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ATC150-2022
ATC150-2022
Radicación nº 76001-22-03-000-2022-00005-01
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación formulada por Víctor Javier Silva Mera contra el fallo de 26 de enero de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la salvaguarda que impetró respecto de los Juzgados Quince Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esa urbe, extensiva a la Policía Nacional de Popayán – Sijin Automotores, adscrita al Departamento del Cauca, la Procuraduría Regional del Cauca y la Fiscalía Local de Popayán, si no fuera porque se advierte una anomalía con trascendencia en el decurso.
ANTECEDENTES
1. El precursor solicitó que se ordene a la Policía Nacional de Popayán – Sijin Automotores, adscrita al Departamento del Cauca, informar «los motivos por los cuales no se ha realizado la inmovilización del automotor de placas KHC-678» y pongan a disposición de la «Inspecci[ó]n [d]e Transito de (…) Popay[á]n, a cargo de la Dra[.] Johana Posso» el vehículo referido. También pidió oficiar a la Fiscalía 3 Local de hurto de automotores para que comunique «el estado actual de la investigaci[ó]n penal y todas las actuaciones y diligencias realizadas hasta la fecha».
En gran síntesis, el actor cuestionó que: i) el vehículo fue inmovilizado «sin previa orden legal», ya que «la incautación se deriv[ó] de un [o]ficio que NO fue firmado por ningún funcionario del despacho según [a]uto (…) No. 887 del 13 de [n]oviembre de 2018»; ii) el estrado judicial de ejecución no lo ha reconocido como «poseedor material» del automotor, pese aportar los documentos que acreditan su condición y haber declarado la ilegalidad de la diligencia de aprehensión (27 oct. 2020); iii) en diciembre de 2018 el carro fue «hurtado del parqueadero bodega judicial Consultemos Jurídicos S.A.S.», por tanto, denunció penalmente a los administradores y propietarios del estacionamiento y con extrañeza éste apareció nuevamente en aquellas instalaciones cuando se libraron los oficios de inmovilización; iv) en diciembre de 2020 solicitó a la Policía «inmovilizar el vehículo»; empero no atendió su pedimento, de ahí que, presentó petición a la Procuraduría Regional del Cauca para que «ordenara a la Policía Cauca y Sijin Automotores (…) cumpli[r] con la orden judicial», aunque no obtuvo respuesta (21 nov. 2021).
2. El a-quo desestimó la queja por infringir el requisito de subsidiariedad ya que si bien el estrado judicial de ejecución por auto del 1° de diciembre de 2020 ordenó el secuestro del vehículo (Despacho Comisorio n° 008 de 28 de enero de 2021); no obstante, aquella diligencia no se ha materializado, por tanto, el libelista puede oponerse allí conforme al artículo 309, núm. 2°, por expresa remisión del canon 596 del Estatuto Procesal Adjetivo. El gestor impugnó.
CONSIDERACIONES
El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que gobierna esta clase de ritos, impone llamar a toda persona de quien se predique interés jurídico para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente ejerza el derecho de defensa o rinda informe, etc.
Si así no sucede, se ha pregonado que esa irregularidad configura la causa de nulidad del artículo 133, numeral 8º del Código General del Proceso, norma que establece que el proceso «es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes», disposición aplicable por remisión del cánon 4º del Decreto 306 de 1992.
Sobre el particular, la providencia ATC1181-2017, reiterada en ATC032-2021 y ATC190-2021, recordó:
(…) Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección (…) por anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil [hoy art. 133 del C.G.P.], al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados» (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01).
Pues bien, resulta indispensable vincular al Inspector de Tránsito, a la Alcaldía de Popayán – Secretaría de Movilidad y/o a quien haya sido asignado como despacho comisionado por el juzgado aludido, para posibilitar la contradicción de los hechos aducidos por el estrado convocado en el transcurso de la primera instancia, puesto que es palmario que le «asiste interés jurídico de donde puede derivarse un provecho o un perjuicio» a raíz de la decisión que aquí se adopte.
En efecto, constatadas las piezas remitidas cabe observar que, si bien el Tribunal mediante auto del pasado 14 de enero dispuso admitir el presente amparo a los interesados en el trámite objeto de revisión constitucional; no se realizó a cabalidad la notificación de la autoridad llamada a realizar la diligencia de aprehensión y secuestro del vehículo de placas KHC678, toda vez que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali mediante el oficio n° 0120 de 28 de enero de 2021 remitió a la referida entidad a través de los correos secretariatransito@popayan.gov.co y pqr@popayan.gov.co el despacho comisorio n° 008 (28 ene. 2021).
Por consiguiente, se dejó de lado a quien también debió comunicarse la admisión de este auxilio, junto con la respuesta brindada por el estrado judicial de ejecución, en procura de garantizar su derecho a la defensa, porque debe recordarse que,
[n]o obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva».(Corte Constitucional. Auto 257 de 1996). (ATC4548-2018).
En consecuencia, será invalidada la actuación para que intervenga la autoridad que debe realizar la diligencia de secuestro a que se ha hecho alusión, asunto que debe determinar el juez colegiado de primera instancia y, una vez agotado el plazo para ejercer el derecho de contradicción, deberá dictarse nuevamente la decisión de fondo.
DECISIÓN
En mérito de lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo dictado el 26 de enero de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la finalidad de enterar de la admisión de este resguardo, junto con la respuesta brindada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, a la autoridad comisionada para realizar la diligencia de secuestro a que se ha hecho alusión, conservando validez la actuación surtida a términos del artículo 138, inciso 2° del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Corporación de origen para que reanude el procedimiento según los lineamientos indicados.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado