STC9742 2021

AGOSTO

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STC9742-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9742-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-02471-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Yamilce Arámbula Arenas promovió  contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla y el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma  ciudad extensiva a los intervinientes en el proceso con radicación  No. 49187.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante pretende que: i) se excluyan de la actuación  penal las entrevistas que rindieron el hijo y el hermano de la  condenada, ii) se anulen las sentencias emitidas por las autoridades  judiciales accionadas que soportan la condena que le fue impuesta y   iii) «se  retrotraiga la actuación a la etapa de ALEGATOS DE  CONCLUSIÓN».  

Como  sustento de su pedimento narró que el Juzgado del Circuito  convocado la condenó a la pena principal de 450 meses de  prisión y la accesoria de interdicción de derechos y  funciones públicas por 20 años, como responsable de los  delitos de homicidio agravado en concurso con tráfico,  fabricación, porte o tenencia de armas de fuego; indicó  que le fue negada la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria (4 febrero 2015).  

Precisó  que apeló la referida decisión y al desatarlo, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó  parcialmente la sentencia de primera instancia, en tanto únicamente  revocó el numeral cuarto del proveído impugnado, para  disponer la captura inmediata de la procesada (18 agosto 2016).  Contra tal determinación interpuso recurso de extraordinario  de casación, en virtud del cual esta Corporación  dispuso  «CASAR  PARCIALMENTE la sentencia impugnada, únicamente para DECRETAR  la prescripción de la acción penal por el delito de  tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de  fuego y, en consecuencia, FIJAR la pena de YAMILCE ARÁMBULA  ARENAS en cuatrocientos treinta (430) meses de prisión, como  responsable del delito de homicidio agravado (…)» (11  noviembre 2020).  Indicó  que la decisión que resolvió el medio de impugnación  extraordinario le fue notificada el 20 de enero de 2021.  

A  juicio de la gestora, en las decisiones mencionadas se vulneraron sus  derechos fundamentales, toda vez que  la responsabilidad penal que se  le endilgó, se fundó en las entrevistas rendidas por  ella, por su hijo y por su hermano, es decir que se desconoció  el artículo 33 de la Constitución Nacional de Colombia.  

2.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Barraquilla adujo que no ha conculcado garantía alguna de  la actora. Acotó también que la protección  reclamada no cumple con el requisito de inmediatez.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla hizo un recuento de  las actuaciones surtidas y se remitió a los raciocinios  consignados en la providencia que desató el recurso de  apelación.  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia  solicitó que se  declare la improcedencia de la acción  de tutela, por considerar que no hubo quebrantamiento de derechos  fundamentales; además, detalladamente explicó el  fundamento de  la sentencia de casación proferida el 11 de  noviembre de 2020. Precisó que las entrevistas rendidas por  Yamilce Arámbula Arenas fueron expresamente excluidas de la  valoración probatoria, tal y como consta a folio 30 de la  decisión; también indicó que respecto a las  entrevistas del hijo y del hermano de Arámbula Arenas, «la  Sala clarificó las razones por las cuales resultaba viable  tener en cuenta esas manifestaciones entregadas antes del juicio  oral, en el claro entendido que no fundamentaban la decisión  de condena, sino que permitían corroborar de manera periférica  lo que otras pruebas demostraban».  

Finalmente  adujo que la gestora incurre en un desacierto al equiparar la  garantía constitucional de no incriminación, con la  renuencia a comparecer al juicio, oportunidad procesal en la que  necesariamente debe informársele al testigo el contenido del  artículo 33 constitucional.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  toda vez que la decisión cuestionada se adoptó con base  en un criterio de interpretación razonable de los supuestos  facticos, probanzas y normas aplicables al caso concreto.  

Del  escrito de tutela se colige que la gestora estima que la condena que  le fue impuesta tuvo como fundamento las declaraciones que ella misma  rindió y las entrevistas realizadas a su hermano y a su hijo,  lo que a su juicio desconoció el artículo 33 de la  Constitución Nacional.  

Una  vez revisada la decisión objeto de censura (SP4703-2020),  advierte la Sala que, contrario a lo aducido por la solicitante, la  Sala de Casación Penal al decidir el recurso extraordinario de  casación promovido por la actora, por respeto al principio de  no autoincriminación, excluyó de las probanzas las  entrevistas rendidas por la procesada. Sobre el particular consignó:  

La  Corte advierte que, en la construcción del indicio de  presencia, el Tribunal tuvo en cuenta la entrevista rendida por la  procesada, valoración que, si bien no afecta lo considerado en  precedencia, pues es posible tener por acreditado el hecho inferido  por otros medios, tal y como se indicó, sí cuenta con  la entidad suficiente para conculcar la garantía de no  autoincriminación que le asistía a ARÁMBULA  ARENAS, por la razón que se expone.  

Cierto  es que, la valoración de las manifestaciones auto  incriminatorias realizadas por el procesado, reveladas en el juicio  por quienes tuvieron oportunidad de percibirlas directamente, ha sido  admitida en aquellos casos en los que no fueron obtenidas bajo  presión, sino presentadas de manera espontánea, tal y  como ocurrió en este asunto, en septiembre de 2008 y febrero  de 2009.  

Sobre  esa temática (CSJ, SCP, AP5250-2108, rad. 53.404):  

“(…)  la Sala ha tenido oportunidad de precisar que “el artículo  33 de la Constitución Política lo que dispone es que el  procesado no puede ser obligado a declarar contra sí mismo,  pero no que sus manifestaciones ante terceros, expresadas de manera  libre y voluntaria, no puedan ser llevadas al juicio por quienes las  escucharon de manera directa, como ha ocurrido en este caso”.  (CSJ AP3445-2014, rad. 43746)”.  

No  obstante, tal y como se aprecia en las entrevistas incorporadas, así  como lo reconocieron los patrulleros que practicaron las dos  entrevistas a la procesada, por insistencia de la defensa en los  respectivos contrainterrogatorios, existe duda sobre si a ARÁMBULA  ARNAS le fueron puestas de presente, antes de rendir las entrevistas,  sus derechos a guardar silencio y no auto incriminarse, pues en los  formatos nada consta en ese sentido y los agentes de policía  aseveraron que lo hicieron verbalmente.  

Ante  la incertidumbre que genera dicha situación se considera  necesario marginar de la valoración las dos entrevistas  rendidas por la procesada, sin que tal determinación afecte  las conclusiones de las instancias, ni lo aquí considerado con  antelación.  

Ahora,  en lo que respecta a las entrevistas rendidas por el hijo y el  hermano de la actora, la Sala de Casación Penal fue clara en  señalar que las mismas serían valoradas como prueba  de referencia,  es decir que solo serían ilustrativas respecto de las demás  medios suasorios existentes. Específicamente señaló:  

La  demanda sostiene que, sin cumplimiento de los supuestos previstos en  el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, fueron introducidas y  apreciadas las entrevistas de quienes no concurrieron a declarar en  el juicio Yamilce Arámbula, Lisandro Arámbula Arenas y  Alexander Calderón Arámbula, hermano e hijo de la  procesada, respectivamente, lo que no sólo obstaculizó  la contradicción, sino que además la indebida  construcción de los indicios de presencia en el lugar de los  hechos y mala justificación de la procesada, a partir de esas  manifestaciones previas y lo relatado por el patrullero Edison Arley  Estrada, quien sustituyó a sus entrevistados.  

(…)  

Transcurridos  más de cinco años de juicio oral no fue posible  escuchar en juicio al hijo y al hermano de la procesada. Según  anotación en la actuación15, se tiene claridad de la no  disponibilidad de éste para comparecer al juicio por su  desaparición voluntaria al viajar, al parecer, a Venezuela lo  que hizo imposible su localización; mientras que en el caso  del aquél no obra una explicación precisa sobre su  ausencia.  

En  el claro entendido según el cual la demostración de la  existencia y contenido de las declaraciones anteriores al juicio se  rige por el principio de libertad probatoria y dado que, en este  asunto, se verificó la desaparición voluntaria de un  testigo, así como la imposibilidad de ubicar al otro, se  estiman satisfechos como causas razonables y eventos asimilables a  los previstos en el literal b del artículo 438 del Estatuto  Procesal, para incorporar y valorar tales manifestaciones como prueba  de referencia.  

Con  lo expuesto queda desvirtuada la queja de la gestora, pues como se  vio las entrevistas y las declaraciones señaladas no fueron la  base de su condena, en su lugar, la Magistratura soportó su  decisión en el análisis de las demás probanzas,  entre otras,  la  revisión del lugar de los hechos, inspección de  cadáver, entrevistas e interrogatorios y la prueba  de residuo de disparo del difunto.  

En  esas condiciones, debe admitirse que al  margen que la precursora no comparta tales raciocinios, los mismos no  pueden tildarse de sesgados, producto como son de una plausible  exégesis de la normativa sobre la materia, sumada a la  coherente evaluación del material persuasivo sometido al  escrutinio de esa Corporación, lo que excluye la intervención  de la justicia constitucional,  ya que como lo ha señalado la jurisprudencia:  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión»  (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad.  2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, entre otras).  

Así  las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como  quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se  enrostran a la colegiatura fustigada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, NIEGA  la tutela instada por Yamilce  Arámbula Arenas.  

Infórmese  a las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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