ATC104 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC104-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

ATC104-2022  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-01152-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres  (3)  de febrero  de  dos mil veintidós (2022).-  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora del          amparo en la condición antedicha, reclama          la protección constitucional de los          derechos          fundamentales          de su representada          al debido proceso,          al «interés          superior»,          a la «protección          integral»,          a «tener          una familia»,          al «ambiente          sano»          y a la «calidad          de vida»,          presuntamente conculcados          por la autoridad          judicial accionada,          con la          providencia pronunciada el 4 de octubre de 2021, en el marco del          proceso de restablecimiento de derechos identificado con el          consecutivo 2021-00250.  

Solicita  entonces, para la protección de las  mentadas  prerrogativas,  que se deje sin valor ni efecto la  citada determinación, y en consecuencia, se decrete «la  pérdida de competencia para seguir conociendo del [nombrado]  proceso  (…)  y  ordenar al Juez Sexto de Familia, la remisión inmediata del  expediente al [despacho]  (…)  que le sigue en turno».  

2.        Como  sustento de lo reclamado aduce en lo esencial, luego de narrar todo  lo acontecido a partir del 10 de abril de 2020, fecha en la que se  dictó apretura de investigación a favor de la menor  XXX, que el 28 de  febrero de  ese año  mediante el  concerniente acto administrativo,  se prorrogó la medida de restablecimiento de derechos de la  niña, quien se declaró  en situación de adoptabilidad el 26 de febrero de 2021,  decisión que no fue homologada por el Juzgado Sexto de Familia  de esta capital en proveído del 28 de junio de 2021.  

Manifiesta  que frente a esa última actuación, y por la misma senda  excepcional que hoy nuevamente se utiliza, la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 28 de julio postrero,  invalidó la citada sentencia, y con fundamento en lo allí  dispuesto, el citado Despacho «decretó  la nulidad de lo actuado y perdida  de competencia, avocó  conocimiento de las diligencias dejando con valor todas las pruebas  con posterioridad al auto de apertura»,  determinación que infructuosamente atacó por la vía  horizontal, por lo que en providencia del 4  de octubre de 2021 «se  declara a la niña XXX    en situación de vulneración  de derechos  y se ordena nuevamente seguimiento al medio familia[r],  ordena proceso terapéutico a los progenitores y restablece las  visitas con la niña»,  decisión que pese ser atacada en reposición y  apelación, por no haberse decidido de fondo «la  situación jurídica de la niña»,  se mantuvo incólume.  

3.        La  referida  Colegiatura accedió parcialmente a lo solicitado,  tras  advertir, en suma, que «[r]esulta  desacertada la decisión del 2  de agosto de 2021  proferida por el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C., por  medio de la cual se declaró la nulidad de la resolución  No. 0053 del 28 de febrero de 2020.  

Es  evidente que la presunta amenaza a la niña XXX se conoció  el 13 de marzo de 2019, la declaración de vulneración  se hizo el 23 de agosto de ese mismo año, cuya ejecutoria se  configuró el 3 de septiembre de 2019. Luego, refulge que el  ICBF desató el asunto dentro de los seis (6) meses que prevé  el inc. 9, art. 100 de la Ley 1098 de 2006, y emitió el auto  de prórroga al seguimiento el 28 de febrero de 2020, es decir,  antes de que se cumplieran los seis (6) meses que prevé el  art. 103 Ib., por  lo que ninguna afectación procesal debía derivarse.  

Ahora,  al haberse despachado la prórroga del plazo de seguimiento el  28 de febrero de 2020 por seis (6) meses más y teniendo en  cuenta que debido a la pandemia producida por la Covid-19 se  suspendieron dichos términos entre el 17 de marzo al 10 de  septiembre de 2020, tal como consta en la actuación aportada  en el PARD, por lo que cuando se reanudaron restaban cinco (5) meses  y siete (7) días, los cuales se cumplían el 19 de  febrero de 2021. Por tanto, para el 26 de febrero del año en  curso cuando el CENTRO ZONAL MÁRTIREZ – ICBF emitió  la resolución No. 050 con declaración de adoptabilidad,  ya había perdido competencia.  

No  obstante, no se puede dejar al margen que el asunto trata de derechos  fundamentales de la niña XXX cuyo interés superior ha  de privilegiarse, luego derruir la actuación por ese aspecto  sin lugar a duda generaría grave atentado a sus derechos, los  que cumple definir cuanto antes dado su grado de afectación.  

En  complemento, la nulidad de la actuación adelantada en el PARD  por el ICBF no obedeció solo al tema de la prórroga  sino también a la declaratoria de nulidad de la resolución  que declaró en situación de adoptabilidad a la niña  el 26 de febrero de 2021, por advertirse por parte del JUZGADO SEXTO  DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C., una afectación a los  derechos fundamentales de los padres de la niña XXX., quienes  no pudieron ejercer su derecho de defensa en cuanto a unas pruebas  expuestas en ese calenda, todo lo cual, aunque no viene siendo  atacado por la DEFENSORA DE FAMILIA accionante, resultó un  remedio en protección a la familia derivado de la directriz  dada por esta Sala de Familia en otra acción de tutela fallada  el 28 de julio de 2021.  

3.2  Con el auto de 2 de agosto de 2021, notificado en estado electrónico  del 3 de agosto del mismo año, se declaró la nulidad de  la actuación agotada en el PARD a partir del 28 de febrero de  2020, determinación que al ser recurrida por la DEFENSORA DE  FAMILIA adscrita al juzgado accionado, culminó su segmento  procesal el 23 de agosto de 2021 cuando se negaron las protestas.  Luego, a partir de esta última calenda le corría al  JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C., el término de  dos (2) meses que prevén los arts.  100  y 103 de la Ley 1098 de 2006 para pronunciarse, por lo que al haberlo  hecho el 4 de octubre de 2021, no podría predicarse pérdida  de competencia alguna, de ahí que habrá de negarse la  pretensión enfilada a que se envíen las diligencias al  juez que le sigue en turno. No obstante lo anterior, si la accionante  considera que el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C., ha  incurrido en alguna falta disciplinaria, podrá adelantar  directamente las acciones que considere adecuadas soportando las  resultas que de allí se deriven.  

(…)  

3.3  Teniendo en cuenta que la nulidad de la actuación adelantada  en el PARD se decretó a partir del 28 de febrero de 2020, no  cabe duda que sus efectos no cobijaron a la resolución 00350  del 23 de agosto de 2019, por medio de la cual el CENTRO ZONAL  MÁRTIRES – ICBF declaró en situación de  vulneración de derechos a la niña XXX. Por tanto es  patente la afectación ius fundamental por parte del JUZGADO  SEXTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C., quien en providencia del 4  de octubre de 2021 decidió volver nuevamente a declarar en  vulneración de sus garantías a la mencionada niña,  cuando lo que debió efectuar fue resolver “de fondo la  situación jurídica en un término no superior a  dos (2) meses” (inciso final art. 103 Ley 1098 de 2006),  desacierto que ha generado la prolongación de la definición  del caso de la niña XXX que despuntó desde el 13 de  marzo de 2019.  

En  tal sentido, se concederá el amparo al derecho fundamental al  debido proceso sobre el cual se encuentran involucradas las demás  garantías invocadas de la niña XXX respecto del JUZGADO  SEXTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, D.C., y, en consecuencia, se  dejará sin valor ni efecto el auto del 4 de octubre de 2021,  cuya orden se precisará en la parte resolutiva de esta  sentencia, de ahí que no resulta necesario abordar el análisis  probatorio de dicha providencia judicial, debido a su derribamiento  por el motivo reseñado»  (resalta  la Corte).  

Así  entonces, concedió parcialmente la protección  inquirida, y en consecuencia, tras «DEJAR  SIN VALOR NI EFECTO el auto del 4 de octubre de 2021, por medio del  cual, entre otras cosas, se declaró la vulneración de  los derechos la mencionada menor de edad»,  ordenó a la sede judicial convocada, que «dentro  del término de cinco (5) días contados a partir de la  notificación de esta decisión y atendiendo a los  prolegómenos del inciso final del art. 103 de la Ley 1098 de  2006, resuelva de fondo la situación jurídica de la  niña XXX., bien sea ordenando el cierre del proceso, el  reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad  conforme a las hipótesis contenidas en el inciso 3 del art.  103 Ib».  

4.        Impugnada  la sentencia por el titular del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá,  fue remitida a esta Corte para lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  lo anteriormente relatado, y comoquiera que esta Corporación  ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los  que permiten dilucidar cuál o cuáles son las  autoridades contra quienes se dirige la acción constitucional,  se colige que, aunque la acción de tutela de la referencia se  dirigió solamente contra el Juzgado Sexto de Familia de  Bogotá,  la  misma se hace extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior de  este Distrito Judicial, comoquiera  que, como quedó visto, mediante proveído de 28 de julio  de 2021 concedió la salvaguarda instada también por la  aquí accionante en contra del mismo Despacho judicial, y con  fundamento en tal fallo, que no fue impugnado, fue que se adoptaron  las decisiones  que ahora se tachan de quebrantadoras de las garantías  superiores de la menor XXX,  razón  por la que, sin duda, el presente reclamo constitucional cobija  a la aludida Colegiatura, y debieron remitirse las diligencias a esta  Corte para conocer en primera instancia del amparo,  independientemente de la Sala de Decisión que la hubiera  emitido, por ser su superior jerárquico y estar llamada a  conocer de las posibles inconsistencias presentadas con las  providencias de fecha 2 de agosto y 4 de octubre de 2021.  

2.        Ahora  bien, el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983  de 2017 consagra, que la acción de tutela que se interponga  contra «los  Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en  primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad  jurisdiccional accionada»;  entonces, resulta evidente que la salvaguarda debió ser  conocida en primera instancia por esta Corte, más no el  Tribunal Superior de Bogotá, circunstancia que implica la  incursión del trámite en la nulidad prevista en el  inciso 1º del artículo 138 del Código General del  Proceso, norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo  dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992,  reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

3.        En  consecuencia, se  invalidará lo actuado en la presente acción a partir de  su auto admisorio, inclusive, y se dispondrá el envío  del expediente a la secretaría de esta Sala de Casación  Civil para que asuma su conocimiento en primera instancia.  

5.        Y  en torno a la facultad  para declarar «nulidades»,  a partir de las  reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta  Corporación precisó, que «La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual  alude  a  los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la  interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite,  en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.  

Bajo  la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

‘(…)  respecto a que los jueces ‘no están facultados para  declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicación o interpretación  de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991  relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela  y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes’.  

‘[Por  lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se  rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la  competencia del juez está  indisociablemente referida al  derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta),  el acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (ib).  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela de la referencia  a partir del auto que ordenó su trámite, inclusive, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  artículo 138 del Código General del Proceso.  

SEGUNDO:  En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Secretaría  de esta Corporación para que realice el reparto respectivo  tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese.  

TERCERO:  Como  en el presente asunto se encuentra involucrada una menor de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de  publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros,  deberá suprimirse dicha identidad.  

CUARTO:  Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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