STC10954 2021

AGOSTO

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STC10954-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10954-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02822-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Cristóbal Páez  Vila contra la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  convocante fue reconocido como segundo ocupante en el juicio de  restitución de tierras que critica, en el cual, el 24 de mayo  de 2021, se dispusieron a su favor «medidas  transitorias de alojamiento y alimentación»,  ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas – Dirección  Territorial Cesar – La Guajira que «en  forma inmediata disponga lo necesario para el pago de cánones  de arrendamiento de inmueble rural y vivienda que sean necesarios  para remediar la situación del señor… Páez  Vila»,  precisando que los mismos debían proporcionarse de forma  mensual, desde la ejecutoria de esa decisión y hasta que «se  materialicen las medidas definitivas de ocupación secundaria  reconocidas en el auto de octubre de 2017»,  y que para determinar la suma de los ya sufragados por el opositor,  éste debía «allegar  ante la UAEGRTD las pruebas o respectivos soportes».  

El  quejoso deprecó  la protección de su garantía fundamental de petición,  presuntamente conculcada por la colegiatura repelida, porque no le ha  dada respuesta a  la solicitud que le formuló el 9 de julio de 2021,  con miras a que se ordenara a la Unidad  Administrativa  Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas  «cumplir  lo ordenado por el oficio de seguimiento de sentencia de… 25  de mayo de 2021»  y que «se  [l]e cancelen los meses de arriendo y de pastaje…, desde el  momento que fu[e] desalojado del predio… y/o [l]e cumplan con  la[s] medida[s] transitorias y/o definitivas».  

2.        La Corte  admitió el libelo, libró las comunicaciones de rigor y  pidió rendir los reportes de que trata el artículo 19  del decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena pidió  declarar la improcedencia de la salvaguarda, «ante  la inexistencia de vulneración al derecho fundamental de  petición»,  tanto por la improcedencia de este mecanismo al interior de las  actuaciones judiciales como por el hecho de que, en todo caso, dio  repuesta al mismo, aunado a que el 12 de agosto último emitió  un auto en el que «fueron  resueltos todos y cada uno de los requerimientos expresados por el  actor»;  decisión que se suma a varias que ha adoptado para «garantizar  el cumplimiento de las medidas otorgadas al ocupante secundario».  

2.        La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas señaló haber «desplegado  todas las gestiones y actuaciones administrativas que permitan la  materialización y cabal cumplimiento de las órdenes  emitidas a favor del accionante… y así salvaguardar  efectivamente los derechos que le fueron reconocidos»,  destacando que las inconsistencias en los documentos presentados por  éste han imposibilitado el reconocimiento económico que  exige por cánones de arrendamiento, como se lo hizo saber al  Tribunal acusado.  

Así  mismo, rogó «denegar  por improcedente la presente acción de tutela…[,] al no  constatarse que [esa] entidad… está violentando los  derechos fundamentales del señor… Páez Vila»,  y desvincularla de este trámite constitucional, «teniendo  en cuenta que no está legitimada para realizar las gestiones  tendientes a restablecer los derechos [invocados]».  

3.        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Valledupar, la Agencia Nacional de Tierras, la  Cooperativa Colanta, el Ministerio de Salud y Protección  Social, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Unidad  Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, el Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República, el Presidente de la República,  la Alcaldía Municipal de Zambrano y el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi solicitaron su exclusión de este asunto  por carecer de legitimación en la casusa por pasiva, al no ser  las entidades encargadas de atender el reclamo del inconforme.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los  derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los  actos u omisiones de las autoridades públicas y, en  determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza  residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de  defensa.  

2.        En  lo tocante con la prerrogativa de «petición»  ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias  oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:  

[l]as  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…)  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…  (se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867;  reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., rad. 01762-01).  

3.        Por otro lado,  en todo caso, se observa que frente a la solicitud referida por el  accionante, en proveído del pasado 12 de agosto el Tribunal  acusado resolvió:  

PRIMERO:  ORDENAR a  la Unidad de Restitución de Tierras poner en conocimiento del  señor… PÁEZ VILA las inconsistencias halladas en  los soportes por él allegados, y adelantar un di[á]logo  con el mismo a fin de lograr la materialización pronta de las  medidas transitorias dispuestas en su favor a la mayor brevedad  posible. En todo caso la UAEGRTD deberá atenerse a lo resuelto  en el auto de fecha 24 de mayo del año en curso.  

SEGUNDO:  Requerir a  la Unidad de Restitución de Tierras para que imprima celeridad  al trámite administrativo de cumplimiento de la entrega de  medida definitiva.  

TERCERO:  Informar al  señor… PÁEZ VILA que la medida afirmativa  reconocida como ocupante secundario obedece a las contempladas en el  Acuerdo 033 de 2016 de la Unidad de Restitución de Tierras, en  la que se determina que el c[á]lculo técnico de la  extensión del predio reconocido viene dada por la medida de  UAF predial y conforme a la  Gu[í]a Procedimental y de parámetros Técnicos  para la Determinación de Bienes Equivalentes y cálculo  de Unidad Agrícola Familiar – UAF predial”.  

CUARTO:  REQUERIR a  la Unidad de Restitución de Tierras para que explique al  ocupante secundario los procedimientos utilizados para la  determinación de la medida de la UAF predial en su favor y el  alcance de tal medida.  

QUINTO:  REQUERIR al  ocupante secundario… PÁEZ VILA, a fin de que informe si  lo pretendido es que se le autorice optar por una medida en dinero.  

Disposiciones que  esa Colegiatura fundó, en síntesis, en las siguientes  consideraciones:  

1.  Informe Grupo Cojai URT cumplimento medidas  

Sobre  el oficio URT-GCOJAI-03394 remitido por el Coordinador del Grupo  COJAI de la Unidad de Restitución de Tierras en respuesta al  requerimiento ordenado por… este Despacho, se realizaran las  siguientes precisiones:  

Informa  el funcionario de la Unidad de Restitución de Tierras que, en  relación al pago de los cánones de arrendamiento  causados en fechas anteriores al auto del 24 de mayo de 2021, por  parte del ocupante secundario se remitió correo electrónico  el 31 de mayo de 2021, allegando contrato de arrendamiento con fecha  de 19 de octubre de 2017 celebrado a término indefinido con el  arrendador JUAN DE DIOS PÁEZ VILA, lo anterior con el objeto  de iniciar las gestiones tendientes a la cancelación de los  cánones de arriendo de pastaje y vivienda, a partir de la  ocurrencia del desalojo hasta la fecha de la providencia referida.  

No  obstante, la URT informa que no es clara la relación  contractual entre los señores JUAN DE DIOS… y CRISTÓBAL  PÁEZ VILA y su inicio desde 19 de octubre de 2017, puesto que  desde el… 25 de septiembre de 2017[,] fecha de la diligencia  de entrega material del predio a la solicitante… PEÑA  DE VARGAS, el segundo ocupante debido a su condición  socioeconómica continuó habitando dicho inmueble en  calidad de arrendatario por contrato celebrado con la solicitante,  tal como consta en acta levantada por el Juzgado comisionado,  situación que incluso viene referenciada en sendos prove[í]dos  de esta Corporación. En razón a ello señala la  entidad que dicha situación no guarda coherencia con los  documentos allegados por… CRISTÓBAL PÁEZ VILA,  además indican que los mismos no se encuentran autenticados,  por lo que no resulta consistente con las actuaciones evidenciadas  dentro del proceso.  

Adicionalmente  señala el refererido (sic) informe en relación a las  medidas de atención transitorias de alojamiento y alimentación  a favor del segundo ocupante a partir de la ejecutoria del auto del  24 de mayo de 2021, es decir, el 28 de mayo de 2021, se indica por  parte del grupo COJAI de la Dirección Territorial Cesar que se  realizó reunión de seguimiento con el segundo ocupante  y el Personero del municipio de El Copey, en esta se solicitó  la documentación que se requiere para dicho cumplimiento. En  cumplimiento de lo anterior el señor CRISTÓBAL…  allegó contrato celebrado con… JUAN DE DIOS PÁEZ  el 30 de mayo de 2021 por el valor de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE  ($2.000.000) por concepto de alojamiento, los documentos de identidad  de las partes, el Folio de Matrícula del predio en arriendo,  el RUT, documento de autorización de pago al segundo ocupante,  requiri[é]ndose el soporte de seguridad social de conformidad  a lo establecido por el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015.  Que días después de presentado el contrato por dicha  suma allegó un nuevo contrato por valor de $2.500.000.oo,  situación que genera incertidumbre frente a la variación  de valores en menos de un mes, así como el sentido de la  medida que fue dada como alojamiento.  

Agrega  que en el documento aportado por el segundo ocupante se incluye el  sostenimiento de animales, por lo que se solicitó información  con relación al número de semovientes que est[á]n  a su cuidado en el momento, a lo que… CRISTÓBAL PÁEZ  VILA respondió que cuenta con 139 reses entre grandes y  pequeñas, a pesar de haber tenido que vender algunas,  información distinta a la consignada en el informe de  caracterización socioeconómica del año 2017…[,]  toda vez que en esta se indicó que contaba con 10 cabezas de  ganado de su propiedad, 27 reses que pertenecían a unos  cuñados, una mula y un caballo. Por esta razón la URT  solicita al Despacho, que se requiera que… CRISTÓBAL  PÁEZ VILA acredite que los animales son de su propiedad.  

Se evidencia  que mientras el solicitante requiere la materialización de sus  medidas transitorias, la UAEGRTD, encargada del cumplimiento de las  mismas, pone de presente una serie de inconsistencias en los soportes  que en su sentir se han convertido en obst[á]culos para dichas  medidas, sin embargo no se evidencia que la información aquí  enunciada por parte de la Unidad de Restitución de Tierras,  haya sido puesta de presente al ocupante secundario en cuya favor  fueron emitidas las órdenes, quien como se señaló  claramente en la providencia del 25 de Mayo del año en curso  tiene la carga de acreditar, acompañando los respectivos  soportes, los c[á]nones y dem[á]s gastos en que ha  tenido que incurrir como consecuencia de su salida del inmueble hasta  el día de hoy y por ende clarificar cualquier inconsistencia  que la Unidad encuentre en los mismos. Por ende se estima necesario  que entre la Unidad y el ocupante secundario se lleve a cabo un  di[á]logo claro que permita superar tales inconsistencias y  precisar el alcance de las medidas transitorias emitidas por la Sala  y los montos a entregar en virtud de las mismas. De otro lado cabe  precisar que para el cumplimiento de dichas órdenes la UAEGRTD  deberá atenerse a los precisos términos en que tales  medidas fueron dispuestas en auto del 24 de mayo del año en  curso.  

En  lo que respecta a la medida de alimentación, …CRISTÓBAL  PÁEZ VILA informó a la URT mediante comunicación  telefónica realizada el 17 de junio de 2021, que su núcleo  familiar lo componen tres hijos, uno de los cuales es menor de edad,  que actualmente viven en Valledupar en una pensión, por la que  paga una mensualidad de… ($1.350.000), de igual forma indicó  que vive junto a su esposa en el inmueble arrendado y tiene un gasto  mensual de… ($500.000). Conforme a esto, se insta a la unidad  a tomar como referencia el valor de los gastos mensuales del lugar  donde habita, previa presentación de los soportes respectivos,  para la determinación del monto de la medida de alimentación.  Sin perjuicio de acudir a los criterios esbozados por la UARIV para  el reconocimiento de medidas de esta naturaleza.  

Finalmente,  sobre el cumplimiento de la medida definitiva informa la URT que,  para el cumplimiento de la medida de atención de segundo  ocupante correspondiente a la entrega de predio que no supere la  Unidad Agrícola Familiar – UAF, informa que mediante Escritura  Pública No. 2014 del 20 de diciembre de 2019 suscrita en la  Notaría Veintiocho del Circulo de Bogotá se adquirió  el predio denominado “San  Antonio” hoy  “San  Agustín”,  dicho negocio jur[í]dico quedó inscrito en el  certificado de Tradición y Libertad del FMI Ni. 190-51973 de  la ORIP de Valledupar. En cuanto a la porción de terreno a  entregar al segundo ocupante, se determinó que es de 10 a 11  hectáreas según la Unidad Fisiográfica, dado que  permite obtener ingresos de hasta 2 y 2.5 Salarios Mínimos  Mensuales Legales Vigentes (SMMLV).  

Que desde el  mes de febrero de 2021, se han estado adelantando las actividades  previas de alistamiento, acondicionamiento f[í]sico del predio  objeto de compra, por lo que una vez culminadas dichas labores, se  dará inicio a la visita de presentación de las parcelas  a cada uno de los opositores, entre los que se encuentra…  CRISTÓBAL PÁEZ VILA, a fin de que este acepte,  posteriormente se procederá con la entrega material mediante  acto administrativo, y se transferirá la franja de terreno, a  cargo de la Fiducia Mercantil.  

Como  quiera que se vislumbra que durante el año en curso la UAEGRTD  ha adelantado acciones tendientes a la adquisición del predio  con el cual se satisfacerá la medida afirmativa, no se  encuentra acreditado el elemento subjetivo (conducta desplegada por  el accionado tendiente a no cumplir), que d[é] lugar a  aperturar un incidente de desacato, no obstante se requerirá a  la Unidad de Restitución de Tierras para que imprima celeridad  al trámite administrativo de cumplimiento de la entrega de  medida definitiva.  

2.  Solicitud por parte del Ocupante secundario sobre la determinación  de la medida de la UAF reconocida.  

Sobre  el particular pretende el opositor CRISTÓBAL PÁEZ VILA,  que se defina la medida afirmativa atendiendo a que la Agencia  Nacional de Tierras – ANT, establece como medida de la UAF un área  entre 26 y 36 hectáreas, mientras que la Unidad de Restitución  de Tierras ofreció como área del inmueble a entregar la  de 10,5 hectáreas. Adicionalmente solicita que en caso de no  ser posible se reconozca el valor del bien restituido según el  valor del aval[ú]o que consta en el proceso.  

En  el escrito el peticionario hace alusión a información  suministrada por la Agencia Nacional de Tierras, con la cual se  allega la Resolución No. 041 de 1996 en la que se definen las  extensiones de la Unidades Agr[í]colas Familiares, por zonas  relativamente homog[é]neas, que espec[í]ficamente en su  art[í]culo 11 al refererirse (sic) a la Regional Cesar  reconoce como medida de la UAF para el municipio de El Copey un rango  comprendido entre 26 a 36 has.  

Sobre el  particular cabe señalar que la medida ordenada en favor de  CRISTÓBAL PÁEZ VILA, es la medida de atención en  favor de ocupante secundario legitimado y reconocido, contenida en el  Acuerdo 033 de 2016, dispuesto por la Unidad de Restitución de  Tierras para dicho fin, correspondiente “a la entrega de  un inmueble equivalente al restituido, pero en ningún caso con  extensión superior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF)  calculada a nivel predial, conforme al artículo  38 de la Ley 160 en general, y las normas que lo modifiquen,  adicionen o sustituyan, acompañado de la implementación  de un proyecto productivo” (Negrilla fuera de texto).  Medida diferente a la compensación de que trata el artículo  98 de la Ley 1448 de 2011 para quienes acreditaron buena fe exenta de  culpa en la negociación.  

Por  otra parte, la extensión de dicha Unidad para… PÁEZ  VILA corresponde precisarla a la UAEGRTD conforme a los estudios  técnicos y atendiendo a la implementación del proyecto  productivo que resulte m[á]s viable conforme a lo señalado  por la Resolución No. 00108 de 2016 de la UAEGRTD “Por  la cual se adopta la Gu[í]a Procedimental y de parámetros  Técnicos para la Determinación de Bienes Equivalentes y  cálculo de Unidad Agrícola Familiar – UAF predial”,  en  este caso la UAEGRTD resolvió adoptar en favor del ocupante  CRISTÓBAL PÁEZ la medida de “10  a 11 hectáreas según la Unidad Fisiográfica,  dado que permite obtener ingresos de hasta 2 y 2.5 Salarios Mínimos  Mensuales Legales Vigentes (SMMLV)”.  

No  obstante a ello se requerirá a la Unidad a fin de que informe  al ocupante secundario sobre los procedimientos a través de  los cuáles se adoptó esta decisión.  

Ahora  bien, en relación a la solicitud subsidiaria, se requerirá  a fin de que… PÁEZ VILA aclare al despacho si lo  pretendido es la autorización para optar por una medida de  atención en dinero.  

Por  ende, de cara al debido proceso, como  la  trasgresión u omisión atribuida se superó en  este trámite constitucional, ningún tipo de injerencia  al respecto encontraría razón de cabida;  acerca de lo que esta Sala dijo:  

…[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido…  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7  nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, declara  improcedente  el  amparo implorado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, de no  impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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