STC9780 2021

AGOSTO

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STC9780-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC9780-2021  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2021-00291-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro  (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 21 de junio de  2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga en la acción de tutela que Hernán  Darío Flórez Jaimes instauró contra el Juzgado  Octavo de Familia de esa ciudad, extensiva a Deisy Estefany Macabeo  Correa, el Defensor de Familia adscrito a ese estrado, la Comisaria  de Familia de Piedecuesta, la Procuraduría Judicial Delegada  en Familia y demás intervinientes en el litigio n°  2019-0588-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  libelista solicitó revocar la sentencia de 4 de diciembre de  2020, proferida por el estrado convocado en el proceso ejecutivo por  alimentos que le promovió Deisy Estefany Macabeo Correa en  representación de su hija menor.  

Después  de una lectura del escrito tutelar y la revisión de los anexos  adosados al expediente, resulta viable compendiar los hechos así:  

El  Juzgado Cuarto Civil Municipal de Floridablanca -hoy Juzgado Tercero  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple- el 3 de  abril de 2017 fijó cuota alimentaria a cargo del promotor por  el valor de $400.000 mensuales, rubro que debía pagar a partir  del mes de mayo de ese año. Esa asignación fue  disminuida a $300.0000 a través de un acuerdo conciliatorio  que se llevó a cabo por la Comisaría de Familia de  Piedecuesta (2 nov. 2017), «acto  administrativo»  revocado por esa entidad, previa solicitud del apoderado de Deisy  Estefany Macabeo Correa, ya que el documento público no  consignaba la firma de la funcionaria de aquella época (2 dic.  2019).  

Deisy  Estefany Macabeo Correa cobró judicialmente las sumas que el  actor dejó de pagar con ocasión del acuerdo revocado,  apoyada en el proveído de 3 de abril de 2017. La agencia  judicial cognoscente libró mandamiento de pago por la suma de  $6.399.448 por concepto de cuotas alimentarias parciales dejadas de  cancelar desde mayo del año 2017 a enero de 2020 a cargo del  accionante (11 feb. 2020).  

El  libelista excepcionó afincado en el «principio  de confianza legítima y la mala fe de la demandante»,  para lo cual invocó la existencia del acta de conciliación  que modificó, con posterioridad, la cuota que fijó el  Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple,  amén de enfatizar que no tuvo conocimiento de la «revocatoria  del acto administrativo»  ni fue vinculado al trámite; por consiguiente, consideró  que la asignación que debía pagar era la fijada por la  Comisaría de Familia y no la regulada por el despacho  judicial.  

El  gestor recurrió esa determinación y para tal efecto  adujo que la revocatoria de los actos administrativos tiene efectos  hacia el futuro; sin embargo, el estrado convocado desconoció  dicho aspecto tras concluir que «la  referida revocatoria debía tenerse en cuenta desde el año  2017, fecha en que suscribió el acta, y no desde la fecha de  la revocatoria [12 dic. 2019]».  A juicio del actor, con esa decisión, se le condenó a  pagar «una  suma de dinero no adeuda».  

2.   El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga remitió el enlace  del paginario, realizó un recuento de la actuación  surtida y defendió la legalidad de lo ocurrido.  

El  Defensor de Familia adscrito al Jugado Octavo de Familia de  Bucaramanga y la Procuradora 6 Judicial II para la Defensa de la  Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Bucaramanga indicaron la  improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de  inmediatez. Deisy Estefany Macabeo Correa también defendió  la legalidad de la actuación surtida e indicó que en el  decurso se respetaron las garantías del gestor y, por tanto,  no existe vulneración de prerrogativas, además de  señalar que el acuerdo conciliatorio no cumple con los  requisitos de validez.  

3. El  a  quo  desestimó el ruego por razonabilidad, ya que  

(…)  para la Sala es claro que ningún reproche puede hacérsele  al JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, comoquiera que a  despecho de lo manifestado por el gestor, la sentencia vapuleada  parte de un estudio juicioso de lo arrimado al expediente, del cual  el Juzgado accionado concluyó que en el sub examine no puede  considerarse que exista novación de la obligación por  cuanto el acta de conciliación a que alude el tutelante, la  cual, según él reemplaza el acuerdo anterior, no fue  suscrita por la funcionaria encargada y, por ende, no reúne  los presupuestos para que se le tenga como título ejecutivo,  menos aún cuando dicho documento fue revocado de manera  directa por parte de la misma COMISARÍA que la emitió.  

Así  las cosas, al margen de que esta Corporación comparta -o no-  los argumentos vertidos en la ampliamente referenciada sentencia, no  desconoce que la misma parte de un estudio juicioso de lo aportado en  el expediente y la conclusión a la que arribó la  falladora lejos está de lucir caprichosa o antojadiza, por el  contrario, se considera que los argumentos vertidos resultan  plausibles, lo que impide la intervención de juez de tutela en  el asunto. Inclusive, podría decirse que la decisión es  más garantista de los derechos de la menor alimentaria y del  principio del interés superior de los niños, niñas  y adolescentes que debe guiar siempre las providencias judiciales y  administrativas que los afecten.  

4. El  actor se alzó fincado en que el Tribunal omitió  pronunciarse respecto del desconocimiento del precedente del Consejo  de Estado que trajo a colación, el cual daba cuenta «sobre  (…) los efectos de la revocatoria de los actos administrativos  (…) ya  que es allí donde se configura [la] vulneración al  debido proceso»,  pues reiteró que las consecuencias de dicha determinación  surgen  hacia el futuro y no desde el momento de la emisión  del acto dejado sin efecto, de ahí que «salta  a la vista un defecto sustantivo o material, toda vez que la juez  desborda los límites de la interpretación».  

CONSIDERACIONES  

1.   Previo  a descender al análisis concreto del caso, debe precisar la  Sala que aunque el  Defensor de Familia adscrito al Juzgado Octavo de Familia de  Bucaramanga y la Procuradora 6º  Judicial II para la Defensa de  la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Bucaramanga alegaron  la ausencia del requisito de  inmediatez, revisado el expediente se  halló que la decisión cuestionada data del 4 de  diciembre de 2020 y que el amparo constitucional, según el  acta de reparto respectiva, fue radicado el 4 de junio de la presente  anualidad, cronología que permite colegir que la solicitud  constitucional es tempestiva.  

2.  Ahora bien, más allá del reproche elevado por el  promotor, la Sala al descender al asunto sub  examine  advierte un desafuero insuperable que amerita la injerencia de esta  jurisdicción, toda vez que tras revisar la providencia  sometida a escrutinio, esto es, la sentencia dictada en audiencia  pública en el proceso ejecutivo n° 2019-0588-00 (4 dic.  2020), se evidencia con nitidez que el estrado encartado no realizó  una correcta apreciación de las pruebas aportadas en la  contienda, conforme pasa a explicarse.  

En  efecto, la titular del despacho fustigado en esa diligencia declaró  infundadas las excepciones de mérito y ordenó seguir  adelante con la ejecución contra el aquí actor por el  mismo valor acogido en el mandamiento de pago por concepto de  alimentos a favor de su hija menor, desde mayo de 2017 a enero de  2020 y respecto de las cuotas causadas con posterioridad a la emisión  de la orden de apremio. Para fundar su decisión adujo que,  contrario a lo alegado por el ejecutado, no hubo novación de  la obligación alimentaria porque el acta de conciliación  no fue suscrita por la Comisaria de Familia de Piedecuesta, ya que no  participó en la diligencia, por ende, ésta no reunía  los presupuestos para reputarse como título ejecutivo, máxime,  cuando en relación con ese acuerdo operó la revocatoria  directa. También indicó que inaplicó los efectos  de la revocatoria a futuro, conforme a la jurisprudencia del Consejo  de Estado que citó.  

Revisada  la sentencia referida, se advierte que, aunque la juez cognoscente  tuvo como inexistente la novación de la obligación  alimentaria porque a la hora de valorar el acta de conciliación  halló que la misma no estaba suscrita por la conciliadora en  tanto no estuvo presente en la diligencia. Se advierte que tal  análisis no puede ser aceptado, toda vez que según el  artículo 1° de la Ley 640 de 2001, la firma del  conciliador no está contemplada como requisito del acta, como  sí lo es su identificación.  

Sobre  la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la  valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:  

(…)  ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura  aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que  incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el  decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración  o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo;  incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o  le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue  indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un  amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben  fundar su decisión y formar libremente su convicción,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica (artículo 187 del Código de  Procedimiento Civil), también es cierto que jamás  pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o  caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de  persuasión implica la adopción de criterios objetivos,  no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que  sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y  riguroso, esto es, que materialicen la función de  administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso”  (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar.  2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).  

Conforme  a la exposición que antecede, se revocará el fallo  impugnado y, en su lugar, se concederá la protección  reclamada y se le ordenará a la juzgadora de instancia que,  previa valoración de las pruebas adosadas al expediente,  aunque sin menoscabo de su autonomía e independencia, emita  nuevo pronunciamiento que desate la ejecución por alimentos  promovida en contra del accionante, a partir de un análisis  completo y razonado según las reglas de la sana crítica,  además de los lineamientos subrayados en esta providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada.  En  su lugar, CONCEDER  la protección rogada por Hernán Darío Flórez  Jaimes.  

SEGUNDO:  DEJAR SIN EFECTO  el proveído de 4 de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado  Octavo de Familia de Bucaramanga en el ejecutivo de alimentos n°  2019-0588-00.  

TERCERO:  Ordenar  al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga que, dentro de los diez  (10) días siguientes a la comunicación de esta  sentencia, profiera la decisión que corresponda, acorde a las  razones consignadas en la motivación.  

CUARTO:  Disponer la comunicación de esta determinación por el  medio más expedito a las partes e intervinientes, así  como autorizar la remisión del expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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