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STC9795-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC9795-2021
Radicación n.° 05000-22-13-000-2021-00126-01
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de julio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Sebastián Colorado López contra el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del trámite constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su garantía esencial al debido proceso, que, en su sentir, habría sido vulnerada por la autoridad convocada, al interior de la acción popular que dijo promover en contra del Banco Davivienda S.A., bajo el radicado n.º 2021-00063-00.
Entonces pide, concretamente, que a través de este trámite preferente se protejan sus garantías esenciales, y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, Antioquia, admitir y dar trámite a la acción constitucional en comento, así como remitir el «link de acceso» al expediente digital.
2. En sustento de sus súplicas relató, que tras inadmitir su demanda popular, el Despacho convocado por auto de 23 de junio actual la rechazó, sin reparar en que cumple de forma estricta con lo consagrado por el «art 18 ley especial y aut[ó]noma 472 de 1998», máxime cuando, dice, es «curioso» que la autoridad a quien inicialmente le fue repartido el asunto se hubiere desprendido de la competencia para conocer del mismo, pese a dicha circunstancia nunca fue él alegada, pues sobre ese particular aspecto ningún reparo tenía, dado que su intención era evitar que la aludida acción «EST[É] DEAMBULANDO DE DESPACHO EN DESPACHO Y SE DESCONOZCA [EL] ART 5 LEY 472 DE 1998».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, Antioquia, anotó que la acción popular radicada bajo el consecutivo n.º 2021-00063-00 fue objeto de inadmisión y posterior rechazo, mediante proveído del 23 de junio de los corrientes, sin que en la oportunidad concedida hubiere sido objeto de reparo alguno por cuenta del actor popular, razón por la cual pidió declarar la improcedencia del resguardo, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad que gobierna este trámite eminentemente residual.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el promotor del resguardo, recabando en imperiosa necesidad de intervención del juez de tutela, dado el «RIGURISMO DEL DERECHO PROCESAL» en el que incurrió la autoridad judicial convocada.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En esta oportunidad, el ciudadano Jhon Sebastián se queja, en últimas, porque el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, Antioquia, presuntamente rechazó la acción popular por él presentada frente al Banco Davivienda S.A., pese a que no eran procedentes los reparos advertidos como causales de inadmisión de su demanda.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. El aquí interesado, presentó acción popular frente al «representante legal del Banco Davivienda», por cuanto «La entidad demandada, presta sus servicios PUBLICOS en un inmueble o establecimiento publico (sic) y abierto al publico (sic), pero en la actualidad no cuenta en el Inmueble donde presta sus servicios públicos, con un interprete (sic) profesional ni con un guía interprete (sic) profesional, que describa el inmueble a la población objeto ley 982 de 2005 , tal como lo ordena ley 982 de 2005 , art 8. vulneración o agravio ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO».
3.2. Por auto del 25 de enero de la calenda que avanza, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, a quien inicialmente le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, admitió la acción popular y ordenó, entre otras, impartir el trámite especial contemplado en la Ley 472 de 1988.
3.3. El 19 de abril siguiente, «con el fin de realizar el saneamiento del proceso, en garantía del debido proceso de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política», la citada autoridad al advertir que carecía de competencia para conocer del asunto, «dada cuenta que la parte accionada es el Banco Davivienda de la CALLE 20 Nº 19-30 en YARUMAL ANTIOQUIA», declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la acción popular, para entonces, rechazar el libelo y ordenar el envío de las diligencias a los s Juzgados Civiles del Circuito de Yarumal Antioquia, «por tratarse de la municipalidad en la que se encuentra ubicada la sede de la entidad bancaria en la que se presenta la supuesta vulneración de los derechos colectivos alegados en el escrito de demanda».
3.4. En virtud de lo expuesto, el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal, Antioquia, mediante auto del 15 de junio actual avocó el conocimiento de la actuación, inadmitiendo la demanda, para que el actor popular: (i) remita «nuevamente la demanda en formato PDF, para seguridad de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 parágrafo 3 del ACUERDO No. CSJANTA20-99 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el 2 de septiembre de 2020»; (ii) indique «por qué señala que el inmueble donde se presta el servicio es un inmueble o establecimiento público y [aportar] prueba de ello, si le fuere posible»; (iii) señale «con exactitud, el derecho, derechos o interés colectivo presuntamente vulnerado (s), dado que no hace mención alguna al respecto»; y, (iv) allegue «la constancia de haber remitido por medio electrónico la demanda, a la entidad demandada, en cumplimiento de la exigencia establecida en el inciso tercero del artículo 6 del Decreto 806 de 2020».
3.5. Comoquiera que el actor popular nada hizo en aras de subsanar los yerros advertidos, a través de proveído adiado 23 de junio de los corrientes el citado Despacho rechazó la demanda.
4. Bajo este panorama, y revisadas las documentales e informes allegados al presente trámite, no cabe duda para la Corte que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por las siguientes razones que pasan a exponerse:
4.1. El auxilio incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en un acto constitutivo de incuria, el querellante desaprovechó los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propia desidia a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque al recaer el reclamo constitucional sobre la presunta irregularidad en la que incurrió la directora del proceso al inadmitir su queja popular, so pretexto de considerar necesario, entre otras disposiciones, remitir la demanda en PDF, indicar los derechos colectivos quebrantados, y, acreditar la remisión del libelo a la allí accionada, pues según el dicho del gestor del amparo, sí cumplía a cabalidad con lo ordenado en el artículo «18 ley especial y aut[ó]noma 472 de 1998», ha debido atacar en reposición, no solo el auto inadmisorio, sino el que posteriormente rechazó el libelo, conforme lo habilita el canon 36 de la citada normativa, pues era esa la oportunidad de ventilar todas las inconformidades aquí relacionadas.
Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC8987-2021).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (ídem).
4.2. Por otra parte, aunque el tutelante también pretende a través de este mecanismo excepcional, que se ordene al Despacho convocado la remisión del respectivo enlace de acceso al expediente digital contentivo de la acción popular que originó este resguardo, no se advierte que éste haya puesto de presente ante el competente dicha solicitud, por lo que en esas condiciones esta Sala como juez constitucional se abstiene de hacer algún pronunciamiento al respecto, dado su carácter subsidiario y residual.
5. En consecuencia, se impone el fracaso de la protección excepcional pretendida, por lo que se mantendrá incólume el fallo confutado, conforme las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA