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AC686-2022 (2022-00415-00)
AC686-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00415-00
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Tercero Administrativo de Cúcuta y Tercero Civil Municipal de Cúcuta, dentro del proceso incoado por el Banco Agrario de Colombia S.A. en contra de la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander – Comfanorte-, ante el “control de Controversias Contractuales consagradas en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones: Por intermedio de la presente acción, la demandante solicitó, entre otras cosas: «(1) Que se declare responsable a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NORTE DE SANTANDER “COMFANORTE” por el incumplimiento de las obligaciones suscritas en el contrato de Gerencia Integral en el Marco del Subsidio de VISR para el departamento de Norte de Santander, suscrito entre el Banco Agrario de Colombia S.A. y COMFANORTE (CONTRATO C-GV2013-005 –Gerencia Integral 69) de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 3ª de 1991, modificado por el artículo 1, Ley 1432 de 2011 y por el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011, y (…) (2) Se ordene la liquidación del contrato de Gerencia Integral 69 –C-GV2013-005 en el marco del Subsidio de VISR para el Departamento de Norte de Santander, suscrito entre el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., y COMFANORTE».
2. Lugar de radiación de la demanda: Se presentó para su trámite ante los jueces de lo contencioso administrativo de Cúcuta (Reparto), tras indicar en el acápite de competencia y cuantía, lo siguiente: «Es suya en razón a que los hechos sucedieron en el Departamento de Norte de Santander, la naturaleza del medio de control –Controversias Contractuales, conforme está estipulado en el artículo 152 numeral 5 y Artículo 156 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
3. El conflicto: En auto calendado el 8 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta declaró su falta de jurisdicción y, en consecuencia, ordenó remitir el diligenciamiento a los juzgados municipales de Cúcuta (Reparto), argumentando que «(…) como quiera que la parte demandante es una entidad pública que tiene el carácter de institución financiera y la controversia versa sobre la responsabilidad contractual relacionada con el giro ordinario de los negocios de dicha entidad, palmario resulta que el asunto escapa del conocimiento de la [j]urisdicción de lo contencioso administrativo, por corresponder a la [j]urisdicción [o]rdinaria».
4. Recibido el expediente por cuenta del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, mediante proveído adiado el 9 de diciembre siguiente, declaró su falta de competencia al indicar que «[d]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 y 104 numeral 2 del CPACA, la [j]urisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituido para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujeto al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Numeral 2 del artículo 104. los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado»; por ende, como el Banco Agrario de Colombia S.A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, con un capital de participación del Estado superior al 50%, la controversia suscitada debe ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por lo anterior, planteó el conflicto negativo y, consecuentemente, envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. La Constitución de 1991 reguló las funciones del Consejo Superior de la Judicatura y le atribuyó, entre otras, la de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las jurisdicciones (num. 6, art. 256).
Dicho canon se reglamentó en el numeral 2°, artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que reza: «Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional».
No obstante, con el advenimiento del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, se alteró dicha regla y, en su lugar, la mencionada facultad de dirimir los conflictos entre jurisdicciones quedó en cabeza de la Corte Constitucional, adición que se introdujo al numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política.
Por su parte, la Corte Constitucional mediante auto No. 278 de 20151, indicó que, con el propósito de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones y en virtud de lo previsto en el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, «la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones en relación con los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, hasta el día en que cese definitivamente en el cumplimiento de las mismas, momento en el cual, aquellos deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren”. (subrayado intencional).
Ahora bien, como el 13 de enero de 2021 se posesionaron ante el Presidente de la República los magistrados que integran la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y por, lo tanto, cesaron las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, incluida aquella que lo autorizaba para esclarecer los conflictos entre jurisdicciones, la competencia quedó radicada en la Corte Constitucional.
2. En el caso concreto, la demandante radicó el libelo inicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pretendiendo: «(1) Que se declare responsable a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NORTE DE SANTANDER “COMFANORTE” por el incumplimiento de las obligaciones suscritas en el contrato de Gerencia Integral en el Marco del Subsidio de VISR para el departamento de Norte de Santander, suscrito entre el Banco Agrario de Colombia S.A. y COMFANORTE (CONTRATO C-GV2013-005 –Gerencia Integral 69) de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 3ª de 1991, modificado por el artículo 1, Ley 1432 de 2011 y por el artículo 28 de la Ley 1469 de 2011, y (…) (2) Se ordene la liquidación del contrato de Gerencia Integral 69 –C-GV2013-005 en el marco del Subsidio de VISR para el Departamento de Norte de Santander, suscrito entre el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., y COMFANORTE».
El Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, quien recibió el encuadernamiento, optó por declarar su falta de jurisdicción [refiriéndose a la de lo contencioso administrativo], teniendo en cuenta que, en su sentir, el trámite debe asumirlo la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
Sin embargo, cuando el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta recibió el plenario rehusó asumir su conocimiento y, por contera, planteó el conflicto de competencia que ocupa la atención de esta Corporación.
Con ese panorama, es evidente que nos encontramos frente a un conflicto entre dos jurisdicciones distintas, la de lo contencioso administrativo y la ordinaria.
3. En ese orden de ideas, conforme se expuso en el marco normativo precedente, la Corte Suprema de Justicia no es la autoridad encargada de desatar esta coyuntura, ya que tal facultad recae directamente en la Corte Constitucional por disposición del Acto Legislativo 02 de 2015.
No sobra aclarar que, en virtud de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación solo resuelve «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”, situación que no se enmarca dentro del presente asunto, al tratarse de un conflicto suscitado entre dos jurisdicciones disímiles.
4. Así las cosas, se enviarán las diligencias a la Corte Constitucional para que, en ejercicio de sus facultades, dirima la situación planteada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Remitir el presente conflicto de jurisdicción a la Corte Constitucional para que lo dirima.
SEGUNDO: Enviar el expediente a dicha Corporación e informar de tal situación, por el medio más expedito, tanto a la parte actora como a los juzgados involucrados.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Magistrado Ponente, Luis Guillermo Guerrero Pérez, julio 9 de 2015.