ATC150 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC150-2022

        

ATC150-2022  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2022-00005-01  

Bogotá  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada por Víctor  Javier Silva Mera contra el fallo de 26 de enero de 2022, dictado por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en  la salvaguarda que impetró respecto de los Juzgados Quince  Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias, ambos de esa urbe, extensiva a la Policía  Nacional de Popayán – Sijin Automotores, adscrita al  Departamento del Cauca, la Procuraduría Regional del Cauca y  la Fiscalía Local de Popayán, si no fuera porque se  advierte una anomalía con trascendencia en el decurso.  

ANTECEDENTES  

1.  El  precursor  solicitó  que se ordene a la Policía Nacional de Popayán –  Sijin Automotores, adscrita al Departamento del Cauca, informar «los  motivos por los cuales no se ha realizado la inmovilización  del automotor de placas KHC-678»  y pongan a disposición de la «Inspecci[ó]n  [d]e Transito de (…) Popay[á]n, a cargo de la Dra[.]  Johana Posso»  el vehículo referido. También pidió oficiar a la  Fiscalía 3 Local de hurto de automotores para que comunique  «el  estado actual de la investigaci[ó]n penal y todas las  actuaciones y diligencias realizadas hasta la fecha».  

En  gran síntesis, el actor cuestionó que: i)  el vehículo fue inmovilizado «sin  previa orden legal», ya  que «la  incautación se deriv[ó] de un [o]ficio que NO fue  firmado por ningún funcionario del despacho según  [a]uto (…) No. 887 del 13 de [n]oviembre de 2018»;  ii)  el estrado judicial de ejecución no lo ha reconocido como  «poseedor  material»  del automotor, pese aportar los documentos que acreditan su condición  y haber declarado la ilegalidad de la diligencia de aprehensión  (27 oct. 2020); iii)  en diciembre de 2018 el carro fue «hurtado  del  parqueadero bodega judicial Consultemos Jurídicos S.A.S.»,  por  tanto, denunció penalmente a los administradores y  propietarios del estacionamiento y con extrañeza éste  apareció nuevamente en aquellas instalaciones cuando se  libraron los oficios de inmovilización; iv)  en diciembre de 2020 solicitó a la Policía «inmovilizar  el vehículo»;  empero no atendió su pedimento, de ahí que, presentó  petición a la Procuraduría Regional del Cauca para que  «ordenara  a la Policía Cauca y Sijin Automotores (…) cumpli[r]  con la orden judicial», aunque  no obtuvo respuesta (21 nov. 2021).  

2.  El  a-quo  desestimó la queja por infringir el requisito de  subsidiariedad ya que si bien el estrado judicial de ejecución  por auto del 1° de diciembre de 2020 ordenó el secuestro  del vehículo (Despacho Comisorio n° 008 de 28 de enero de  2021); no obstante, aquella diligencia no se ha materializado, por  tanto, el libelista puede oponerse allí conforme al artículo  309, núm. 2°, por expresa remisión del canon 596  del Estatuto Procesal Adjetivo. El gestor impugnó.  

CONSIDERACIONES  

El  artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que gobierna esta clase  de ritos, impone llamar a toda persona de quien se predique interés  jurídico para  intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente  beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un  menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales. En cualquiera de  esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo  pertinente ejerza el derecho de defensa o rinda informe, etc.  

Si  así  no sucede, se ha pregonado que esa irregularidad configura la causa  de nulidad del artículo 133, numeral 8º  del Código  General del Proceso, norma que establece que el proceso «es  nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8)  Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes»,  disposición aplicable por remisión  del cánon 4º  del Decreto 306 de 1992.  

Sobre  el particular, la providencia ATC1181-2017, reiterada en ATC032-2021  y ATC190-2021, recordó:  

(…)  Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y  sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las  cuales se prevé la perentoria obligación de notificar  las providencias proferidas en su trámite, a las partes o  intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de  1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben  comunicar las decisiones adoptadas en el trámite  constitucional, se comprenden los terceros determinados o  determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas  de la acción, así como a los funcionarios públicos  que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las  cuales la ley les otorga una especial protección (…)  por anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad  establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código  de Procedimiento Civil [hoy art. 133 del C.G.P.], al haberse dado  curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó,  debieron haber sido convocados» (Providencia de 4 de mayo de  2012, exp. 2012-00066-01).  

Pues  bien, resulta indispensable vincular al Inspector de Tránsito,  a la Alcaldía de Popayán – Secretaría de  Movilidad y/o a quien haya sido asignado como despacho comisionado  por el juzgado aludido, para posibilitar la contradicción de  los hechos aducidos por el estrado convocado en el transcurso de la  primera instancia, puesto que es palmario que le «asiste  interés jurídico de donde puede derivarse un provecho o  un perjuicio»  a raíz de la decisión que aquí se adopte.  

En  efecto, constatadas las piezas remitidas cabe observar que, si bien  el Tribunal mediante auto del pasado 14 de enero dispuso admitir el  presente amparo a los interesados en el trámite objeto de  revisión constitucional; no se realizó a cabalidad la  notificación de la autoridad llamada a realizar la diligencia  de aprehensión y secuestro del vehículo de placas  KHC678, toda vez que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Cali mediante el oficio n° 0120  de 28 de enero de 2021 remitió a la referida entidad a través  de los correos secretariatransito@popayan.gov.co   y  pqr@popayan.gov.co el  despacho comisorio n° 008 (28 ene. 2021).  

Por  consiguiente, se dejó de lado a quien también debió  comunicarse la admisión de este auxilio, junto con la  respuesta brindada por el estrado judicial de ejecución, en  procura de garantizar su derecho a la defensa, porque debe recordarse  que,  

[n]o  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».(Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996).  (ATC4548-2018).  

En  consecuencia, será invalidada la actuación para que  intervenga la autoridad que debe realizar la diligencia de secuestro  a que se ha hecho alusión, asunto que debe determinar el juez  colegiado de primera instancia y, una vez agotado el plazo para  ejercer el derecho de contradicción, deberá dictarse  nuevamente la decisión de fondo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad del fallo  dictado el 26 de enero de 2022, dictado por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la finalidad de  enterar de la admisión de este resguardo,  junto con la respuesta brindada por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, a la autoridad  comisionada para realizar la diligencia de secuestro a que se ha  hecho alusión,  conservando validez la actuación surtida a términos del  artículo 138, inciso 2° del Código General del  Proceso.  

SEGUNDO:  Devolver el expediente a la Corporación de origen para que  reanude el procedimiento según los lineamientos indicados.  

TERCERO:  Comuníquese lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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