STC9733 2021

AGOSTO

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STC9733-2021

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9733-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02446-00  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., cuatro (4)  de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Sebastián  y Daniel Adolfo Franco Holguín,  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma localidad,  así como las partes y demás intervinientes del juicio  declarativo a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        A  través de apoderado judicial, los  accionantes reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional de segundo grado convocada, al declarar  desierta la alzada que propusieron contra la sentencia de  conocimiento pronunciada en el marco del proceso declarativo de  nulidad de fideicomiso civil que adelantaron contra Isabella Franco  Ramírez, con radicado No. 2018-00241-01.  

Y  aunque los inconformes no señalan de manera expresa lo que  pretenden, de lo narrado en la demanda originaria se extrae, que la  presente acción tuitiva se instauró con el fin de que  se ordene al Tribunal Superior de Cali –Sala Civil, dar  trámite al nombrado recurso de apelación, y proferir  sentencia de segunda instancia, comoquiera que éste fue  debidamente sustentado en primer grado.  

2.        En  apoyo de su reparo aducen en síntesis, que mediante sentencia  pronunciada en audiencia el 12 de noviembre de 2020, el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Cali estimó parcialmente sus  aspiraciones dentro del citado asunto, pues si bien declaró la  nulidad de la escritura pública con la que se perfeccionó  el fideicomiso civil allí atacado, «no  extendió los efectos de tal decisión a las terceras  adquirientes»  del bien inmueble enajenado por la demanda Isabella Franco Ramírez,  motivo por el cual, la apelaron; que una vez concedido el recurso por  el a  quo,  procedieron  a sustentarlo de conformidad a lo normado en el canon 322 del Código  General del Proceso.  

Refieren  que una vez enviado el expediente a la Sala Civil del Tribunal  Superior de Cali, mediante proveído del 29 de enero admitió  la alzada; que a paso seguido, esto es, el 5 de marzo siguiente,  ordenó que de conformidad a lo normado en el canon 14 del  Decreto 806 de 2020, se sustentara ésta dentro del término  de 5 días; no obstante, el 25 de marzo postrero declaró  desierto el ataque vertical por falta del cumplimiento de dicha  carga, decisión que acusan de ser es  violatoria de su debido proceso, en tanto que al momento de  interponer el citado mecanismo de defensa, su  apoderado expuso las razones de la inconformidad de manera concreta y  concisa, circunstancia  que, aseguran, los habilita para acudir a este mecanismo especial de  protección.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 28 de julio de los  corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa, quienes fueron notificados en debida forma de la actuación.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados  en  la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        Descendiendo  al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio  obrantes en las diligencias, que  la protección constitucional rogada por los hermanos Franco  Holguín es improcedente, pues  la determinación emitida el 25 de marzo de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual resolvió  declarar desierta la alzada por ellos propuesta frente a la sentencia  de conocimiento pronunciada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de esa misma urbe, en desarrollo de la contienda declarativa objeto  de estudio, luego de aducir al efecto, la falta de sustentación  por escrito de tal remedio vertical, no  fue atacada a través del recurso pertinente, esto es, el de  reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo  318 del Código General del Proceso,  pese a que era ese el momento procesal oportuno con el que contaban  los aquí interesados para alegar la inconformidad que ahora  plantean a través del presente trámite excepcional,  esta es, la aplicación de lo normado en el canon 14 del  Decreto Legislativo 806 de 2020, pese a que, según sus dichos,  el recurso vertical sí habido sido sustentado en el momento en  que, en la primera instancia, se presentaron los reparos concretos  frente a lo resuelto.  

3.        De  este modo, como los inconformes guardaron silencio contra tal  proveído que dio vía a la deserción,  consecuencia jurídica generada ante el incumplimiento de  dispuesto por el legislador en el artículo 14 del Decreto 806  de 2020, aplicado por el ad  quem,  cerrada le quedó toda oportunidad de acudir a la presente  senda, por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues  tal y como lo señaló la Sala  en  reciente pronunciamiento dentro de un caso de similares matices al  que ahora se analiza, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC3803-2021).  

Y  sobre la eficacia de la réplica horizontal, se ha indicado  que, «Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)»  (ejusdem).  

4.        Corolario  de lo anterior, se impone negar la salvaguarda rogada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  la  protección solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnada, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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