AC 602 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC602-2022 (2021-04620-00)

        

AC602-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-04620-00  

Bogotá  D.C., veinticuatro  (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados de Familia de Soacha (Cundinamarca) y Noveno de Familia  de Bogotá,  para conocer de la demanda de ejecutiva de alimentos promovida por  Arely Cartagena Alcaraz contra José Alirio Eslava Blanco.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el  primero de los despachos en mención la promotora instauró  demanda ejecutiva, con el fin que se  libre mandamiento de pago por las cuotas de alimentos dejadas de  pagar por el ejecutado, fijadas en el acuerdo conciliatorio celebrado  por las partes en el juicio de divorcio que adelantaron ante ese  mismo estrado judicial.  

En  el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el  competente, por «el  domicilio del menor (sic)…al tenor de lo preceptuado por el  numeral 2º del artículo 28 del Código General del  Proceso…».  

2.  El despacho judicial de  esa ciudad la rechazó por  falta de competencia territorial, en razón a  que del libelo se evidencia que la demandante es mayor de edad y el  convocado tiene domicilio en la ciudad de Bogotá, por lo que  debe aplicarse el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso,  en consecuencia, remitió el escrito introductorio a su  homólogo de dicha localidad.  

3. El  estrado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, porque de  los elementos de juicio allegados con la demanda se desprende que la  cuota alimentaria alegada por Arely  Cartagena Alcaraz  fue acordada por las partes en el proceso de divorcio tramitado ante  el Juzgado  de Familia de Soacha, de donde resulta aplicable el canon 306 de la  obra en cita, según el cual el juez que conoció de un  juicio debe conocer de la ejecución de la sentencia allí  dictada; además, la promotora conserva el domicilio común  anterior de la pareja, que es Bogotá, en los términos  del numeral  2º del precepto 28 de la codificación adjetiva.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios  los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de  ellos, a elección del accionante, además de otras  pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia  en el país.  

… como al demandante  es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos  fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe  pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene  dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

El  inciso 1º del numeral 2° del mismo precepto consagra, como  regla especial de competencia, que «en  los procesos de alimentos,  nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos  civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración  de existencia de unión marital de hecho, liquidación de  sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre  personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de  matrimonio católico, será también competente el  juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el  demandante lo conserve.  

Por  tanto, para estos juicios se contempla  un criterio concurrente, de forma que el gestor «a  su elección podrá presentar la demanda en el domicilio  del demandado o en el domicilio común anterior siempre y  cuando lo conserve»  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

(…) como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  

5.- En  ese orden de ideas, se  concluye que el demandante para fijar la competencia manifestó  que su vecindad era la ciudad de Cali, reiterando además que  allí fue el domicilio conyugal, por lo que se le atribuirá  el trámite de las presentes diligencias, a quien le fue  repartido en primer lugar, sin perjuicio de la actuación que  oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige  la contienda, acorde con los parámetros legales. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A su  vez, el canon 306 de la codificación adjetiva prevé:  «[c]uando  la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de  cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o  al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin  necesidad de formular demanda deberá́ solicitar la  ejecución con base en la sentencia, ante el juez del  conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a  continuación y dentro del mismo expediente en que fue  dictada…».  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado  de  Familia de Soacha para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto la demanda fue instaurada para el cobro de la  cuota alimentaria dejada de pagar por el convocado, la cual fue  ordenada por el despacho judicial en mención con sentencia de  7 de julio de 2005, a favor Arely  Cartagena Alcaraz, circunstancia  que sin lugar a dudas otorga atribución a ese estrado  judicial, en razón al fuero especial de competencia  contemplado en el artículo 306 del Código General del  Proceso.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

«De  la disposición que se acaba de trascribir, resalta la Corte  que el legislador ordenó con apego al principio de economía  procesal, que en los eventos taxativamente señalados en esa  norma se debe iniciar la ejecución con base en una sentencia  de condena ante el sentenciador que conoció del proceso y  dentro del mismo expediente en que se profirió aquella  providencia, sin que se pueda someter el asunto a las reglas  generales de la competencia.  

El  referido precepto asignó a dicho funcionario una competencia  privativa y exclusiva, dado que sólo el juez de conocimiento  puede tramitar la ejecución a continuación, excluyendo  en forma absoluta a todos los demás. Dicha competencia tampoco  puede ampliarse ni hacerse extensiva, mediante una interpretación  analógica, a otros casos que no se encuentren expresamente  contemplados en la norma en comento.  

Así  pues, es el artículo 306 y no el canon 28, la pauta legal que  determina la competencia para conocer de los procesos ejecutivos que  se siguen a continuación de los declarativos o de liquidación,  tal como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de  esta Sala, en providencias como aquélla de la cual se cita el  siguiente extracto:  

…Dentro  de los diversos fueros que el legislador tiene en cuenta para  adscribir la competencia  para conocer los litigios se encuentra el de atracción, en  virtud del cual asigna a un juez determinado asunto por la relación  que éste tiene con otro que ya conoce o ha conocido… Se  enmarca en el fuero en comento la previsión del artículo  306 ejusdem, que sin distinción de la naturaleza del proceso  donde se ha dictado la sentencia, señala que cuando en ella se  (…) condene  al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no  hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una  obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular  demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la  sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el  proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente  en que fue dictada. (CSJ AC7937-2016, 22 nov. 2016, rad.  2016-02629-00 reiterado en CSJ AC1801-2018, 7 may. 2018, rad.  2018-00415-00)».  (CSJ,  AC2312, 17 jun. 2019, rad. 2019-01135-00).  

Por  ende, es inadmisible el argumento del despacho  judicial de  Soacha,  al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien es  cierto que el  domicilio del demandado es el fuero general de atribución de  competencia territorial, también es cierto que en este caso  concurre la norma especial referida a espacio, que es la que rige  para esta clase de asuntos.  

4.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  de Familia de Soacha,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de está determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  de  Familia de Soacha (Cundinamarca),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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