STC9830 2021

AGOSTO

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STC9830-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9830-2021  

Radicación  n.°  76001-22-03-000-2021-00178-01  (Aprobado  en sesión virtual de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Decídase  la impugnación interpuesta a  la sentencia de 24  de junio  de 2021,  proferida  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de  la tutela promovida por Orlando Rincón Bonilla al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del  juicio de restitución de inmueble arrendado,  iniciado por Monzagro S.A.S. contra el aquí petente, con  radicado n°. 2018-0241.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El reclamante implora  la  protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente  vulnerada por la autoridad accionada.  

2.  De modo sintético, el actor manifiesta que, en el asunto  materia de la queja, el documento aportado como base de la demanda no  corresponde a un contrato de arrendamiento, por cuanto se suscribió  de manera aparente cuando, “(…) en  realidad es que el supuesto canon, corresponde a los intereses del  mutuo que se respaldó con un contrato de compra-venta con  pacto de retro-venta  (…)”.  

Refiere  que no fue representado con suficiencia por su apoderado, pues éste  no promovió los recursos correspondientes.  

3.  Por lo antelado, pide, en concreto, ordenar al estrado accionado  suspender la orden de entrega del inmueble.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados    

1.  El juzgado cuestionado defendió la legalidad de su proceder.  

            

2. Monzagro          S.A.S. se opuso a la prosperidad del ruego, señalando que el          tutelante permaneció silente frente a los planteamientos de          la demanda y, como consecuencia, el 11 de julio de 2019 se declaró          terminado el contrato de arrendamiento y se ordenó la          restitución del inmueble reclamado.  

1.2.  La  sentencia  impugnada  

Negó  el auxilio por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues  

“(…)  [p]almario  es que, el accionante contó todos los mecanismos de defensa,  garantías legales y procesales al interior del proceso verbal,  por lo que, dentro del mismo, debió siquiera, contestar la  demanda, trámite que dentro de los términos procesales  previstos no fue adelantado por parte del actor, lo que conlleva  entonces a que el proceso de restitución continuara con el  curso reglamentado hasta su sentencia, por lo anterior, no es  mediante  

la  acción de tutela, el escenario para, ahora, pretender dejar  sin efectos la orden del accionado y la suspensión de la  diligencia de restitución, cuando, por su parte, dentro de la  referida acción, no realizó las acciones tendientes a  la prosperidad de los derechos reclamados, por consiguiente, no  existe sustento que determine la superación del requisito de  subsidiariedad para la protección de las garantías  invocadas (…)”.  

1.3.  La  impugnación  

La  formuló el actor insistiendo en la vulneración alegada.  

2.  CONSIDERACIONES  

            

1. El          actor cuestiona la providencia de 11 de julio de 2019, por la cual          el estrado accionado declaró terminado el contrato de          arrendamiento suscrito entre él y la sociedad Monzagro          S.A.S., ordenándole la restitución del inmueble          reclamado.  

            

2. De          entrada, se advierte la improcedencia del amparo por la          inobservancia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

2.1.  El primero, por cuanto, desde la emisión del proveído  censurado a la interposición del presente ruego -17 de junio  de 2021- transcurrieron casi dos (2) años sin  evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del  interesado; lapso que supera, holgadamente, el plazo de seis (6)  meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar el  resguardo de sus derechos.  

Sobre  este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

Por  tanto, si el petente se demoró en incoar el amparo, su  descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular  atribuible a los juzgados convocados y con repercusión directa  en sus garantías fundamentales.  

2.2.  El segundo porque, tal como lo advirtió el tribunal, el  sentido de la decisión censurada devino de la incuria del  actor al guardar silencio frente a la aludida demanda de restitución  de inmueble arrendado, oportunidad en la cual debió exponer  los reparos aquí expuestos.  

No  es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar  falencias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa previstos por el legislador al interior  del proceso. Cuando  se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha  sido enfática al sostener:  

“(…)  [ante la negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”2.  

La  conducta apática del interesado impide reabrir un debate por  vía constitucional frente a aspectos que debieron ser  tramitados dentro del litigio y respetando las reglas propias del  juicio, por cuanto ello atenta contra el carácter residual del  resguardo. Ha sido criterio de la Sala:  

“(…)  [E]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala”3.  

3.  Ahora,  frente a la  aducida negligencia del abogado del impulsor al interior del decurso  criticado, se resalta, la misma no permite estructurar esta  salvaguarda, pues  

“(…)  con  independencia de la eventual responsabilidad (…)  en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede  reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción  de tutela contra decisiones judiciales, ‘(…)  porque  el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados  judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica  del orden jurídico procesal (…)’,  ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y  a los principios de eventualidad o preclusión”4.  

Adviértase,  la responsabilidad de los mandatarios no puede trasladarse a los  funcionarios judiciales, como ahora lo pretende el gestor; además,  lo acotado permite establecer que el actor estuvo asistido por un  profesional del derecho en el ritual cuestionado.  

4.  En adición, no es dable reabrir discusiones a través  del ruego tuitivo, pues el mismo está instituido para la  defensa de los derechos fundamentales, más no para buscar una  mejor opinión como si de otra instancia se tratase.  

Sobre  lo esbozado, la Corte ha adoctrinado:  

“(…)  [E]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele.  Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la  utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando  el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha  hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina  invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y  menos a través de la acción constitucional que ocupa la  atención de la Sala  (…)”5  (énfasis adrede).  

5.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración  alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte  para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19696,  debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio8.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados, incluido Colombia9,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías11.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6.  De acuerdo con lo discurrido, se  ratificará el fallo de primer grado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00  

2          CSJ. STC de 26 de enero          de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.:          00616-00.  

3          CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01.  

4          CSJ. Civil. Sentencia          T- 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el          22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp,          00051-01;          y 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

5          CSJ.          STC de 23 de febrero de 2007, exp.           02068-01.  

6          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

8          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

9          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

10          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

11          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

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