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STC9780-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC9780-2021
Radicación nº 68001-22-13-000-2021-00291-01
(Aprobado en sesión de cuatro de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 21 de junio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la acción de tutela que Hernán Darío Flórez Jaimes instauró contra el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, extensiva a Deisy Estefany Macabeo Correa, el Defensor de Familia adscrito a ese estrado, la Comisaria de Familia de Piedecuesta, la Procuraduría Judicial Delegada en Familia y demás intervinientes en el litigio n° 2019-0588-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó revocar la sentencia de 4 de diciembre de 2020, proferida por el estrado convocado en el proceso ejecutivo por alimentos que le promovió Deisy Estefany Macabeo Correa en representación de su hija menor.
Después de una lectura del escrito tutelar y la revisión de los anexos adosados al expediente, resulta viable compendiar los hechos así:
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Floridablanca -hoy Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- el 3 de abril de 2017 fijó cuota alimentaria a cargo del promotor por el valor de $400.000 mensuales, rubro que debía pagar a partir del mes de mayo de ese año. Esa asignación fue disminuida a $300.0000 a través de un acuerdo conciliatorio que se llevó a cabo por la Comisaría de Familia de Piedecuesta (2 nov. 2017), «acto administrativo» revocado por esa entidad, previa solicitud del apoderado de Deisy Estefany Macabeo Correa, ya que el documento público no consignaba la firma de la funcionaria de aquella época (2 dic. 2019).
Deisy Estefany Macabeo Correa cobró judicialmente las sumas que el actor dejó de pagar con ocasión del acuerdo revocado, apoyada en el proveído de 3 de abril de 2017. La agencia judicial cognoscente libró mandamiento de pago por la suma de $6.399.448 por concepto de cuotas alimentarias parciales dejadas de cancelar desde mayo del año 2017 a enero de 2020 a cargo del accionante (11 feb. 2020).
El libelista excepcionó afincado en el «principio de confianza legítima y la mala fe de la demandante», para lo cual invocó la existencia del acta de conciliación que modificó, con posterioridad, la cuota que fijó el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, amén de enfatizar que no tuvo conocimiento de la «revocatoria del acto administrativo» ni fue vinculado al trámite; por consiguiente, consideró que la asignación que debía pagar era la fijada por la Comisaría de Familia y no la regulada por el despacho judicial.
El gestor recurrió esa determinación y para tal efecto adujo que la revocatoria de los actos administrativos tiene efectos hacia el futuro; sin embargo, el estrado convocado desconoció dicho aspecto tras concluir que «la referida revocatoria debía tenerse en cuenta desde el año 2017, fecha en que suscribió el acta, y no desde la fecha de la revocatoria [12 dic. 2019]». A juicio del actor, con esa decisión, se le condenó a pagar «una suma de dinero no adeuda».
2. El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga remitió el enlace del paginario, realizó un recuento de la actuación surtida y defendió la legalidad de lo ocurrido.
El Defensor de Familia adscrito al Jugado Octavo de Familia de Bucaramanga y la Procuradora 6 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Bucaramanga indicaron la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de inmediatez. Deisy Estefany Macabeo Correa también defendió la legalidad de la actuación surtida e indicó que en el decurso se respetaron las garantías del gestor y, por tanto, no existe vulneración de prerrogativas, además de señalar que el acuerdo conciliatorio no cumple con los requisitos de validez.
3. El a quo desestimó el ruego por razonabilidad, ya que
(…) para la Sala es claro que ningún reproche puede hacérsele al JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, comoquiera que a despecho de lo manifestado por el gestor, la sentencia vapuleada parte de un estudio juicioso de lo arrimado al expediente, del cual el Juzgado accionado concluyó que en el sub examine no puede considerarse que exista novación de la obligación por cuanto el acta de conciliación a que alude el tutelante, la cual, según él reemplaza el acuerdo anterior, no fue suscrita por la funcionaria encargada y, por ende, no reúne los presupuestos para que se le tenga como título ejecutivo, menos aún cuando dicho documento fue revocado de manera directa por parte de la misma COMISARÍA que la emitió.
Así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta -o no- los argumentos vertidos en la ampliamente referenciada sentencia, no desconoce que la misma parte de un estudio juicioso de lo aportado en el expediente y la conclusión a la que arribó la falladora lejos está de lucir caprichosa o antojadiza, por el contrario, se considera que los argumentos vertidos resultan plausibles, lo que impide la intervención de juez de tutela en el asunto. Inclusive, podría decirse que la decisión es más garantista de los derechos de la menor alimentaria y del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes que debe guiar siempre las providencias judiciales y administrativas que los afecten.
4. El actor se alzó fincado en que el Tribunal omitió pronunciarse respecto del desconocimiento del precedente del Consejo de Estado que trajo a colación, el cual daba cuenta «sobre (…) los efectos de la revocatoria de los actos administrativos (…) ya que es allí donde se configura [la] vulneración al debido proceso», pues reiteró que las consecuencias de dicha determinación surgen hacia el futuro y no desde el momento de la emisión del acto dejado sin efecto, de ahí que «salta a la vista un defecto sustantivo o material, toda vez que la juez desborda los límites de la interpretación».
CONSIDERACIONES
1. Previo a descender al análisis concreto del caso, debe precisar la Sala que aunque el Defensor de Familia adscrito al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga y la Procuradora 6º Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Bucaramanga alegaron la ausencia del requisito de inmediatez, revisado el expediente se halló que la decisión cuestionada data del 4 de diciembre de 2020 y que el amparo constitucional, según el acta de reparto respectiva, fue radicado el 4 de junio de la presente anualidad, cronología que permite colegir que la solicitud constitucional es tempestiva.
2. Ahora bien, más allá del reproche elevado por el promotor, la Sala al descender al asunto sub examine advierte un desafuero insuperable que amerita la injerencia de esta jurisdicción, toda vez que tras revisar la providencia sometida a escrutinio, esto es, la sentencia dictada en audiencia pública en el proceso ejecutivo n° 2019-0588-00 (4 dic. 2020), se evidencia con nitidez que el estrado encartado no realizó una correcta apreciación de las pruebas aportadas en la contienda, conforme pasa a explicarse.
En efecto, la titular del despacho fustigado en esa diligencia declaró infundadas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante con la ejecución contra el aquí actor por el mismo valor acogido en el mandamiento de pago por concepto de alimentos a favor de su hija menor, desde mayo de 2017 a enero de 2020 y respecto de las cuotas causadas con posterioridad a la emisión de la orden de apremio. Para fundar su decisión adujo que, contrario a lo alegado por el ejecutado, no hubo novación de la obligación alimentaria porque el acta de conciliación no fue suscrita por la Comisaria de Familia de Piedecuesta, ya que no participó en la diligencia, por ende, ésta no reunía los presupuestos para reputarse como título ejecutivo, máxime, cuando en relación con ese acuerdo operó la revocatoria directa. También indicó que inaplicó los efectos de la revocatoria a futuro, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado que citó.
Revisada la sentencia referida, se advierte que, aunque la juez cognoscente tuvo como inexistente la novación de la obligación alimentaria porque a la hora de valorar el acta de conciliación halló que la misma no estaba suscrita por la conciliadora en tanto no estuvo presente en la diligencia. Se advierte que tal análisis no puede ser aceptado, toda vez que según el artículo 1° de la Ley 640 de 2001, la firma del conciliador no está contemplada como requisito del acta, como sí lo es su identificación.
Sobre la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:
(…) ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).
Conforme a la exposición que antecede, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá la protección reclamada y se le ordenará a la juzgadora de instancia que, previa valoración de las pruebas adosadas al expediente, aunque sin menoscabo de su autonomía e independencia, emita nuevo pronunciamiento que desate la ejecución por alimentos promovida en contra del accionante, a partir de un análisis completo y razonado según las reglas de la sana crítica, además de los lineamientos subrayados en esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. En su lugar, CONCEDER la protección rogada por Hernán Darío Flórez Jaimes.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el proveído de 4 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga en el ejecutivo de alimentos n° 2019-0588-00.
TERCERO: Ordenar al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga que, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de esta sentencia, profiera la decisión que corresponda, acorde a las razones consignadas en la motivación.
CUARTO: Disponer la comunicación de esta determinación por el medio más expedito a las partes e intervinientes, así como autorizar la remisión del expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA