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STC9826-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9826-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00650-01
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 20 de abril de 2021, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. –ISA- S.A. frente a la Sala de Casación Laboral, con ocasión del juicio ordinario laboral adelantado por José Norman Pedraza Casas contra la aquí promotora.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la sociedad actora implora la protección de las prerrogativas al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
José Norman Pedraza Casas promovió juicio ordinario laboral contra Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. –ISA- S.A, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal, en cuantía de $1.020.760,65 o, en su defecto, por la suma equivalente a un salario mínimo, además de los intereses moratorios y primas, entre otros.
El 31 de mayo de 2011, el Juzgado Dieciséis Laboral adjunto del Circuito de Bogotá dictó sentencia mediante la cual condenó a la compañía aquí accionante, a pagar al demandante la mencionada prestación, en los términos del artículo 28 de la convención colectiva de trabajo suscrita con la asociación sindical SINTRAISA.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, el 31 de enero de 2013, modificó la decisión de primera instancia, precisando que el derecho se reconocería en los términos de la cláusula décima del pacto convencional 1990-1992, por tanto, la mesada inicial sería de $985.013.30.
En sentir de la entidad precursora, la Colegiatura acusada incurrió en un exceso ritual manifiesto, al relevarse de efectuar un estudio de fondo del medio defensivo extraordinario, aduciendo que la interesada no atacó el argumento del tribunal referente a la comparación de lo establecido en la convención colectiva, con la Ley 33 de 1985, llegando, incluso, a desconocer su propio precedente jurisprudencial; decisión que fue objeto de salvamento de voto por parte de un magistrado.
3. Implora, en concreto, dejar sin efectos la determinación censurada y, en su lugar, ordenar a la Sala de Casación Laboral, proferir una nueva sentencia “con estricto apego a la Constitución Política”.
1. Respuesta de las accionadas y vinculados
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá adujo que las pretensiones elevadas por la impulsora estaban dirigidas a dejar sin valor el pronunciamiento emitido en ese de casación, aspecto que no correspondía a ese Despacho, configurándose así, una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Además, deprecó la improsperidad del resguardo, teniendo en cuenta que el mismo no cumple los requisitos generales y específicos para su procedencia.
2. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional desestimó el auxilio, tras advertir que la decisión atacada responde a las consideraciones del caso concreto y a la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Laboral, descartando la configuración de un exceso ritual manifiesto. Al respecto sostuvo:
“(…) [P]ara la Corte es palmario que el reproche gira en torno a la presunta configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues la Sala especializada no casó la sentencia de segunda instancia debido a que la censura incumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo cual comprometió la prosperidad del asunto (…)”.
Más adelante agregó:
“(…) [P]ara el éxito de la pretensión en casación, la demanda no sólo debe reunir los requisitos formales previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino adicionalmente debe ser una acusación lógica y ajustada a las exigencias mínimas de orden técnico”.
“En tal virtud, no puede sostenerse que los requisitos mínimos que debe cumplir la demanda de casación para habilitar su estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte de las dos instancias que adelantaron la actuación (…)”.
3. La impugnación
La promovió la compañía querellante, cuestionando la ausencia de un análisis del caso, pues ninguna referencia hizo el a quo constitucional, “respecto de si el supuesto error de técnica que se endilga dentro de su recurso, era o no suficiente para que el estudio del recurso no fuera posible”.
2. CONSIDERACIONES
1. En el caso bajo estudio, Interconexión Eléctrica S.A. ESP –ISA- S.A. cuestiona la sentencia SL4285 de 26 de agosto de 2020 mediante la cual la Sala de Casación Laboral dispuso no casar la decisión del ad quem, confirmatoria de la providencia de primer grado, donde se condenó a la censora al reconocimiento y pago de la pensión convencional deprecada por José Norman Pedraza Casas.
En sentir de la entidad querellante, la Sala de Casación convocada incurrió en un “exceso ritual manifiesto”, al no estudiar de fondo el medio defensivo, aduciendo un error de técnica que no existió.
2. Al respecto, se advierte la improcedencia del amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues la entidad actora no formuló adecuadamente su acusación frente al fallo de segundo grado, descuido que llevó al máximo órgano de cierre a abstenerse de estudiar de fondo lo aquí ventilado.
En efecto, la colegiatura fustigada, al dirimir el recurso extraordinario, estimó que la impulsora no debatió todos los aspectos tanto jurídicos como fácticos que sirvieron de fundamento para dictar el fallo de segundo grado.
Nótese, el ad quem, determinó la procedencia de la pensión convencional reclamada por Pedraza Casas, considerando que aquél laboró para la entidad demandada por más de 20 años y cumplió la edad requerida después de la terminación del contrato de trabajo, pues no era necesario que dicha exigencia concurriera en vigencia de la relación laboral, considerando que, de ser así, se presentaría una contrariedad en la norma, por cuanto, “no existe ninguna razón para que la pensión legal contemplada en la Ley 33 de 1985, contenga los mismos requisitos”.
Por tanto, frente al cargo único formulado por la compañía recurrente, la Sala de Casación Laboral consideró que aquélla dirigió su acusación para atacar, únicamente, la conclusión del tribunal referente a “que para consolidar el derecho pensional pretendido no era necesario que la edad requerida se cumpliera en vigencia de la relación laboral”, sin embargo, no controvirtió “todos los pilares” de la decisión de segunda instancia, por tanto,
“(…) desconoció que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante CSJ SL1452-2018) (…)” (énfasis adrede).
“(…)”
“(…) La confrontación de los mencionados pilares del fallo era no solo relevante sino obligatoria, pues al ignorarlas, la conclusión del Tribunal según la cual, se reitera, si se exigiera que la edad para acceder a la pensión debía acreditarse en vigencia de la relación laboral, la norma sería contraria a la ley dado que «no existe ninguna razón para que la pensión legal contemplada en la ley 33 de 1985, contenga los mismos requisitos»”.
“Así, nótese que en este caso no se podía desconocer que las premisas centrales que resguardan las presunciones de legalidad y acierto de la sentencia también se refieren a la interpretación y comparación de la cláusula 10ª del acuerdo extralegal respecto de los requisitos establecidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 (…)”. (subrayas de esta Sala).
Por lo anterior, la Sala de Casación Laboral en Descongestión se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo frente al reparo formulado por la empresa accionante en relación a la decisión de segunda instancia.
3. Nótese, el carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
4. Así las cosas, no puede predicarse arbitrariedad en la actividad de la Sala de Casación Laboral, al zanjar, con el pronunciamiento antes reseñado, la controversia propuesta por Interconexión Eléctrica S.A. ESP –ISA- S.A. pues, como se vio, dicha sociedad no incoó de forma adecuada el recurso extraordinario frente al fallo del ad quem, lo cual impidió a la colegiatura acusada pronunciarse de la manera esperada por la solicitante, circunstancia que permite descartar un exceso de formalismo y el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Además, revisado el cargo formulado, se logra inferir que la entidad impulsora centró su reparo, principalmente, en debatir el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo para acceder a la prestación convencional reclamada en vigencia de la relación laboral; empero, contrario a sus afirmaciones, no se evidencia que hubiese atacado el argumento planteado por el tribunal, relativo a comparar la norma convencional con la Ley 33 de 1985.
5. Así las cosas, se excluye la posibilidad de predicar las anomalías alegadas en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario, por parte del estrado arriba indicado; luego, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Si bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de la accionada, esa circunstancia no permite ostentar los presupuestos invocados, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: «(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)»5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha instado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite, no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo a lo discurrido, se convalidará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con ausencia justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
2 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.