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STC561-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC561-2022
Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00886-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 15 de diciembre de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela que promovió Jhon Fredy Loaiza Ortiz contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Soledad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de efectividad de la garantía real n° 2018-00209.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la decisión del fallador convocado de disponer la continuidad de la ejecución promovida en su contra, pese a que el crédito en cuyo respaldo se constituyó la garantía real sobre la que versa esa tramitación, se encuentra al día, y las otras dos acreencias por las que se adelanta el recaudo son de libre inversión y, por lo mismo, no se encuentran amparadas por el inmueble de su propiedad.
2. En síntesis, manifestó que, para conjurar esa irregularidad, apeló el fallo de primera instancia del 23 de enero de 2019 (pero su censura se declaró extemporánea por auto de 20 de febrero de 2019); interpuso el recurso de queja contra este último proveído, aunque el mismo también le fue desestimado el 16 de mayo de 2019 y, por último, elevó una solicitud de nulidad por estimar trasgredida la línea jurisprudencial que se ha sentado en la materia (igualmente sin éxito, puesto que tal petición le fue denegada en primera y segunda instancia, mediante providencias de 6 de mayo y 31 de agosto de 2021).
3. En consecuencia, pidió que se declare la nulidad del proceso promovido en su contra y se suspenda la diligencia de remate allí programada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Los falladores accionados y el Banco Coomeva (ejecutante en la actuación que atañe a este trámite constitucional) defendieron la legalidad de las providencias emitidas en ese juicio, por lo que pidieron desestimar la implorada salvaguarda.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo denegó el amparo, por estimar que el mismo no satisface los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez respecto de las providencias emitidas antes del año 2020 y por considerar razonable la argumentación de los proveídos de 2021, con los cuales se rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por el accionante.
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante, alegando que el tribunal se limitó a estudiar la tempestividad de su solicitud de amparo, sin reparar mayormente en la configuración de la nulidad denunciada en su libelo introductor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación ameritan una modificación de lo decidido por el fallador constitucional de primera instancia.
Para esos efectos, habrá de tenerse en cuenta que el convocante no elevó reparo alguno en contra de las argumentaciones sobre cuya base el tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la legalidad de las providencias emitidas por los falladores encartados con anterioridad al año 2020 (esto es, la falta de subsidiariedad e inmediatez respecto de esas decisiones) y centró su inconformidad en la resolución adversa que dichos funcionarios le impartieron a su solicitud de nulidad procesal.
En tal escenario, la Corte se circunscribirá a determinar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad vulneró la garantía invocada en el escrito introductor, al confirmar el rechazo de plano de esa petición de invalidez.
Lo anterior, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el fallador accionado de segunda instancia refrendó la desestimación de su pedimento de invalidez procesal, no logra advertirse la vulneración del derecho fundamental invocado, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia.
En tal sentido, dicho juzgador recordó inicialmente que «La parte apelante, manifiesta su inconformidad, contra el auto de 6 de mayo de 2021, el cual resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada al considerar que la causal invocada no correspondía a las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso».
Seguidamente, advirtió que «este Juzgado entrara a estudiar la figura de la nulidad, según la Sentencia T-125/10 Corte Constitucional, “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso».
Sobre el mismo particular, recordó igualmente que «en el proceso bajo estudio, la parte demandada fundamente su solicitud de nulidad en el artículo 51 de la Constitución política de Colombia. “ART 51 CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA. CONDENA, LIQUDACION Y COBRO. Artículo 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”».
Posteriormente, luego de recordar las causales de nulidad que contempla el artículo 133 del Código General del Proceso, coligió que «en estricto sentido, y bajo un entendimiento exegético de la disposición legal no habría lugar a reconocer la nulidad. Además, en atención al principio de taxatividad que rige en materia de nulidades, es claro que la situación advertida no halla consagración legal expresa. Es claro, entonces, que la presunta vulneración al derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política de Colombia, no implicó vulneración alguna del Derecho Fundamental al Debido Proceso».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una simple resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la decisión materia de censura es razonable y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS