STC10914 2021

AGOSTO

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STC10914-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10914-2021  

Radicación  n.° 19001-22-13-000-2021-00062-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil  veintiuno)    

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 9  de julio de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  dentro de la acción de tutela promovida por la  Sociedad Comunicación Celular S.A. -COMCEL S.A., contra  los Juzgados  Tercero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal,  ambos  de esa misma urbe,  trámite al que fueron vinculadas las  partes e intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito  de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La sociedad  promotora  del amparo reclama  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso,  presuntamente conculcado por  la autoridad jurisdiccionales accionadas, con las sentencias  pronunciadas en ambas instancias en el marco del proceso de  restitución de bien inmueble arrendado que en su contra  adelantó el  Centro Comercial el Campanario, identificada bajo el radicado  2019-00183-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, dejando sin valor ni efecto dichas  determinaciones.  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado adujo, en síntesis,  que el pleito atrás descrito, el cual conoció el  Juzgado Primero  Municipal de Popayán, fue zanjado a través de sentencia  anticipada pronunciada el 30 de abril de 2020, estimatoria de las  pretensiones incoadas; que inconforme con esa determinación la  apeló, recurso admitido en auto del 30 de julio siguiente por  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad, al  «tenor  de lo reglado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806  del 04 de junio anterior, donde se corría traslado por cinco  (5) días para sustentar el recurso impetrado»  y, «[m]ediante  auto N° 209 de fecha 14 de agosto de 2020, (…)  [se]  declaró desierto el recurso incoado, aduciendo que la falta de  sustentación del recurso dentro del término».  

Que  en vista de la anterior situación, propuso acción de  este mismo linaje, «la  cual fue tramitada [por]  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, (…)  bajo  el N° 19001-22-13-000-2020-00054-01, [asunto]  en  la cual se ampararon los derechos de la accionante, (…)  [ordenándose]  al despacho tutelado ‘dejar sin valor y efecto la providencia  de fecha 14 de agosto de 2020, así como las demás  actuaciones que de ésta se deriven, y en su lugar, continúe  con el trámite del recurso de apelación, teniendo en  cuenta lo aquí señalado’»,  decisión mantenida en sede de impugnación por esta Sala  de Casación Civil en proveído adiado 6 de noviembre de  ese mismo año.  

Comenta  que corolario, en sentencia del 12 de marzo de 2021, el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Popayán resolvió el  mentado recurso de alzada confirmando integralmente la sentencia de  primera instancia, motivo por lo que se encuentra habilitada para  acudir a la presente vía excepcional, pues es flagrante la  trasgresión del canon 29 de la Carta Política, dado que  «[s]e  incurrió en defecto sustantivo al declarar terminado, por  vencimiento del plazo de vigencia, el contrato de arrendamiento  celebrado el 28 de julio de 2008 entre CAMPANARIO CENTRO COMERCIAL,  como arrendador, y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., como  arrendatario, referido a un área de 4 metros cuadrados,  aproximadamente, ubicada entre la cubierta del local 32 y el área  de cinemas de CAMPANARIO CENTRO COMERCIAL, carrera 9 N° 24AN-21  del municipio de Popayán».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADO Y LA VINCULADA  

a.        El  apoderado judicial del Centro Comercial Campanario se opuso a la  prosperidad de la salvaguarda instada, luego de esgrimir al efecto  que lo que pretende la sociedad accionante es anteponer su propio  criterio, y restarle eficacia a la decisión que le fue  adversa, pese a que dentro del contrato de arrendamiento se pactó  «una  cláusula en la que se obligaba a decidir con un mes de  anticipación si dicho contrato se prorrogaba o no»,  situación por la que se comunicó a la demandada en  restitución a través de varios correos electrónicos,  que tal pacto se terminaba por vencimiento del término  pactado, frente a lo cual adujo aquélla, que «se  trataba de un servicio de telefonía al que se le deberían  aplicar las reglas del Código de Comercio»,  situación que pese a que también fue alegada en el  juicio objeto de análisis, fue desestimada por la autoridad de  conocimiento, máxime porque fue Comcel S.A, quien actuó  con «negligencia  al guardar silencio dentro del término para solicitar la  prórroga o renovación del contrato, y tal omisión  dio paso a que la arrendadora decidiera dar terminado el contrato».  

b.        Por  su parte, el titular del Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán,  luego de hacer una breve reseña del litigio objeto, dijo  remitirse a los motivos esbozados en la sentencia que en primera  instancia emitió.  

c.        Finalmente,  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la nombrada capital solicitó  denegar la protección rogada, porque con la sentencia de  segundo grado reprochada no incurrió en ninguno de los  defectos enlistados por la jurisprudencia constitucional para la  procedencia de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Popayán –Sala Civil Familia, denegó  la salvaguarda suplicada, tras advertir, luego de analizados los  argumentos expuestos en la sentencia de segundo grado, que  «no  luce caprichosa ni arbitraria, por el contrario, se encuentra debida  y razonadamente motivada en aras de la efectiva protección del  derecho al debido proceso de las partes, y obedece al análisis  realizado por el funcionario de conocimiento.  

Distinto,  es que el tutelista no esté de acuerdo con la decisión  adoptada por el Juzgado accionado, sin que por ello se configure en  una vía de hecho. Lo anterior, independientemente de que la  Sala de Decisión comparta o no el criterio del funcionario  acusado, pues ello, como lo expresó la Corte Suprema de  Justicia – Sala de Casación Civil en proveído del  12 de septiembre de 2011, ‘no descalifica su providencia ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la  determinación judicial sea el resultado de una actuación  arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora  del asunto y violatoria de las garantías fundamentales,  circunstancias que en el caso bajo análisis lejos están  de darse; la providencia reseñada consigna, en suma, un  criterio interpretativo de la norma coherente que, como tal, debe ser  respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis;  es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera  discrepar de la tesis admitida por el Juez de instancia accionado,  esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las  referidas determinaciones’.  

Además,  la jurisprudencia ha señalado de forma reiterada que ‘no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC,  27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01, y STC, 12 ago. 2013, rad.  2013-00125-01), y en este sentido, la Honorable Corte Suprema de  Justicia – Sala de Casación Civil, expresó: ‘No  se olvide que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a  manera de árbitro para determinar cuáles de los  planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de  las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer,  bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión  oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia’ (CSJ STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y,  además, que ‘la adversidad de la decisión no es  por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido  para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez  natural’ (CSJ STC138-2017).  

En  este orden, de la revisión de las actuaciones, se evidencia,  que el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, al definir  el asunto en la respectiva instancia, confirmando la providencia  apelada, emitida el 30 de abril de 2020 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL  MUNICIPAL DE POPAYÁN, resolvió los reparos formulados  por la apelante – sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL  S.A., indicando frente a la aplicación de la normatividad  comercial, que ‘Aun cuando no se acogiera íntegramente  el discernimiento del convocado, resulta inviable predicar las  anomalías alegadas, por cuanto (…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)’».  

Y  para finalizar acotó, que le asiste razón al juez de  instancia «en  sus razonamientos relativos a que el contrato que amerita este  pronunciamiento no pueda considerarse como el de un local para el  funcionamiento de un establecimiento de comercio, pues resulta harto  difícil considerar que un espacio ubicado sobre la cubierta  del centro comercial, en el que únicamente se encuentra una  antena y al que está vedado el acceso al público,  incluida la clientela de COMCEL, pueda ser objeto de la protección  que generan los artículos 518 y siguientes del Código  de Comercio, porque aun cuando la naturaleza de la sociedad  arrendataria es mercantil, no se destinó el área  arrendada al funcionamiento de un establecimiento de comercio abierto  al público, ‘sino a la instalación de un aparato  de comunicaciones, lo que nos traslada a los terrenos del Código  Civil’, y en esa medida, atendiendo la voluntad de las partes,  contenida en el contrato, que a términos del artículo  1602 del C. Civil, se erige ‘en ley para los contratantes’,  el vencimiento del término estipulado [10 años] es  causal de terminación del contrato; máxime cuando según  se evidencia, en el numeral 6° de la cláusula 2da, el  arrendatario se comprometió a ‘retirar la(s) torre(s) y  el equipo del predio una vez termine el contrato y lo entregará  en el estado en que lo recibe salvo el deterioro normal del  inmueble’, y conforme la cláusula 8va, ‘este  contrato termina por vencimiento del término estipulado, por  sentencia judicial, o por mutuo acuerdo entre las partes. El  arrendatario podría prorrogarlo por un término igual al  del presente contrato mediante solicitud escrita remitida a la otra  parte, y aceptada por ésta, por lo menos con treinta (30) días  de anticipación a su vencimiento’, facultad ésta  última, de la que no hizo uso la arrendataria, conforme lo  expresado en la sentencia emitida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL  MUNICIPAL DE POPAYAN.  

Y  es que además, como lo señala el titular del JUZGADO  TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYAN, no se está en presencia  estricto sensu, de un local comercial abierto al público,  sobre el que se ha generado una clientela, pues el contrato celebrado  entre COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. COMCEL S.A., y el  CENTRO COMERCIAL CAMPANARIO, versó únicamente sobre ‘el  uso y goce sobre un área aproximada de 4 metros cuadrados,  área ubicada entre la cubierta del local 32 y el área  de cinemas del inmueble ubicado en la cra. 9 No. 24AN-21 CENTRO  COMERCIAL CAMPANARIO’, zona sobre la cual se instalaría  ‘la antena con un mástil de tres (3) metros de altura  sumado a un metro del pararrayos…’, y que iría  conectada ‘a los equipos que se han instalado bajo relación  contractual aparte a la presente con el propietario del local 32,  necesarios para la transmisión de comunicación  celular…’».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  actora recurrió el anterior fallo, esgrimiendo como sustento  de su inconformidad, similares argumentos a los esbozados en el  escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el presente caso, la Sociedad Comunicación Celular S.A.,  Comcel S.A, cuestiona a través del presente mecanismo, en lo  fundamental, la sentencia emitida en sede de apelación el 12  de marzo de la anualidad que avanza por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Popayán, que mantuvo incólume la decisión  que estimó las pretensiones de la demanda de restitución  de bien inmueble arrendado que en su contra propuso Campanario Centro  Comercial.  

3.        Sin  embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de  protección y aquéllos expuestos en la determinación  con que se resolvió el recurso vertical, sobre la que recaerá  el estudio por ser la que cerró la discusión suscitada  en este escenario, no se advierte procedente la concesión del  amparo, por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo  criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento  jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las  garantías esenciales de la promotora de la queja  constitucional, tal y como pasa a verse:  

3.1.        En  dicha decisión el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Popayán empezó por considerar, que las quejas de la  parte demandada (aquí interesada), se circunscribían,  en síntesis, a los siguientes tópicos: i)  que  aun cuando la demandante (arrendataria), le comunicó que el  contrato de arrendamiento «no  continuaría al vencer su vigencia»,  lo cierto es que tal manifestación se realizó solo  hasta el 10 de mayo de 2018, en contravía de lo estatuido en  el canon 520 del Código de Comercio; ii)  que  no se tuvo en cuenta que demostrada la calidad de comerciante de  Comcel S.A, así como su objeto social, debía entonces  aplicarse al asunto las normas de carácter mercantil, «en  especial las atinentes a los establecimientos de comercio  contempladas en los artículo 515 a 524 [ejusdem]»,  más no las de orden civil, como se hizo; iii)  que  en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento objeto  del litigio, se «autorizó  al arrendatario, a instalar sobre la zona de cubierta (…)  la antena 6 con un mástil de tres (3) metros de altura sumado  a un metro del pararrayos, respetando la altura máxima  autorizada por la Aeronáutica Civil. Las antenas se conectaran  a los equipos que se han instalado bajo relación contractual  aparte a la presente con el propietario del local 32, necesarios para  la transmisión de comunicación celular, tales como un  contenedor o cuarto para equipos celulares y de microondas, equipo de  respaldo para los casos de pérdidas o fallas en el fluido  eléctrico dentro de una cabina insonorizada, caseta para  transferencia y deposito, junto con los elementos que se consideren  necesarios para el correcto funcionamiento de la estación, así  como mantener y destinar exclusivamente para operar la estación  base de telefonía móvil celular. En ese sentido y sin  que se requiera un análisis elaborado, aflora de manera clara  que el contrato de arrendamiento base del presente proceso desarrolla  el objeto social de su prohijada, dejando implícito dentro del  contrato que el objeto seria la instalación de una antena se  conectaran a los equipos que se han instalado bajo relación  contractual aparte a la presente con el propietario del local 32,  necesarios para la transmisión de comunicación celular,  lo que corresponde al desarrollo de la actividad principal  desarrollada por COMCEL, lo anterior redunda en que en el caso que  nos ocupa se tenga como comercial para Comcel el contrato de  arrendamiento conllevando esta situación a que deba  necesariamente darse aplicación al art. 22 del Código  de Comercio»  y; que iv)  en  el sub  examine, operó  la renovación automática de la que trata el artículo  518 del Código de Comercio.  

3.2.        Así  las cosas, advirtió el ad quem, lo primero que debía  dejarse claro era que según lo anotado en el contrato base de  la contienda, «CAMPANARIO  CENTRO COMERCIAL arrendó a COMUNICACIÓN CELULAR S.A.  COMCEL S.A., mediante el contrato 10749 del 28 de julio de 2008, un  área aproximada de 4 metros cuadrados, ubicada entre la  cubierta del local número 32 y el área de cinemas del  inmueble ubicado en la carrera 9 número 24AN–21 del  municipio de Popayán, sitio donde funciona el mencionado  centro comercial. 10 El arrendamiento se hizo para que COMCEL  instalará una antena con un mástil de tres (3) metros  de altura, sumado a un metro de pararrayos, la cual se conectaría  a los equipos de comunicación celular instalados en el local  32, comprometiéndose el arrendatario a retirar la torre y el  equipo del predio al terminar el contrato, entregando el lugar en el  estado en que lo recibió, salvedad hecha del deterioro normal  del bien. En dicho contrato se estableció que la vigencia del  mismo iniciaba el 28 de julio de 2008 y se extendía hasta el  28 de julio de 2018, cuando finalizaba el plazo acordado, que fue de  10 años, contemplándose en la cláusula octava  que la terminación se produciría, entre otros motivos,  por el vencimiento de su término, salvo prórroga por  parte del arrendatario, manifestada mediante solicitud escrita  remitida a la otra parte y aceptada por esta, con una anticipación  no menor a 30 días a la fecha de conclusión».  

3.3.        De  este modo, entonces, era posible afirmar que le asistía razón  al a  quo, bajo  el entendido que el «contrato  que amerita este pronunciamiento no pueda considerarse como el de un  local para el funcionamiento de un establecimiento de comercio, pues  resulta harto difícil considerar que un espacio ubicado sobre  la cubierta del centro comercial, en el que únicamente se  encuentra una antena y al que está vedado el acceso al  público, incluida la clientela de COMCEL, pueda ser objeto de  la protección que generan los artículos 518 y  siguientes del Código de Comercio, pues siendo cierto que la  antena ahí puesta coadyuba al funcionamiento del local 32 del  centro comercial, también lo es que por su misma ubicación,  no se dan las condiciones para que se generen los valores  intrínsecos, humanos y sociales a que se refiere la  jurisprudencia acertadamente citada».  

Todo  lo anterior, porque, en últimas, «no  puede acogerse el reparo relativo a que el juez de primera instancia  haya realizado una indebida valoración de las pruebas  recaudadas pues, se reitera, el contrato celebrado contenía  una fecha específica pactada libremente por las partes para su  duración, y no gozaba de los atributos que ameritan la  protección contemplada por el Código de Comercio en su  artículo 518, pues siendo cierto que la arrendataria tiene  naturaleza mercantil, no destinó al área arrendada al  funcionamiento de un establecimiento de comercio abierto al público,  sino a la instalación de un aparato de comunicaciones, lo que  nos traslada a los terrenos del Código Civil».  

Lo  anterior en virtud de que, en las condiciones indicadas, no podía  surgir para la demandada el derecho al statu quo de la tenencia, pues  fueron las mismas partes las que decidieron darle a dicho contrato  una vigencia estrictamente temporal, tratándose además  de una actividad que no implica normas de orden público y que  no genera los valores intrínsecos, humanos y sociales que  distinguen al contrato de arrendamiento de locales para el  funcionamiento de establecimientos de comercio. Ello apareja la  consecuencia de que el recurso de alzada se resuelva en forma adversa  a su promotor».  

4.        De  conformidad con lo expuesto, contrario a lo sostenido por el promotor  del resguardo, fue a partir de un análisis atendible de los  medios de convicción al tamiz de la normatividad sustancial  que rige el asunto sometido a consideración de la  jurisdicción, que la autoridad judicial accionada pudo arribar  a la prenotada conclusión, esta es, que conforme a lo  estipulado en el contrato de arrendamiento base del pleito, la norma  aplicable al asunto era la civil y no la comercial como pretendía  el arrendatario, por lo que, al margen de que la Sala comparta o no  íntegramente la misma, como está soportada  adecuadamente, ello impide cualquier tipo de intervención del  Juez de tutela para modificarla o revocarla, por no haber sido el  resultado de un caprichoso proceder por parte del juzgador convocado,  sin que  la  divergencia conceptual expuesta por la actora, permita abrir camino a  esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para  definir cuál de las posibilidades de interpretación se  ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a  aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta,  pues como ha sostenido invariablemente esta Corte,  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC304-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

5.        Finalmente,  y acerca de la supuesta vedada interpretación que efectuó  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán de los medios  de convicción arrimados al asunto objeto de revisión  constitucional, debe tenerse en cuenta que no  siendo la sola discrepancia con lo decidido una razón para que  se  admita la intervención del juez de tutela,  en  este escenario no es posible debatir la valoración probatoria  que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál  sería la más adecuada,  ya que «el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ STC3070-2021).  

En  ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermenéutica  utilizada por el juzgador, «ello  no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada  providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los  hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado,  aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es  decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar  de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa  disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida  sentencia»  (ejusdem)»;  de este  modo queda claro, que como lo pretendido por la querellante es  anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, y atacar  por esta vía, la decisión que la desfavoreció,  esa finalidad resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida  para erigirse como una instancia más dentro de los juicios  ordinarios.  

6.        Corolario  de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá  de mantenerse incólume el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Con  Ausencia Justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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