AC 532 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC532-2022 (2022-00114-00)

        

AC532-2022  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de febrero del dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado  Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda) y el despacho  Primero Civil Laboral del Circuito de Riosucio (Caldas), atinente al  conocimiento de la  acción popular instaurada por Uner Augusto Becerra Largo  contra Bancolombia S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso acción  popular en contra de la aludida entidad, argumentando que «(…)  no  cuenta en sus inmuebles donde presta el servicio al publico a nivel  país, con baño público apto para ciudadanos que  se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas  icontec».  

Asimismo,  tras pregonar que «la  vulneración o  agravio  ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO»,  precisó  que el sitio de la vulneración y amenaza acaece en «Carrera  7 # 6 – 62 municipio Riosucio / Riosucio Caldas».  Además, resaltó que las «notificaciones»  del «accionado»  se han de efectuar en la «La  Virginia Rda».  

A  partir de la anterior denuncia, el gestor solicitó a la  judicatura ordenar a la sociedad accionada que «se  ordene al banco accionado,  que construya unidad sanitaria pública apta para ciudadanos  con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas,  cumpliendo normas ntc y normas icontec, en un término NO MAYOR  A 30 DIAS en la agencia o sede accionada»;  adicionalmente «Se  concedan COSTAS»;  entre  otras1.  

2.  El escrito inicial fue asignado al despacho Promiscuo del Circuito de  La Virginia -Risaralda-, el cual, a través de proveído  de 15 de marzo de 2021, admitió la demanda2.  Posteriormente, por auto de 22 de septiembre del mismo año, la  rechazó de plano por falta de competencia y decretó la  nulidad de lo actuado.  En  consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados Civiles del  Circuito de Riosucio, Caldas, en tanto consideró, que  

«(…)  no es acertado entonces, bajo la reiterada perspectiva de la Alta  Corporación y de lo que ya en otras ocasiones ha considerado  este mismo despacho, que aquí se asuma la competencia para  conocer de estas acciones populares, pues La Virginia –  Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio  principal de la entidad bancaria y tampoco es el territorio donde se  está produciendo la presunta vulneración de los  derechos colectivos invocados.  

(…)  

Siendo  así las cosas, aunque el actor popular decidió  presentar estas acciones populares ante el Juez Promiscuo del  Circuito de La Virginia – Risaralda, tal proceder no se ajusta a las  opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998,  pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia  de los hechos narrados, ni el del domicilio principal de la  demandada, por cuanto pese a que en este municipio existe un  corresponsal bancario de la entidad financiera accionada, ese motivo  no es suficiente para que se radique el conocimiento sobre el asunto  en esta localidad, como quiera que la norma no establece dicho factor  como determinante para fijar la competencia en las acciones  populares»3.  

3.  Cumplidos  los trámites, el expediente fue entregado al  despacho Primero Civil Laboral del Circuito de Riosucio, Caldas,  quien, en proveído del 6 de diciembre de 2021 se  declaró incompetente para conocer el proceso y promovió  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Para ello, expresó que  

«Si  bien la competencia de las acciones populares está en el lugar  de ocurrencia de los hechos o del domicilio del demandado a elección  del actor popular, cuando por los hechos sean varios los jueces  competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual  se hubiera presentado la demanda, en este sentido, si el actor  popular refiere que la vulneración se presenta en el Municipio  de Riosucio, Caldas, sería este Juzgado el competente, sin  embargo, no puede desconocerse que el despacho de la Virginia,  Risaralda ya había aceptado el conocimiento de este trámite.  

Así  las cosas, en las diligencias adelantadas por el Juzgado Promiscuo  del Circuito de La Virginia, Risaralda, se tiene que desde el pasado  15 de marzo de 2021 se admitió la demanda y se hicieron otros  ordenamientos, y posterior a ello, el 22 de septiembre de 2021, se  desprendió de la competencia, decretando la nulidad de lo  actuado y rechazando la demanda, cuando ello no ha sido solicitado,  pues a la fecha no se ha notificado la entidad accionada.  

Ahora  bien, cuando un funcionario distinto al competente en razón  del factor territorial, omitiendo su deber de estudiar las  diligencias sometidas a su consideración, admite su  competencia, en él quedará radicada ésta, en  virtud del principio de “prepetuatio jurisdictionis”,  consagrado en el inciso segundo del artículo 16 del Código  General del Proceso (…)  

En  efecto es obligación del fallador que recibe las diligencias  verificar si el demandante realizó en debida forma la  designación del competente, para proceder a su rechazo, y su  remisión al que corresponda, pero no, después de asumir  la competencia desde el pasado mes de marzo, venga a desprenderse del  expediente y sumado a ello, anular toda la actuación  adelantada, desconocimiento la norma antes referenciada aplicado en  este asunto por remisión normativa.  

En  este caso, la juzgadora decidió dar curso al proceso, al punto  de encontrarse pendiente la audiencia para dictar sentencia, por  tanto, se torna inviable desconocer el fenómeno de la  prorrogabilidad, máxime cuando aún no ha sido vinculada  la parte pasiva, quien podría alegar la falta de  competencia»4.  

4.  Contra la anterior decisión, el actor interpuso «recurso  de reposición o recurso pertinente amparado art 318 CGP»5,  el  cual fue rechazado de plano mediante providencia del 14 de diciembre  siguiente6.  

5.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, La Virginia  (Risaralda) y Riosucio (Caldas), la Corte es la competente para  resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad  con los artículos 139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  El  ordenamiento jurídico establece factores de competencia para  definir a qué funcionario judicial le corresponde el  conocimiento de determinado asunto. Tales criterios, incluso, pueden  ser concurrentes.  

3.  Tratándose  de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998,  establece que «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular.  Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá  a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda»  (se subraya).  

La  Corte en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí  analizado, tuvo ocasión de señalar que:  

«[L]a  reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de  fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial”  posibilitan al “actor popular” la escogencia del  funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto  este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha  explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el  gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario  competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo  de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual,  iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál  de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en  principio, en esos términos deja definida la competencia, la  que, por excepción, puede variar solo si el demandado,  mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución  efectuada por el demandante».  (CSJ  AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159).  

El  anterior lineamiento, atribuye al actor popular la facultad de  definir ante que autoridad jurisdiccional ventila el asunto. Teniendo  como derroteros, el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el  domicilio del demandado -a prevención del gestor-. Una vez  materializada dicha escogencia, resulta vinculante para el  funcionario ante el cual se efectúa.  

4.  En  el asunto objeto de estudio, la Sala advierte que, de conformidad con  los hechos expuestos en la demanda, el lugar consignado como de  ocurrencia de los hechos fue la ciudad de Riosucio, ubicando el sitio  de la vulneración en la «Carrera  7 # 6 – 62»  de dicha municipalidad. No obstante, el actor radicó la  demanda en La Virginia (Risaralda), ciudad en la que aseveró  que Bancolombia S.A. tenía su domicilio.  

Fue  por tal razón que la Juez Promiscuo del Circuito de La  Virginia, mediante auto de fecha 15  de marzo de 2021,  dio por acreditado los requisitos del artículo 18 de la Ley  472 de 1998 y avocó conocimiento de la demanda, presentándose  así, la prorrogabilidad de la competencia.  

En  el punto, esta Corporación ha considerado que:  

«(…)  Al juzgador,  ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse  por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió,  pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede  controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del  proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la  «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la  competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones  de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que  la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió  el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está  vedado modificarla (…)» (CSJ  SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).  

5.  Bajo dicha hermenéutica y revisadas las actuaciones  jurisdiccionales, se evidencia que el funcionario judicial avocó  el trámite de la acción asumiendo de esta manera su  competencia. Por tanto, no podía a su arbitrio separarse del  conocimiento del asunto, a menos que el demandado hubiese cuestionado  dicho proceder, circunstancia que no acaeció.  

Sobre  el particular la Sala indicó que  

«Una  vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le  corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la  demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal  para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a  todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las  competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que  considere competente»7.  

Asimismo,  en un caso de análogo temperamento destacó  

«(…)  una vez el caso fue admitido por el prenombrado estrado judicial de  La Virginia, éste se equivocó al repelerlo,  desconociendo el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de  manera que se le remitirá para continúe el trámite  que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la  otra autoridad judicial involucrada (…)» (CSJ  AC2959-2021, 22 jul. rad. 2021-02330-00).  

6.  Por  las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al  Despacho Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda-  para que continúe con el trámite de  la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia es el competente  para conocer de la acción popular de la referencia, quien  deberá continuar con su trámite.  

SEGUNDO.  Comunicar  lo decidido al Juzgado Primero Civil Laboral del  Circuito de Riosucio,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO.  Remitir  el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero  de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

2          Folios 1 y 2, archivo “004AutoAdmisorioJuzgadoVirginia”          del expediente digital.  

3          Folios 1-4, archivo “006AutoDecretaNulidadYRechaza” del          expediente digital.  

4          Folios 1-6, archivo “010AutoRechazaPorCompetencia06Dic2021”          del expediente digital.  

5          Folio 1, archivo “011CorreoActorPopular10Dic2021” del          expediente digital.  

6          Folios 1-3, archivo “012AutoRechazaRecurso14Dic2021” del          expediente digital.  

7          CSJ AC1836-2019      

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