STC9829 2021

AGOSTO

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STC9829-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9829-2021  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2021-00117-02  

(Aprobado en  sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide la  impugnación formulada respecto de  la sentencia dictada el 4 de mayo de 2021, por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela  promovida por Sandra Cecilia Benavides Fuertes, en nombre de  Agropositiva S.A.S., frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de  esa ciudad, con ocasión del juicio “ejecutivo  singular”  adelantado por Yaser S.A.S. contra la sociedad representada por la  aquí actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  En la calidad descrita, la promotora del ruego solicita la protección  de las prerrogativas al debido proceso y defensa, entre otras,  presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.  

2.  En el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, la sociedad Yaser  S.A.S. impetró contra Agropositiva S.A.S., el juicio  compulsivo objeto de esta salvaguarda, reclamando el cobro de unas  facturas de venta, librándose mandamiento de pago el 24 de  julio de 2019, por la suma de $61.682.292.  

La empresa  demandada propuso las excepciones de fondo denominadas “(…)  mala  fe, cobro de no lo debido e inexistencia de la obligación  (…)”,  las cuales fueron declaradas probadas mediante sentencia de 11 de  febrero de 2020, decisión apelada por el extremo allá  activo, correspondiéndole al Juzgado Quinto Civil del Circuito  de la citada ciudad,  desatar esa alzada.  

Señala  la quejosa que el despacho fustigado, en proveído de 26  de marzo de 2021, revocó la determinación del a  quo,  ordenando seguir adelante con la ejecución, pero por el valor  de $52.102.139, pues se reconocieron unos abonos realizados al  crédito perseguido.  

Indica que el  convocado fundamentó su decisión en “meras  especulaciones personales sin sustento jurídico”,  pasando por alto: i) la existencia de una “devolución  de mercancía”  al ejecutante, por cuantía de $ 26.419.252,  ii) la “aplicación  de nota crédito con un valor de $ 20.000.000.,  por  concepto de publicidad e incentivos”,  y iii) las demás “consignaciones  sucesivas reportadas  al proveedor”,  supuestos de hecho que demostraban el pago de la obligación  cobrada.  

3.  Requiere, en concreto, se  deje sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por el  juzgado criticado dentro del caso bajo estudio.  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

Se opuso al ruego  señalando que el mismo no cumple con los presupuestos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales para su  prosperidad.  

1.2. La  sentencia  impugnada  

Denegó  la  salvaguarda, tras advertir:  

“(…)  [N]o  se vislumbra que el funcionario judicial accionado haya incurrido en  alguno de los vicios o defectos materiales que hagan procedente la  intervención del juez constitucional, específicamente,  los señalados defecto fáctico y decisión sin  motivación; Y lo que se percibe es el ánimo de la parte  accionante por obtener una tercera instancia, otra revisión  del acervo probatorio que acoja su criterio sobre el alcance de las  pruebas, pretensión que escapa al ámbito de la acción  de tutela contra providencias judiciales”.  

1.3.  La  impugnación  

La propuso la  actora, insistiendo en la vulneración de sus prerrogativas  supralegales dentro del asunto cuestionado, resaltando, nuevamente,  los defectos alegados en el escrito genitor.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. La gestora  censura, puntualmente, el proveído de 26 de marzo de 2021,  emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, dentro del  comentado compulsivo, mediante el cual, en segunda instancia, ordenó  seguir adelante con la ejecución por no acreditarse el pago  total de la obligación contenida en el documento base de  recaudo.  

2.  De entrada se advierte que el auxilio no tiene vocación de  prosperidad, por cuanto, auscultado el fallo reprochado, no se  advierte irregularidad en el argumento invocado por el estrado  atacado para desestimar las excepciones de fondo planteadas por la  aquí actora en el caso subexámine.  

“(…)  [S]i  bien es cierto la parte demandada ha aportado a los (…)  documentos  provenientes del ejecutante donde se manifiesta la extensión  del plazo de 90 a 120 días para el cumplimiento de las  obligaciones a cargo de Agropositiva, no es menos cierto que, dichos  documentos son anteriores a las facturas de venta que se relacionaron  en el libelo genitor y que sirvieron de base para diligenciar el  pagaré que se presentó como título ejecutivo, de  ahí que emerge paladino que los términos de la  compraventa que motivaron la creación de las facturas reflejan  el consentimiento de las partes en que dichos créditos fueran  honrados en un periodo de 90 días, sin que sea visible que con  posterioridad se modificaran los plazos de tal acuerdo que, como se  dijo, quedó plasmado en las facturas allegadas al plenario”.  

“No  puede obviarse que la relación comercial existente entre las  personas que aquí se encuentran en litigio se prolongó  durante varios años, y que en el desarrollo de la actividad  mercantil varios de los negocios por ellos realizados bien pudieron  ser modificados durante su ejecución, lo cual es dable dentro  de nuestro ordenamiento jurídico en donde prevalece la  voluntad de los contratantes, la libertad para obligarse, para  transar, y en general, para disponer de sus derechos, no obstante, en  el caso sub examine no se evidencia que se haya dispuesto la  ampliación de los términos de los créditos  reflejados en las facturas No. 5009, 5024 y 5028”.  

Con relación  a la devolución de mercancías por parte de Agropositiva  S.A.S., situación que, según la accionante, debía  tenerse como un abono a la obligación, el despacho fustigado,  expresó:  

“[P]asando  a lo que concierne a la devolución de la mercancía, es  menester señalar que ello no constituye un modo de extinguir  la obligación como pasará a explicarse a continuación”.  

“Tal  como se desprende del artículo 1625 del Código Civil  (…),  las obligaciones sean civiles o comerciales, o de jaez diferente,  bien pueden extinguirse por el consentimiento de las partes de darla  por nula, por pago efectivo, por novación, por transacción,  entre otras, y en ninguna de estas se encuadraría la aludida  devolución de la mercancía”.  

“Si  se pensara que la devolución de la mercancía constituye  pago, ello constituiría un yerro en el caso en concreto  atendiendo que, en primer lugar, lo debido es una suma de dinero, por  lo que la obligación se pagaría con la entrega de la  suma dineraria correspondiente, sin que pueda imponerse al acreedor  recibir cosa diferente a lo pactado si este no lo ha consentido a la  luz de lo dispuesto en el artículo 1626 del referido Código  Civil”.  

“Aunado  a lo anterior está que, la devolución de la mercancía  no obedeció a una cuestión inherente a la garantía  de los productos, puesto que no se alegó que presentara vicios  o defectos ocultos, como para que se examinara si debía el  acreedor recibirla, ora sea para resolver el contrato (extinguiendo  la obligación) o, para bajar el precio, según lo  establecido en el artículo 933 del Estatuto Comercial,  sino  que lo que motivó la devolución de esta fue  precisamente la ruptura de la relación comercial que existía  entre las sociedades Agropositiva y Yaser, como es visible en el  folio 55 del cuaderno principal, donde la aquí demandada  comunica del envío de los insumos adquiridos sin que se  extraiga de los infolios que la parte demandante hubiese consentido  en dicha devolución y en que esta extinguiría  parcialmente las obligaciones crediticias de Agropositiva, y aunque  el extremo pasivo de la Litis asegura que la devolución de la  mercancía ha sido una práctica recurrente entre las  sociedades, de acuerdo a los documentos que adosó al  expediente, se logra extraer que ello ocurrió en veces pasadas  precisamente por defectos de los productos, por cercana fecha de  vencimiento y siempre con consentimiento de la compañía  vendedora”.  

“Además,  es menester apuntar que los productos que fueron objeto de devolución  no guardan precisa identidad con aquellos que se describen en las  pluricitadas facturas de venta”.  

Respecto  del valor de los supuestos gastos de publicidad e incentivos alegados  por la promotora, los cuales, en su sentir, debían ser  debitados de la obligación cobrada, el fallador accionado  evidenció:  

“[N]o  se encuentra asidero jurídico que el Juez de primera instancia  aceptara que se aplicara descuento a la obligación por  bonificación y gastos de publicidad a favor de la demandada,  como quiera que del material probatorio logra dilucidarse que la  sociedad YASER había anunciado que tales beneficios se  sujetarían a varias condiciones, como lo eran que se  solicitara autorización antes de efectuar las erogaciones por  publicidad, así como que se cumpliera con un presupuesto para  conceder la bonificación, sin que en realidad, de verdad, sea  palmario que hayan concurrido dichos supuestos o que de ellos se haya  adosado prueba al plenario”.  

“Expuesto  de otra manera, los documentos que reposan en el expediente hacen  alusión a la viabilidad de la concesión de los  referidos descuentos, empero, estos estaban condicionados y no hay  prueba de que se haya cumplido con la carga de informar y solicitar  autorización sobre los gastos en publicidad o de que se haya  superado el monto de ventas anual predispuesto para que procediera la  bonificación, por lo que nada obliga a la compañía  YASER a reconocer y debitar de la obligación cobrada la suma  de veinte millones de pesos. Y es que tales descuentos que ha  pretendido la parte demandada sean aplicados al crédito deben  provenir del consentimiento de las partes, quienes en su liberalidad  contractual deciden modificar los términos de contrato, y  corresponde al acreedor, como titular del crédito decidir si  condona total o parcial la obligación”.  

“Lo  cierto es que, la bonificación no puede ser considerada como  un crédito a favor de Agropositiva y a cargo de Yaser para que  pudiere compensarse a la obligación demandada, toda vez que no  se acreditó por ningún medio que se hayan cumplido las  condiciones para que fuese reconocida”.  

Ahora, frente a  los abonos alegados por la tutelante, el convocado explicó:  

“(…)  [L]a  parte demandante ha asegurado que los abonos no se aplicaron de  manera íntegra a las facturas 5009, 5024 y 5028 atendiendo a  que se segregaron para cubrir también otras obligaciones que  se encontraban pendientes, no obstante, lo cierto es que la sociedad  demandada ha desconocido que existieren otros créditos  pendientes y la parte ejecutante no ha demostrado por ningún  medio de prueba que en efecto los abonos realizados hubiesen sido  aplicados a otras facturas, de ahí que emerge que se tengan en  cuenta completamente a las facturas aquí presentadas”.  

“Así  las cosas, procediendo este despacho a aplicar a las facturas No.  5009. 5024, 5028 los abonos relacionados líneas arriba, se  evidencia en primer lugar que la obligación exigida no ha sido  pagada totalmente, y que de ella subsiste un saldo por $52.102.139,  suma por la cual debe continuarse con la ejecución”.  

2.1.  Aunque la actora no comparta los argumentos del juez querellado, ello  no convierte la anterior determinación en caprichosa o  antojadiza con entidad suficiente como para permitirle el paso de  esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue examinado  razonablemente con fundamento en las probanzas aportadas al comentado  litigio, las cuales, evidenciaron un pago parcial de la obligación  cobrada, más no, una cancelación total de la deuda,  como lo pretendía hacer ver la ahora quejosa.  

2.1.  Sobre la valoración de las pruebas, la Sala ha sostenido:  

“(…)  La  apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad  intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional,  analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya  virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual  habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las  pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho  en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente  sus defensas; o que no lo son  (…)1.  

“(…)”.  

“(…)  En  Colombia, según el principio de valoración racional de  la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código  de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es  deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los  elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un  resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá  de fundar su decisión final (…)”.  

“(…)  Tal  obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de  la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de  que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese  expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o  preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante  ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por  el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación  global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto  integrado por elementos disimiles  (…)”2.  

Se  destaca, la apreciación de las probanzas se caracteriza por  ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana  crítica, por lo cual  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)  de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”3.  

3.  Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede  ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la correcta para dar lugar a la  intervención del juez constitucional.  

4.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  

El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

La regla 93  ejúsdem,  señala:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19695,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1.  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así la protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio7.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

4.2. El aludido  control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial  y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados –incluido Colombia-8,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías10.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus intereses.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

5.  Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia  impugnada.  

3.  DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  

SEGUNDO:  Comuníquese,  mediante comunicación electrónica o por mensaje de  datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.  

2          CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp.          0500022130002017-00242-01.  

3          CSJ. STC de 25          de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

4          Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José,          Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la          Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

8          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de          septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290,          criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

9          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

10          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

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