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AC117-2022 (2019-00661-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC117-2022
Radicación: 11001-31-99-003-2019-00661-01
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)
En atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, se decide lo pertinente en torno al recurso instaurado por el apoderado judicial de Corpacero S.A.S. frente al proveído AC5151-2021 de 3 de noviembre pasado, mediante el cual la Corte desestimó la solicitud de «corrección y nueva práctica de la notificación» de la decisión que, a su vez, admitió el recurso extraordinario de casación dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Corpacero S.A.S. pidió que se enmendara el rito de enteramiento de la providencia de 8 de septiembre de los cursantes, por medio de la cual la Corte admitió la impugnación extraordinaria instaurada por aquella sociedad frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso declarativo promovido por la recurrente contra la sociedad Berkley International Colombia S.A. [Folio 307, Archivo Digital REV 2019-02668-00].
Como fundamento de su pedimento arguyó, en suma, que en la notificación de aquella determinación se incurrió en un error lingüístico en el nombre comercial de la empresa interesada, pues en la anotación por estado la secretaría de la Sala mecanografió como parte demandante a «COPOACERO S.A.S.», en vez de «CORPACERO S.A.S.», circunstancia que le impidió ubicar el expediente en la página Web de la Rama Judicial y, por ende, realizar seguimiento a las actuaciones adelantadas en el asunto, instando realizar nuevamente la comunicación echada de menos, bajo los lineamientos del artículo 295 del Código General del Proceso.
2. En auto de 3 de noviembre pasado, se denegó la anterior aspiración, decisión frente a la cual la sociedad actora formuló «recurso de súplica», con fundamento en los siguientes argumentos:
En primer lugar, alegó que «no se puede soslayar, desconocer, o minimizar un error en el nombre del demandante incorporado al estado con el que se notifica la admisión del recurso de casación (…) haciendo distinciones que no caben, sobre el error en el nombre del demandante es pequeño o grande, cuando, un nombre está bien escrito o no lo está, y no hablamos de errores ortográficos, sino de ausencia de letras en su composición, de lo cual resulta evidentemente otro nombre».
También, destacó que el nombre de las partes en los estados es una pauta contenida en el canon 295 de la ley adjetiva, cuyo propósito es «garantizar el debido proceso y en especial el derecho de defensa», de tal manera que, un yerro ese aspecto conlleva la inexistencia del rito de comunicación, de ahí que, «sostener lo contrario generaría un grave precedente judicial, pues las notificaciones por estado estarían sujetas a toda suerte de interpretaciones sobre sus requisitos».
Además, expresó que si el defecto del nombre de la convocante también se hubiese extendido al número del radicado y al apelativo de la enjuiciada, «simplemente el negocio nunca se podría localizar y solo aparecería en el momento en que la información fuera exacta».
De otra parte, refiriéndose a la importancia del uso de los medios virtuales y al Acuerdo 021 del 1º de julio de 2020 expedido por la Presidencia de esta Sala, el recurrente enfatizó que la notificación por estado es de sumo interés, tanto que «una imprecisión en el nuevo requisito de las notificaciones por estado, como lo es la indicación somera de lo decidido en la providencia que se notifica, (que por cierto el estado de marras no lo trae) es considerado constitutivo de un error judicial, generador de una falla del servicio de la administración de justicia», tal y como lo estimó esta Corte en sentencia de tutela reciente1.
Por último, indicó que «no se puede dar a una notificación la aplicación de la teoría de los actos propios, para concluir que, porque en el pasado en algunas providencias hubo errores en algunas menciones a la parte demandante, el suscrito tenga que aceptar que las notificaciones se hagan con los mismos errores».
3. Mediante providencia de 23 de noviembre pasado, el Magistrado que sigue en turno desestimó el mecanismo aludido por improcedente, habida cuenta que la interesada «no deprecó la práctica de una notificación que hubiera sido omitida, en los términos del inciso 2 del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues lo que pidió fue la corrección de un enteramiento que sí fue realizado, lo cual resulta abiertamente distinto», por lo tanto, «el proveído suplicado corresponde al que negó la solicitud de ‘corrección y nueva práctica de la notificación de (un) auto’, de donde, conforme al canon 321 ibídem, no está enlistado como susceptible de alzada». No obstante, en aplicación de lo estatuido en el artículo 318 de la ley adjetiva, devolvió las diligencias para que este Despacho decida el medio procedente frente a la determinación confutada.
Para resolver se estima pertinente hacer las siguientes
CONSIDERACIONES
1. De manera liminar se debe mencionar, que el impugnante interpuso recurso de súplica contra la mentada determinación, el cual fue desestimado por improcedente con proveído de 23 de noviembre del cursante, habida cuenta que, según lo establecido en el inciso inicial del artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso procedente es el de reposición, el cual se abre paso «contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen». [Resalta la Corte].
Dado que la determinación aquí censurada fue proferida por la magistrada sustanciadora y no es susceptible de súplica, en tanto que el reproche de la recurrente, en lo medular, fue porque se desestimó la solicitud de «corrección y nueva práctica de la notificación» de la decisión que, a su vez, admitió el recurso extraordinario de casación dentro del asunto de la referencia, de suerte que no se configura el supuesto de apelabilidad previsto en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso, resulta viable para garantizar el derecho de impugnación desatar la censura horizontal.
2. Establecida entonces la procedencia del medio defensivo, deviene pertinente memorar, que la sociedad demandante fincó su desacuerdo con el auto cuestionado, en suma, sobre los siguientes aspectos: (i) porque la Corte «minimizó» la equivocación cometida en el nombre de aquella al momento de comunicar por estado la admisión de la impugnación extraordinaria; y (ii) que dicho error comporta la inexistencia del rito de comunicación y de mantenerse «generaría un grave precedente judicial», puesto que el propósito de esa forma de enteramiento es «garantizar el debido proceso y en especial el derecho de defensa» de los contendientes.
3. En primer lugar, el auto atacado para nada pretende, como lo afirma el recurrente, subestimar el desatino cometido por la secretaría al anotar el nombre de la compañía demandante en el estado. Lo que en realidad se consideró en la providencia cuestionada fue que, en efecto, un error en la denominación de alguno de los sujetos procesales o la identificación de la controversia, «eventualmente», podría viciar la notificación de la decisión. Y ello es así, porque si aún con la presencia el dislate mencionado el asunto es perfectamente reconocible bajo otros parámetros como el número del radicado o la identificación de la contraparte, no habría razón para afirmar que se incurrió en una indebida notificación de la determinación.
Por supuesto que, si se llevase las cosas al extremo, como lo plantea el impugnante, en el sentido de que el defecto se hubiese extendido también al número del radicado y al apelativo de la enjuiciada, no hay duda de que la Corte, para garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa, habría dispuesto rehacer el enteramiento de aquella providencia, ante la irrefutable desinformación en la individualización e identificación de la controversia.
Pero, sucede que en el sub examine, aunque la secretaría de la Sala en el estado de 9 de septiembre pasado anotó como parte demandante a «COPOACERO S.A.S.», en vez de «CORPACERO S.A.S.», ese desacierto mecanográfico -como se explicitó en el auto confutado- no tuvo los alcances suficientes para invalidar la comunicación, mucho menos para reedificarla, porque el asunto podía ser reconocible con absoluta certeza con los datos restantes, esto es, su número de radicado «11001319900320190066101» o el apelativo de la convocada «BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS COLOMBIA S.A.».
4. Ahora bien, no puede la recurrente escudar su falta de diligencia en la revisión de los asuntos que tiene a su cargo, para sacar provecho de un lapsus escritural que en este particular caso deviene minúsculo, con el propósito de revivir términos u oportunidades fenecidas.
Tampoco le es dable achacarle a la Corte una desatención con el propósito de excusar su incuria, pues, se insiste, bastaba a la interesada hacer uso de los datos restantes que fueron incorporados en la notificación para identificar el asunto, con lo cual se habría percatado de la admisión de la impugnación extraordinaria y el inicio del término contemplado en el artículo 343 del Código General del Proceso para presentar la demanda de casación.
5. Finalmente, y para ahondar en razones desestimatorias del recurso horizontal, ha de tenerse en cuenta que el inciso segundo del numeral 8º del artículo 133 de la nueva ley de enjuiciamiento civil establece que «[c]uando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código» (resalta la Corte).
No obstante, en el sub lite tampoco es procedente aplicar el mandato en comento, toda vez que el enteramiento del proveído del 8 de septiembre de la presente anualidad se llevó a cabo al siguiente día mediante anotación por estado, y con posterioridad a este las actuaciones surtidas se han enfilado a atender los cuestionamientos formulados por la parte que podría considerarse afectada.
6. Ante la ausencia de argumentos o elementos demostrativos novedosos que tengan entidad suficiente para variar la postura de este despacho, frente a la improcedencia de la corrección del enteramiento deprecado, no es del caso reponer el proveído impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER la providencia AC5151-2021 de 3 de noviembre pasado, mediante el cual la Corte desestimó la solicitud de «corrección y nueva práctica de la notificación» de la decisión que, a su vez, admitió el recurso extraordinario de casación dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO. Ejecutoriado este proveído ingrese el expediente al despacho para lo que corresponda.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Rad. 52001-22-13-2020-00023-01.