agregó que «No obstante, lo anterior, en caso de solicitar dichos dineros descontados sobre las cesantías que se encuentren a disposición del Juzgado, se requiere aportar los soportes idóneos correspondientes de la situación o necesidad extraordinaria del beneficiario que requiera dichos dineros y la autorización por parte del demandado de la entrega de dichos dineros descontados sobre sus cesantías, manifestando la cantidad y objeto de la misma4».
Frente a tal decisión, la actora guardó silencio.
3. De lo anterior se constata que la reclamación que enfila la suplicante ya fue atendida por la autoridad accionada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta.
Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que «en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido». (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y, STC, 29 jul. 2021, rad. 2021-00961-00) (se resalta).
4. Sumado a lo anterior, esta Corporación destaca también el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues la querellante contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y los de su hijo y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició los recursos de ley que tuvo a su alcance, concretamente, el de reposición, medio que era viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC4031-2020).
De esta manera no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso.
5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Folio 6 en “09 Tutela” en Expediente Tutela PDF.
3 Corte Suprema de Justicia T-383-2006. MP. Edgardo Villamil Portilla.
4 Folios 1-2 en “8. Auo Niega Peticion RAD 00140 – 2012” en Expediente de Tutela PDF.