STC418 2022

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STC418-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC418-2022  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2022-00005-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la tutela que Jaime Eduardo Bravo Contreras instauró  en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  extensiva  a la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá –, al Juzgado Primero Civil del  Circuito de la misma ciudad, a Diana Marcela Aristizábal López  y demás intervinientes en los consecutivos 2020-1765 y  2017-00333.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor, en nombre propio, reclamó la protección de  los derechos al  «debido  proceso y acceso a la administración de justicia», para  que  se  ordenara revocar «la  decisión adoptada en Providencia de fecha 01 de diciembre de  2021 por la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial dentro del trámite 2020-1765-01, que desestimó  un recurso de apelación formulado y, en su lugar, se ordene  dar trámite y resolución de fondo al mismo».  

En  compendio adujo que el 8  de julio de 2020 formuló denuncia disciplinaria ante la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria en contra de la abogada Diana Marcela  Aristizábal López, por su conducta dentro del juicio  ejecutivo nº 2017-00333 conocido por el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Bogotá (2020-1765).  

Señaló  que mediante proveído de 21 de agosto de 2020 «la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá, (…) resolvió desestimar de  plano la denuncia disciplinaria formulada»,  determinación que recurrió en reposición y, en  subsidio apelación;  empero, el  a quo  concedió la alzada, conocida por la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial quien la declaró improcedente (3  nov. 2021).  

Manifestó  que en la anterior decisión una de las Magistradas salvo voto  «trayendo  a colación para tal fin el literal H del Artículo 8.2.  de la Convención Americana de Derechos Humanos, que otorga lo  que la Corte Interamericana lo que ha denominado como el “derecho  al recurso”1 lo contemplado en el Bloque de Constitucionalidad,  y los fines que rigen el debido acceso a la Administración de  Justicia».  

2.-  La  Comisión  Seccional de Disciplina Judicial  relató las actuaciones allí surtidas e indicó  que, «atendiendo  los hechos expuestos por el accionante dentro del ejercicio de tutela  que nos convoca, se logra concluir que no existe razón mínima  para considerar que se ha desatendido obligación  constitucional por el proferimiento de la decisión en donde se  desestimó de plano el ejercicio de la acción por parte  de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria – hoy Comisión  Seccional de Disciplina Judicial. Debe dejarse en claro, que se trata  de decisión judicial, adoptada por la autoridad competente  como titular de la acción disciplinario, proveído que  se dispuso al amparo de las facultades concedidas por el legislador,  determinación que, además, se encuentra aparada por los  principios de autonomía e independencia judicial».  

La  Comisión  Nacional de Disciplina Judicial se opuso al resguardo y expresó  que, «en  el caso en específico, la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Bogotá, mediante auto del 21 de agosto  de 2020 consideró (y sustentó) que la queja presentada  por el señor JAIME EDUARDO BRAVO CONTRERAS, no estaba llamada  a prosperar y que por ende lo procedente era desestimarla de plano,  haciendo así uso de la facultad legal que el legislador le  entregó y la cual fue explicada en párrafos anteriores.  Adicional  a lo anterior, debe aclarar esta Colegiatura que las decisiones de  carácter interlocutorio con las que se desestiman de plano las  queja, no se proveen a través de sentencias, sino de autos,  por lo que los mismos, no son de carácter sancionatorio y  permanente y por ende, no hacen tramite a cosa juzgada, permitiendo  así que en cualquier momento (antes del término  contemplado en el artículo 24 de la ley 1123 de 2007) el  quejoso pueda formular de mejor manera la queja o ponga en  conocimiento hechos nuevos y relevantes que faculten al competente  darle trámite a la misma».  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá allegó  link  de acceso al infolio nº 2017-00333.  

Diana  Marcela Arístizabal afirmó que lo pretendido por el  promotor es la «revisión  de la decisión de la Sala basada en pruebas que no fueron  aportadas por el quejoso en su momento oportuno y se pretenda revivir  por tutela un actuar omisivo que llevó a rechazar de plano el  trámite de queja, sin perjuicio de los pronunciamientos que se  realizaron por la Sala como argumento de fondo para tomar una  decisión de rechazo, esto es, por cuanto, las conductas no son  consideradas como reprochables, por ser contrarias a la verdad y por  no contener daño alguno para el proceso o para las partes, en  el entendido que, se ejerció una gestión basada en el  rito procesal contenido en el estatuto general del proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye regla invariable la  inviabilidad de  este instrumento residual para  disentir o revisar las resoluciones judiciales, sendero especial que  tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a  dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías  superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas  luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier  animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  que el artículo 228 de la Constitución Política  les asigna.  

Así  lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún, «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (STC  7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01 y STC6153-2021),  toda vez que, «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01 y STC6153-2021).  

2.-  En el sub  lite  el interlocutorio dictado por la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, que rechazó  «por  improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor  Jaime Eduardo Bravo Contreras contra la decisión de 21 de  agosto de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá…»  (3  nov. 2021), no  luce antojadizo, ni caprichoso;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para  el efecto, inicialmente se pronunció respecto a la procedencia  del recurso de apelación contra el auto que desestima de plano  la queja, esbozando que  

«Antes  que nada, es menester de esta Corporación establecer que,  según el artículo 17 de la Ley 1122 de 2007 «constituye  falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción  la comisión de cualquiera de las conductas previstas como  tales en el presente código» con lo anterior se debe  entender que para que el aparato disciplinario se ponga en marcha, es  necesario exponer de manera clara por parte del quejoso, un posible  comportamiento tipificado en la ley que configure con cierto grado de  certeza una conducta que sea atribuible a un profesional del derecho,  pues de lo contrario, podrá el órgano disciplinario  competente desestimar la queja, suspendiendo así a la potestad  estatal de investigar los hechos puestos en conocimiento».  

Luego,  trajo a colación el artículo 68 del Código  Disciplinario del abogado, que contempla: «La  Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la  acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la  queja si la misma no presta mérito para abrir proceso  disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad»  y,  teniendo  en cuenta lo anterior, aseveró:  

«(…)  la decisión de desestimar la queja dentro del proceso  disciplinario, obedece a la imposibilidad de adelantar una  investigación, debido a circunstancias de imposibilidad, por  lo que no genera ninguna clase de tramite a cosa juzgada, teniendo en  cuenta que no se adelantó actividad judicial destinada a la  toma de decisiones de fondo, lo que le otorga una calidad a estas  decisiones de transitorias, por lo que no extingue la posibilidad de  un sometimiento a futuras investigaciones en caso de que  posteriormente, se concreten los hechos, se allegue nueva queja o  documentos que establezcan con mayor claridad una posible falta  disciplinaria, sin que ello signifique una vulneración al  principio del non bis in ídem al disciplinado».  

Adicionalmente,  resaltó que de conformidad con el artículo 81 de la Ley  1127 de 2007 «el  recurso de apelación procede  únicamente  contra las decisiones de terminación del procedimiento, de  nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de  rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y  contra la sentencia de primera instancia», insistiendo  en que, «exclusivamente  las decisiones ahí mencionadas podrán ser susceptibles  de recurso de alzada, lo que excluye e imposibilita de manera directa  la interposición de esta clase de trámites en las  decisiones diferentes a las que taxativamente señala la ley»,  lo que lo llevo a concluir que,  en ese asunto  

«Debido  a la naturaleza de la decisión contenida en los autos que  desestiman la quejan y a la rigurosidad con la que se determina la  procedencia del recurso de apelación en el artículo 81  de la ley 1123 de 2007, no es dado a esta Corporación resolver  de fondo los recursos de alzada que se presenten en el marco de estas  decisiones, pues frente a estos lo que procede es el rechazo y no el  otorgamiento incluso desde la primera instancia».  

Enfatizando  que, «es  por lo anterior que esta Colegiatura no se permitirá resolver  de fondo el presente asunto y en su lugar, rechazará por  improcedente (…)».  

3.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como busca el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de  la «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Son estas razones las que conllevan al fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  NIEGA  la  tutela promovida por Jaime Eduardo Bravo Contreras.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo,  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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