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STC9733-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9733-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02446-00
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Sebastián y Daniel Adolfo Franco Holguín, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, así como las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, los accionantes reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional de segundo grado convocada, al declarar desierta la alzada que propusieron contra la sentencia de conocimiento pronunciada en el marco del proceso declarativo de nulidad de fideicomiso civil que adelantaron contra Isabella Franco Ramírez, con radicado No. 2018-00241-01.
Y aunque los inconformes no señalan de manera expresa lo que pretenden, de lo narrado en la demanda originaria se extrae, que la presente acción tuitiva se instauró con el fin de que se ordene al Tribunal Superior de Cali –Sala Civil, dar trámite al nombrado recurso de apelación, y proferir sentencia de segunda instancia, comoquiera que éste fue debidamente sustentado en primer grado.
2. En apoyo de su reparo aducen en síntesis, que mediante sentencia pronunciada en audiencia el 12 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali estimó parcialmente sus aspiraciones dentro del citado asunto, pues si bien declaró la nulidad de la escritura pública con la que se perfeccionó el fideicomiso civil allí atacado, «no extendió los efectos de tal decisión a las terceras adquirientes» del bien inmueble enajenado por la demanda Isabella Franco Ramírez, motivo por el cual, la apelaron; que una vez concedido el recurso por el a quo, procedieron a sustentarlo de conformidad a lo normado en el canon 322 del Código General del Proceso.
Refieren que una vez enviado el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante proveído del 29 de enero admitió la alzada; que a paso seguido, esto es, el 5 de marzo siguiente, ordenó que de conformidad a lo normado en el canon 14 del Decreto 806 de 2020, se sustentara ésta dentro del término de 5 días; no obstante, el 25 de marzo postrero declaró desierto el ataque vertical por falta del cumplimiento de dicha carga, decisión que acusan de ser es violatoria de su debido proceso, en tanto que al momento de interponer el citado mecanismo de defensa, su apoderado expuso las razones de la inconformidad de manera concreta y concisa, circunstancia que, aseguran, los habilita para acudir a este mecanismo especial de protección.
3. Una vez asumido el trámite, el día 28 de julio de los corrientes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, quienes fueron notificados en debida forma de la actuación.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por los hermanos Franco Holguín es improcedente, pues la determinación emitida el 25 de marzo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual resolvió declarar desierta la alzada por ellos propuesta frente a la sentencia de conocimiento pronunciada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma urbe, en desarrollo de la contienda declarativa objeto de estudio, luego de aducir al efecto, la falta de sustentación por escrito de tal remedio vertical, no fue atacada a través del recurso pertinente, esto es, el de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, pese a que era ese el momento procesal oportuno con el que contaban los aquí interesados para alegar la inconformidad que ahora plantean a través del presente trámite excepcional, esta es, la aplicación de lo normado en el canon 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, pese a que, según sus dichos, el recurso vertical sí habido sido sustentado en el momento en que, en la primera instancia, se presentaron los reparos concretos frente a lo resuelto.
3. De este modo, como los inconformes guardaron silencio contra tal proveído que dio vía a la deserción, consecuencia jurídica generada ante el incumplimiento de dispuesto por el legislador en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, aplicado por el ad quem, cerrada le quedó toda oportunidad de acudir a la presente senda, por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues tal y como lo señaló la Sala en reciente pronunciamiento dentro de un caso de similares matices al que ahora se analiza, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC3803-2021).
Y sobre la eficacia de la réplica horizontal, se ha indicado que, «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)» (ejusdem).
4. Corolario de lo anterior, se impone negar la salvaguarda rogada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la protección solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnada, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA