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STC10889-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10889-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01554-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 30 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Jairo Hans Ruiz Abella le instauró al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta urbe, Famisanar, Nueva EPS y Cafam, extensiva al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, Fundonal, Servioftalmos y demás intervinientes en el consecutivo 2018-000329-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando mediante apoderado, reclamó la protección de los derechos a la «salud y vida» para que se ordenara a los convocados: (i) «Se autorice el medicamento hialuronato y medicina alternativa terapia neural y acupuntura y solicitar antecedentes desacato de tutela Al Juzgado 39 Civil de Circuito de Bogotá tutela de Jairo Hans Ruiz Abella C.C. 19090680»; (ii) «FAMISANAR debe permitir Acceder al servicio como son la solicitud de tratamiento oftalmológico ordenes de ecografía, control retinologo y control infectología de Fundonal, Medicina Alternativa, terapia Neural, acupuntura y ortopedia»; (iii) «CAFAM debe corregir su propio error no solo en el sistema, sino en las que las fórmulas y remisiones fueron falibles no por el medico no podía cambiar el nombre del cotizante sino que este error en el sistema incluyo la formula MIPRES 202107091222028868305 debe tenerse en cuenta que no hay agenda para solicitar cita con medicina general ni con especialistas (…)»; (iv) «Cafam como Ips de nueva Eps y Cafam comparta la información en el sistema para el paciente Jairo Hans Ruiz Abella c.c. 19090680de los tratamientos efectuados a los largo delos últimos años en CAFAM CALLE 51 Y CALLE 48» y, (v) «Nueva Eps debe continuar con las entregas que autorizo cuando el paciente todavía estaba afiliado y se expidió la MIPRES 20210513193027747175 y responsabilizarse de continuar el tratamiento en Fundonal o que en su defecto lo asuma Famisanar».
En compendio, adujo que el estrado querellado nunca sancionó u obligó a la Nueva EPS a acatar la sentencia dictada en el amparo nº 2018-000329-00, en el trámite incidental objeto de reproche, dejándose «embaucar en pastorales y supuestos errores jurídicos con abogados especializados en entrabar las tutelas»; además, no tuvo en cuenta que las solicitudes ante el Administrador de Cafam son atendidas «por personas que no le dan trascendencia y le informan al adulto que debe hacer cola y esperar afuera».
Aseveró que, debido a la mala calidad y omisiones en la reclamación de servicios por la Nueva EPS, quien no advirtió que previamente había sido atendido por la IPS Fundonal, se trasladó a la entidad promotora de salud Famisanar.
Calificó el convenio de la Nueva EPS con la IPS Servioftalmos de «deficiente calidad y sin ética médica», al pretender hacer caso omiso al diagnóstico de Fundonal, quien sugirió que antes de efectuarse cirugía debía atenderse la infección que presentaba y que la intervención debía realizarse por Retinólogo dado el alto riesgo de desprendimiento de retina.
Sostuvo que «el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, (…) fue negligente y durante todo el tiempo de la pandemia, casi dos años llamó (sic) dos veces un funcionario notificador o similar del juzgado informando que existía una nulidad en la notificación del desacato y nunca se hizo efectivo el servicio ordenado por el Juez».
Afirmó que el medicamento Hialuronato de Sodio (fórmula MIPRES 20210513193027747175) no ha sido posible recibirlo, a pesar de la autorización de la Nueva EPS para su entrega, pues solo se efectuó la primera y las demás están pendientes y la fórmula MIPRES 202107091222028868305 no ha sido «autorizada» por Famisanar.
2.- El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito defendió la legalidad de su proceder.
La Nueva EPS, Cafam IPS, Servicios Médicos y Oftalmológicos S.A.S IPS, Fundación Oftalmológica Nacional -FUNDONAL y Famisanar EPS alegaron la improcedencia de la salvaguarda y pidieron su desvinculación; la primera, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva; las IPS por no haber vulnerado algún «derecho» del actor y la última al concluir que confluye la temeridad de la «acción».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal de Bogotá negó el auxilio porque respecto del juzgado acusado «(…) no se avizora actuación alguna que transgreda las garantías, pues de las piezas digitales allegadas se constata que el incidente se adelantó en debida forma, profiriéndose decisión de fondo de conformidad a las pruebas allegadas», y frente a las demás accionadas, porque «(…) de las actuaciones desplegadas por los entes encartados no se denota la vulneración a los derechos fundamentales a la salud y a la vida del señor Jairo Hans Ruíz Abella, pues no quedó demostrado en el plenario la negación a los servicios de salud, contrario a ello, se han desplegado acciones para la continuidad de los servicios de salud del accionante, de conformidad a la patología que padece y al tratamiento que viene adelantando».
Recurrió el promotor con los mismos argumentos inaugurales, agregando que «(…) la Magistrada ponente del Tribunal Superior de Bogotá, Tutela1554 considera que no hay nada que amparar y al paciente se le siguen vulnerando el derecho al acceso a la administración de justicia y el acceso a la salud; todo resulta a favor de las EPS, el paciente no tiene amparo, ahora menos en la pandemia, el recurso de amparo o tutela es tomado a la ligera, la funcionaria del despacho del Tribunal Superior de Bogotá que llamo al paciente, (se supone que es una togada), pero defiende a la ligera la conducta de las EPS, afirmando que se debe esperar a que las EPS se acomoden a su nueva cotizante y pretenden así omitir un tratamiento que se ha iniciado hace varios años en la fundación oftalmológica nacional y que ahora se pretende omitir sin considerar la salud del paciente ni sus riesgos en la visión».
CONSIDERACIONES
1.- Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corte, según los cuales, por regla general, la «tutela» no procede contra «providencias o actuaciones judiciales», se advierte, ab initio, la inviabilidad del mecanismo, dado que no compete a los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2.- En materia específica de «incidentes de desacatos», la Sala en aras de no abrir la puerta a infinitas acciones de la misma naturaleza por similares hechos, ha sostenido su procedencia excepcional, cuando de la vulneración clara y ostensible del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste se trate.
Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo los siguientes derroteros:
«(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o Tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (citada en STC7007-2021).
3.- En el sub lite al confrontar el libelo con el expediente digital, se revela que su objetivo es atacar el interlocutorio emitido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual declaró infundado el incidente de desacato adelantado para obtener la materialización de la «orden constitucional» dictada en su favor y ordenó su archivo (28 jul. 2021).
Siendo así, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente citado, dado que el interés del precursor es modificar o cambiar las determinaciones de fondo expedidas en el escenario natural, sin cuestionar de manera alguna el «trámite» de la articulación en sí misma.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que:
«al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente» (subrayado y negrillas fuera del texto) (STC7007-2021).
Y en el mismo sentido, en STC1823-2021 se memoró, que:
«(…) el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que, contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)».
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque lo rogado en los cinco petitum de la demanda superlativa, es anular la providencia del juzgador encartado que no sancionó a la Nueva EPS a través del «trámite incidental», es decir, «lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas» lo que ya se dijo, no es permitido.
4.- Como colofón, se avalará el veredicto opugnado; empero, por lo aquí esbozado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados.
Comuníquese telegráficamente a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA