STC9826 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9826-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9826-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00650-01  

(Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 20 de  abril de 2021, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro  de la acción de tutela instaurada por Interconexión  Eléctrica S.A. E.S.P. –ISA- S.A. frente a la Sala de  Casación Laboral, con ocasión del juicio ordinario  laboral adelantado por José Norman Pedraza Casas contra la  aquí promotora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderado judicial, la sociedad actora implora la  protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa y  contradicción, presuntamente transgredidos por la autoridad  convocada.  

2.        Del  escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

José  Norman Pedraza Casas promovió juicio ordinario laboral contra  Interconexión  Eléctrica S.A. E.S.P. –ISA- S.A, con el fin de obtener  el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  extralegal, en cuantía de $1.020.760,65 o, en su defecto, por  la suma equivalente a un salario mínimo, además de los  intereses moratorios y primas, entre otros.  

El  31 de mayo de 2011, el Juzgado Dieciséis Laboral adjunto del  Circuito de Bogotá dictó sentencia mediante la cual  condenó a la compañía aquí accionante, a  pagar al demandante la mencionada prestación, en los términos  del artículo 28 de la convención colectiva de trabajo  suscrita con la asociación sindical SINTRAISA.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta  capital, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la  sociedad demandada, el 31 de enero de 2013, modificó la  decisión de primera instancia, precisando que el derecho se  reconocería en los términos de la cláusula  décima del pacto convencional 1990-1992, por tanto, la mesada  inicial sería de $985.013.30.  

En  sentir de la entidad precursora, la Colegiatura acusada incurrió  en un exceso ritual manifiesto, al relevarse de efectuar un estudio  de fondo del medio defensivo extraordinario, aduciendo que la  interesada no atacó el argumento del tribunal referente a la  comparación de lo establecido en la convención  colectiva, con la Ley 33 de 1985, llegando, incluso, a desconocer su  propio precedente jurisprudencial; decisión que fue objeto de  salvamento de voto por parte de un magistrado.  

3.        Implora,  en concreto, dejar  sin efectos la  determinación censurada y, en su lugar, ordenar a la Sala de  Casación Laboral, proferir una nueva sentencia “con  estricto apego a la Constitución Política”.  

                              

1. Respuesta                  de las accionadas y vinculados    

1.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá adujo que las  pretensiones elevadas por la impulsora estaban dirigidas a dejar sin  valor el pronunciamiento emitido en ese de casación, aspecto  que no correspondía a ese Despacho, configurándose así,  una falta de legitimación en la causa por pasiva.  

Además,  deprecó la improsperidad del resguardo, teniendo en cuenta que  el mismo no cumple los requisitos generales y específicos para  su procedencia.  

2.        De  los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por  parte de los demás convocados.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

El  a  quo constitucional  desestimó el auxilio,  tras  advertir que la decisión atacada responde a las  consideraciones del caso concreto y a la jurisprudencia emitida por  la Sala de Casación Laboral, descartando la configuración  de un exceso ritual manifiesto. Al respecto sostuvo:  

“(…)  [P]ara  la Corte es palmario que el reproche gira en torno a la presunta  configuración de un defecto procedimental por exceso  ritual manifiesto,  pues la Sala especializada no casó la sentencia de segunda  instancia debido a que la censura incumple con el mínimo de  exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación  del recurso de casación, lo cual comprometió la  prosperidad del asunto  (…)”.  

Más  adelante agregó:  

“(…)  [P]ara  el éxito de la pretensión en casación, la  demanda no sólo debe reunir los requisitos formales previstos  en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de  la Seguridad Social, sino adicionalmente debe ser una acusación  lógica y ajustada a las exigencias mínimas de orden  técnico”.  

“En  tal virtud, no puede sostenerse que los requisitos mínimos que  debe cumplir la demanda de casación para habilitar su estudio  constituyen una barrera formal para la satisfacción de  derechos sustanciales, pues el análisis respecto de estos  últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que  adelantaron la actuación (…)”.  

                              

3. La                  impugnación    

La  promovió la compañía querellante, cuestionando  la ausencia de un análisis del caso, pues ninguna referencia  hizo el a  quo  constitucional, “respecto  de si el supuesto error de técnica que se endilga dentro de su  recurso, era o no suficiente para que el estudio del recurso no fuera  posible”.            

2. CONSIDERACIONES  

1.        En  el caso bajo estudio, Interconexión Eléctrica S.A. ESP  –ISA- S.A. cuestiona  la sentencia SL4285 de 26 de agosto de 2020 mediante la cual la Sala  de Casación Laboral dispuso no casar la decisión del ad  quem,  confirmatoria de la providencia de primer grado, donde se condenó  a la censora al reconocimiento y pago de la pensión  convencional deprecada por José Norman Pedraza Casas.  

En  sentir de la entidad querellante, la Sala de Casación  convocada incurrió en un “exceso  ritual manifiesto”,  al no estudiar de fondo el medio defensivo, aduciendo un error de  técnica que no existió.  

2.        Al  respecto, se advierte la improcedencia del amparo por inobservancia  del requisito de subsidiariedad, pues la entidad actora no formuló  adecuadamente su acusación frente al fallo de segundo grado,  descuido que llevó al máximo órgano de cierre a  abstenerse de estudiar de fondo lo aquí ventilado.  

En efecto, la  colegiatura fustigada, al dirimir el recurso extraordinario, estimó  que la  impulsora no debatió todos los aspectos tanto jurídicos  como fácticos que sirvieron de fundamento para dictar el fallo  de segundo grado.  

Nótese, el  ad  quem,  determinó la procedencia de la pensión convencional  reclamada por Pedraza Casas, considerando que aquél laboró  para la entidad demandada por más de 20 años y cumplió  la edad requerida después de la terminación del  contrato de trabajo, pues no era necesario que dicha exigencia  concurriera en vigencia de la relación laboral, considerando  que, de ser así, se presentaría una contrariedad en la  norma, por cuanto, “no  existe ninguna razón para que la pensión legal  contemplada en la Ley 33 de 1985, contenga los mismos requisitos”.  

Por  tanto, frente al cargo único formulado por la compañía  recurrente, la Sala de Casación Laboral consideró que  aquélla dirigió su acusación para atacar,  únicamente, la conclusión del tribunal referente a “que  para consolidar el derecho pensional pretendido no era necesario que  la edad requerida se cumpliera en vigencia de la relación  laboral”,  sin embargo, no controvirtió “todos  los pilares”  de la decisión de segunda instancia, por tanto,  

“(…)  desconoció  que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que  es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto  fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia  impugnada,  pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la  presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene  resguardada en casación, la acusación no puede salir  avante  CSJ  SL1452-2018)  (…)” (énfasis adrede).  

“(…)”  

“(…)  La  confrontación de los mencionados pilares del fallo era no  solo  relevante sino obligatoria,  pues al ignorarlas, la conclusión del Tribunal según la  cual, se reitera, si se exigiera que la edad para acceder a la  pensión debía acreditarse en vigencia de la relación  laboral, la norma sería contraria a la ley dado que «no  existe ninguna razón para que la pensión legal  contemplada en la ley 33 de 1985, contenga los mismos requisitos»”.  

“Así,  nótese que en este caso no se podía desconocer que las  premisas centrales que resguardan las presunciones de legalidad y  acierto de la sentencia también se refieren a la  interpretación y comparación de la cláusula 10ª  del acuerdo extralegal respecto de los requisitos establecidos para  el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista  en la Ley 33 de 1985 (…)”.  (subrayas de esta Sala).  

Por  lo anterior, la Sala de Casación Laboral en Descongestión  se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo frente al reparo  formulado por la empresa accionante en relación a la decisión  de segunda instancia.  

3. Nótese,  el carácter extraordinario del recurso de casación  impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma  previstos por el legislador para el éxito de la censura; la  ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al  formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia  recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela,  porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal  de la demanda de casación.  

Lo instrumental es  garantía para materializar la igualdad ante la ley y para  frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual  manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial.  

4.        Así  las cosas,  no puede predicarse arbitrariedad en la actividad de la Sala de  Casación Laboral, al zanjar, con el pronunciamiento antes  reseñado, la controversia propuesta por Interconexión  Eléctrica S.A. ESP –ISA- S.A. pues,  como se vio, dicha sociedad no incoó de forma adecuada el  recurso extraordinario frente al fallo del ad  quem,  lo cual impidió a la colegiatura acusada pronunciarse de la  manera esperada por la solicitante, circunstancia que permite  descartar un exceso de formalismo y el supuesto desconocimiento del  precedente jurisprudencial.  

Además,  revisado el cargo formulado, se logra inferir que la entidad  impulsora centró su reparo, principalmente, en debatir el  cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo para acceder a la  prestación convencional reclamada en vigencia de la relación  laboral; empero, contrario a sus afirmaciones, no se evidencia que  hubiese atacado el argumento planteado por el tribunal, relativo a  comparar la norma convencional con la Ley 33 de 1985.  

5.        Así las  cosas, se excluye la posibilidad de predicar las anomalías  alegadas en la providencia reseñada porque, al margen del  criterio que la Corte pudiera tener1,  no se advierte un proceder arbitrario, por parte del estrado arriba  indicado; luego, no hay lugar a la intervención de esta  particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero  judicial.  

Si bien pudiera no  aceptarse íntegramente el discernimiento de la accionada, esa  circunstancia no permite ostentar los presupuestos invocados, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

6. Siguiendo los  derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

La regla 93  ejúsdem,  señala:  

“(…) Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los derechos y  deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de  conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos  ratificados por Colombia  (…)”.  

El mandato 27 de  la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de  19694,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)»5,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1. Aunque podría  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo  en decursos donde se halla el quebranto de garantías  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así la protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

6.2. El aludido  control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial  y pedagógicamente tal cual se le ha instado a los Estados  denunciados –incluido Colombia-7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, permite, no sólo a las autoridades conocer e  interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

7. De  acuerdo a lo discurrido, se convalidará la providencia  impugnada.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así resuelto, mediante comunicación electrónica  o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

(Con ausencia  justificada)  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1CSJ.          STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre          otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10          de mayo de 2005, Rad. 00142-00.  

2          CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo          sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

3          Pacto          de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa          Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16          de 1972.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de          septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290,          criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

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