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STC414-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC414-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00065-00
(Aprobado en Sala de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Moris Montero López contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el actor pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en la providencia proferida el 25 de junio de 2021.
Afirma el apoderado judicial, que el accionante presentó el 4 de febrero de 2019 demanda verbal para que se declarara que Edgardo Rivera y Rubén Suarez eran responsables por los daños que le fueron causados «con ocasión de la culpa en que incurrieron al incumplir el contrato de prestación de servicios profesionales que los vinculó con él, habida cuenta de su obrar imprudente o negligente».
Manifiesta que el proceso le fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, y la demanda fue admitida el 25 de febrero posterior, quedando pendiente la notificación personal a los demandados, no obstante, el 1º de julio de 2020, el a quo «luego de contabilizar un año de permanecer inactivo el expediente en la secretaría del despacho», decretó el desistimiento tácito «SIENDO QUE SE ESTABA APENAS EN ESTADIO DE CONTINUAR EL TRAMITE DE LA DEMANDA» (Negrilla y mayúscula fija en texto).
Agrega que si la parte demandante no había cumplido con la carga procesal de iniciar las diligencias tendientes a notificar el auto admisorio a los demandados, el Juez previamente debió dar aplicación a lo establecido en el evento primero del artículo 317 del Código General del Proceso.
Indica que recurrió inutilmente la decisión en reposición y apelación, porque se negó el primero y el Tribunal confirmó la decisión, en contravía de lo estipulado en la norma en cita.
2. Una vez asumido el trámite, el 13 del presente mes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta y a las partes e intervinientes en el trámite incidental de regulación de honorarios a que refiere esta acción constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.
CONSIDERACIONES
1. El actor, quien actúa a través de apoderado, cuestiona la providencia de 25 de junio de 2021, por la cual el Tribunal accionado, en sede de apelación, decidió conforme a las motivaciones allí explicadas, confirmar el auto de 1º de julio de 2020 pro el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena decretó la terminación del proceso por haberse configurado el desistimiento tácito por inactividad del demandante, de conformidad con el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso.
2. Revisado el auto de segundo grado cuestionado, no se extrae irregularidad manifiesta lesiva de garantías sustanciales, razón por la cual, la tutela será negada porque, la decisión atacada se adoptó bajo criterios de interpretación razonable.
En efecto, se observa que el Tribunal denunciado, previa revisión del expediente, extrajo las siguientes conclusiones:
«1 La última y única actuación del proceso fue el auto admisorio de la demanda que se efectuó el 27 de febrero de 2019.
2 Para el 27 de febrero de 2020 ya había transcurrido un año a partir de la citada actuación, sin que el demandante hubiese notificado lo demanda, o solicitado o realizado actuación alguna.
3 El Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales a partir de 16 de marzo de 2020, los cuales se reanudaron el 1° de julio de esa anualidad».
A continuación, destacó, lo siguiente:
«(…) En ese orden de ideas, se destaca con nitidez que el demandante dejó transcurrir más de un año sin solicitar o efectuar actuación alguna, incluso no cumplió con las cargas procesal correspondientes, luego entonces no puede bajo su propia negligencia achacar la decisión tomada por el juzgador en aquella instancia, por disponer la terminación del proceso con base a lo que a la sazón fue anotado.
Aunado a ello, se extrae del plenario que el censor tampoco ejecutó ninguna de las gabelas impuestas, como se anotó, de manera que no notificó personalmente al señor Edgardo Rivera, ni solicitó ente el despacho de instancia el emplazamiento del señor Rubén Suarez, en tanto que obra en el expediente que respecto del primero si conocía el lugar donde se debía efectuar la correspondiente notificación (folio 18), y del segundo se manifestó en memorial subsanando la demanda que se ignoraba el lugar donde deba ser notificado (folio 16).
Con lo expuesto, aflora la desgana del recurrente en darle continuidad al proceso, inobservando la celeridad y economía que debe pregonar en los decursos procesales, de cara a eficacia y cumplimiento de la administración de justicia (…)».
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado interpretó el artículo 317 del Código General del Proceso y concluyó que se reunían los presupuestos allí establecidos para terminar el proceso por desistimiento tácito, comoquiera que, la única actuación en el proceso fue el proferimiento del auto admisorio, sin que la parte demandante lo impulsara de alguna manera.
Tales deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela de Moris Montero López contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE