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STC9703-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9703-2021
Radicación nº 11001-02-30-000-2021-01003-00
(Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Franky Rene Antolínez Peña le instauró al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. El libelista suplicó la protección de los derechos al «debido proceso», «a la educación», «el primer empleo», «la libertad y escogencia de profesión», «mínimo vital y dignidad humana» para que, en consecuencia, se ordenara:
SEGUNDO: (…) a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia o a quien corresponda, la expedición inmediata del acto administrativo que aprueba la judicatura del estudiante Franky Rene Antolínez Peña (…).
TERCERO: (…) al Consejo Superior de la Judicatura, reglamentar el tiempo de expedición de estas resoluciones, teniendo en cuenta que el mismo es virtual por la pandemia ocasionada por la COVID-19, permitiendo un vacío normativo que se tiene frente al mismo que llega a propiciar dilaciones injustificadas (…)-
CUARTO: (…) a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la expedición de [los] demás trámites y en lo correspondiente a la tarjeta profesional posterior a obtener mi título como abogado (…).
En sustento, adujo que el 11 de mayo de 2021 pidió la acreditación de la práctica jurídica efectuada en la Personería Municipal de Cerrito – Santander, a la dirección electrónica «regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co», y adjuntó la documental requerida y se encontraba en «pre-registrados con el número 9771 del 4 de mayo de 2021 en la página SIRNA».
Señaló que el 9 de junio obtuvo acuse de recibido del aplicativo y le comunicaron que la «solicitud fue transferida al personal encargado», pero a la fecha de interponer este remedio no ha tenido respuesta, «dilación injustificada» que le está causando un perjuicio irremediable.
2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que en el presente caso se materializó un «hecho superado», en la medida que expidió la «resolución nº 4388 de 2021» y enteró al accionante.
CONSIDERACIONES
1.- El gestor denuncia al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia porque no le había expedido la certificación de la «práctica jurídica», ni contestado el «pedimento» que hizo en tal sentido en la calenda citada.
Lo anterior significa que la situación fáctica que originó la salvaguarda está «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón proferir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Así las cosas, no hay duda que, se estructuró la «carencia actual de objeto por hecho superado», y en ese escenario «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct.).
3.- Respecto a la rogativa del impulsor tendiente a que se ordene a la autoridad censurada que «reglamente» el término con el que cuenta para emitir las resoluciones que aprueban la judicatura, se advierte que es extraña a los fines de esta especial vía, que se circunscriben a “conjurar la vulneración o amenaza de los privilegios esenciales”, “de tal suerte que cualquier otro anhelo le es ajeno y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad, v.gr., cuando se busca que se intermedien investigaciones penales o disciplinarias, recabar conceptos, exigir explicaciones sin ningún propósito práctico, etc.” (CSJ STC6067-2019 y STC198-2021).
4.- Finalmente, lo concerniente a que se ordene a la Unidad confutada que adelante los trámites necesarios para expedir su tarjeta profesional, tampoco puede salir avante, como quiera que el precursor no acreditó haber elevado alguna solicitud en tal sentido, de modo que se recalca,
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020, y STC1441-2021).
5.- Como colofón, el auxilio reclamado resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Franky Rene Antolínez Peña.
Comuníquese por el medio más idóneo a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA